DERECHO A LA SALUD DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD

HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO

2. Al respecto, debe indicarse que este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el hábeas corpus de tipo correctivo es un mecanismo para tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación.

La tutela en estos casos ya no se solicita ni se dirige con el fin de reparar lesiones en la libertad física de la persona –derecho tradicionalmente protegido por medio del hábeas corpus clásico– sino a proteger el derecho fundamental a la integridad personal, en cualquiera de las tres dimensiones aludidas. Este último derecho, jurisprudencialmente se ha sostenido, presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones física, psíquica y Moral (ver sentencia de HC 155-2012 del 2/10/2013),”

 

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y EN NORMAS INTERNACIONALES DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LAS PERSONAS DETENIDAS

“Pero además de dicha vinculación material, existe una de carácter formal, pues esta es reconocida por el mismo constituyente en el inciso 2° del artículo 11, ya que al indicar el derecho amparado por el hábeas corpus correctivo –la integridad–, se refiere asimismo a la dignidad humana, valor superior del ordenamiento jurídico, el cual la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado que es el germen de los demás valores constitucionales (resoluciones de inconstitucionalidad 36-2005 y 26-2006, de fechas 13/04/2007 y 12/03/2007), reforzando así la obligación de interpretar el aludido derecho de conformidad con el valor del cual deriva de forma inmediata.

Con relación con la temática abordada cabe citar además lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

Así también es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos humanos el día trece de marzo de dos mil ocho, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.”

 

ESTADO COMO GARANTE DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE SE PROPORCIONAN EN LOS LUGARES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

“Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe (verbigracia sentencia HC 167-2015 29/02/2016).”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS FAVORECIDOS POR PERMANECER RECLUIDOS EN CONDICIONES QUE ATENTAN CONTRA SU DERECHO A LA SALUD

3. En el caso que nos ocupa se ha podido determinar con base en los peritajes médicos realizados que los señores […] y […] padecían de lesiones por escabiosis diseminadas en cuello, tórax, abdomen y miembros superiores o inferiores, y proceso gripal, además de gastritis el primero y hernia umbilical el segundo.

Asimismo se verificó que los mismos no estaban recibiendo ningún tratamiento médico, siendo que fue hasta que se les practicó la pericia aludida que se les dio referencia médica para la Unidad de Salud de Sonsonate.

Además en el oficio N° 31/EGTR-SO/2017 se constató la situación de hacinamiento de las bartolinas policiales, el cual llegó a contar con una sobrepoblación de más del 300% –pues había 720 imputados en celdas con capacidad para 210– lo que generó a su vez la proliferación de enfermedades infecto-Contagiosas.

De lo anterior se tiene que los señores […] y […] permanecen a la fecha recluidos en condiciones que atentan contra su derecho a la salud, las cuales le han generado vulneración en su integridad física.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD DE LOS FAVORECIDOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL POR NO HABER TENIDO CONOCIMIENTO DE LAS AFECCIONES DE SALUD DE LOS MISMOS

4.Por ello este Tribunal debe referirse específicamente a la autoridad o autoridades responsables de la vulneración constitucional acontecida.

A. En primer lugar es preciso aludir a la sede judicial encargada del procesamiento penal de los imputados quienes a la fecha se encuentran detenidos las bartolinas policiales, es decir el Juzgado de Primera Instancia de Acajutla.

De acuerdo con la certificación de ciertos pasajes del proceso penal, la sede judicial referida recibió a los procesados el 13/12/2016, habiendo girado el Juez de Paz de Acajutla oficios correspondientes para su resguardo en bartolinas así como oficios de traslado y resguardo de los reos a la Sección de Traslado de Reos de Santa Ana y al Centro Penal de Apanteos.

 Posteriormente el juzgado de primera instancia correspondiente, solicitó el traslado de los procesados a centro penitenciario de Apanteos, específicamente las fechas 16/02/2017, 28/02/2017 y 05/07/20I7.

Además la Jueza de Primera Instancia de Acajutla emitió diversos oficios dirigidos al Instituto de Medicina Legal, solicitando se practicara evaluación médico legal en distintos imputados, a excepción de los beneficiados, pues no consta que se haya requerido dicho examen físico a favor de éstos, expresando dicha autoridad que desconocía que les aquejaba alguna situación de salud pues sus abogados particulares nada indicaron en relación a ello, inclusive al momento de realizarse una audiencia especial de revisión de medidas cautelares en relación con uno de los favorecidos el 20/03/2017.

Efectivamente, no consta en el proceso que se lleva a nombre de los favorecidos que autoridad referida tuviese conocimiento de las afecciones de salud de los procesados, tampoco el demandante ha manifestado que se le haya comunicado a aquella los padecimientos que aquejaban a los imputados, específicamente los relativos a enfermedades infecto contagiosas, motivo por el cual no puede atribuírsele al Juzgado de Primera instancia de Acajutla responsabilidad sobre la situación de salud de ellos.”

 

VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL A LOS FAVORECIDOS POR HABER PERMANECIDO EN LUGARES NO ESTIPULADOS LEGALMENTE PARA SU INTERNAMIENTO

“Sin embargo, la sede judicial demandada únicamente solicitó en tres oportunidades entre el 13/12/2016 y 12/09/2017 –fecha en que se inició el presente habeas corpus– el traslado de los beneficiados a un centro penitenciario. Y además no consta en el referido proceso, que posterior al mes de julio del año dos mil diecisiete haya realizado alguna otra gestión para trasladarlos, ya sea ante la Policía Nacional Civil de Sonsonate, la Sección de Traslado de Reos o al Centro Penal de Apanteos; ni que en alguna oportunidad desde que estos estuvieran a su orden, requiriera a la Dirección General de Centros Penales –institución que depende del Órgano Ejecutivo y a quien le corresponde, según la juzgadora, velar por las condiciones de los reclusos– que le designara un centro temporal de reclusión a los señores […] y […].

Es decir la misma ha omitido realizar de forma frecuente y ante las instancias pertinentes las diligencias necesarias para cumplimiento a lo estipulado en los artículos 340 PrPn. y 72 de la Ley Penitenciaria que regulan que los procesados que tengan restringida su libertad en razón de una medida cautelar, deberán estar alojados en establecimientos especiales, por orden judicial.

Y es que la obligación de las autoridades encargadas del procesamiento penal de velar por el oportuno ingreso de los detenidos provisionalmente en un centro penitenciario de prevención, no desaparece con la negativa de una sede administrativa o policial de trasladar a los mismos; sino que aquellas se encuentran obligadas a agotar los mecanismos necesarios para garantizar su efectivo ingreso en los lugares que la ley estableció para ello.

Por tanto el Juzgado de Primera Instancia de Acajutla ante la pasividad demostrada en el presente caso, es responsable de que los señores […] y […] hayan permanecido en lugares no estipulados legalmente para su internamiento y en consecuencia, ha incurrido en una vulneración constitucional (en similar sentido sentencia HC 155-2012 del 02/10/2013).”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA SALUD DE LOS FAVORECIDOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES POLICIALES ANTE LA FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA Y DE TRASLADO A UN CENTRO PENITENCIARIO

“B. En segundo lugar, se hará alusión a la responsabilidad de la Policía Nacional Civil, en cuyas bartolinas aún se encuentran los señores […] y […], autoridad que omitió pronunciarse sobre las vulneraciones constitucionales alegadas.

Según se ha relacionado de la documentación incorporada a este habeas corpus, se solicitó en dos oportunidades a los agentes policiales de las bartolinas de Sonsonate el traslado de los procesados al Centro Penal de Apanteos, no contándose con documentación mediante la cual se expresara los motives por los cuales los mismos no habían sido remitidos a ese centro penitenciario o no habían sido aceptados, así como las diligencias que se realizaron para trasladarlos.

Además no consta, en relación a los favorecidos, que se hiciera alguna gestión ante la autoridad judicial o un centro de salud para que recibieran tratamiento médico para las enfermedades que les aquejan.

De modo que la falta de atención médica de los imputados, agravada por el hecho de la falta de traslado a un centro penitenciario, es atribuible a esta autoridad demandada, quien es responsable de los reclusos que tiene a su cargo y no debe permanecer pasiva ante las afectaciones a la integridad personal de ellos y la cual en el presente caso vulneró el derecho a la salud de los señores […] y […], personas que a la fecha continúan recluidos en las bartolinas de esa sede policial y de las que se desconoce que hayan recibido alguna asistencia médica, más allá del peritaje efectuado.”

 

EFECTOS: AUTORIDADES DEMANDADAS DEBEN EFECTUAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA EL TRASLADO DE LOS PROCESADOS A UN RECINTO PENITENCIARIO Y ASEGURARSE QUE SE LES BRINDE EL TRATAMIENTO MÉDICO CORRESPONDIENTE

IX.      Una vez reconocidas las vulneraciones constitucionales contra ambas autoridades demandadas debido a falta de traslado de los favorecidos de las bartolinas policiales de Sonsonate a un centro de prevención, y además contra la Policía Nacional Civil de Sonsonate por la vulneración del derecho a la salud de los procesados, corresponde indicar los efectos de este pronunciamiento.

Al estar relacionada una de las trasgresiones con la omisión de remitir a los beneficiados que se encuentran cumpliendo detención provisional al lugar que la ley determina para ello, deberá requerírsele a ambas autoridades que efectúen las gestiones necesarias para trasladar a los procesados de manera inmediata a un recinto penitenciario.

Además el Jefe de la Delegación Policial de Sonsonate deberá verificar que los imputados sean llevados a consulta médica a la Unidad de Salud de ese mismo municipio –centro asistencial para el que se les dio referencia por el personal del Instituto de Medicina Legal– y que constate que los mismos sigan el tratamiento adecuado para sus padecimientos mientras se encuentren bajo su supervisión.

Finalmente se requerirá al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate que monitoree el efectivo cumplimiento de este pronunciamiento.”

 

OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES DE MONITOREAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD QUE SE ENCUENTREN RECLUIDOS EN LA DELEGACIÓN DE LA PNC DE SONSONATE

X. Ahora bien esta sede no puede obviar la existencia de los oficios N° 31/EGTR–SO2017 del 26/09/2017 y 379/SSE-SPSO/2017 del 31/10/2017, remitidos por el Jefe del Departamento de Seguridad Pública de Sonsonate a la Jueza de Primera Instancia de Acajutla en el cual manifiestan que las bartolinas policiales sobrepasan más del 300% de su capacidad y que dicha sobrepoblación genera padecimientos en las personas tales como la proliferación de enfermedades infecto-contagiosas, así como peligro de amotinamiento y fuga, entre otras.

Por lo que deberá hacerse del conocimiento del Director de la Policía Nacional Civil, Ministro de Justicia y Seguridad Pública, Ministra de Salud y Director General de Centros Penales, esta sentencia para que dentro de sus funciones monitoreen el cumplimiento de los derechos de integridad física de los privados de libertad que allí se encuentran recluidos y realicen las acciones necesarias para que cesen las condiciones de hacinamiento de dicha delegación policial.”