DERECHO A LA SALUD DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD
HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO
“2. Al
respecto, debe indicarse que este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia
que el hábeas corpus de tipo correctivo es un mecanismo para tutelar, entre otros
derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de
libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida
desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal
privación.
La tutela en estos
casos ya no se solicita ni se dirige con el fin de reparar lesiones en la
libertad física de la persona –derecho tradicionalmente protegido por medio del
hábeas corpus clásico– sino a proteger el derecho fundamental a la integridad
personal, en cualquiera de las tres dimensiones aludidas. Este último derecho,
jurisprudencialmente se ha sostenido, presenta una conexión innegable e intensa
con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la
persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones
física, psíquica y Moral (ver sentencia de HC 155-2012 del 2/10/2013),”
RECONOCIMIENTO
CONSTITUCIONAL Y EN NORMAS INTERNACIONALES DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DE LAS PERSONAS DETENIDAS
“Pero además de
dicha vinculación material, existe una de carácter formal, pues esta es
reconocida por el mismo constituyente en el inciso 2° del artículo 11, ya que
al indicar el derecho amparado por el hábeas corpus correctivo –la integridad–,
se refiere asimismo a la dignidad humana, valor superior del ordenamiento
jurídico, el cual la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado que es el
germen de los demás valores constitucionales (resoluciones de
inconstitucionalidad 36-2005 y 26-2006, de fechas 13/04/2007 y 12/03/2007), reforzando
así la obligación de interpretar el aludido derecho de conformidad con el valor
del cual deriva de forma inmediata.
Con relación con la temática abordada cabe
citar además lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El
Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el
cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán
tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las
personas que se encuentran detenidas (artículo 5).
Así también es
importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre
la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados
por la Comisión Interamericana de Derechos humanos el día trece de marzo de dos
mil ocho, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la
salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar
físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica,
psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal
médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos
apropiados y gratuitos.”
ESTADO
COMO GARANTE DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE SE PROPORCIONAN EN LOS LUGARES DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
“Dicho principio
también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud
proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha
coordinación con el sistema de salud pública.
De manera que la
protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está
reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino
también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe
cumplir de buena fe (verbigracia sentencia HC 167-2015 29/02/2016).”
VULNERACIÓN
AL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS FAVORECIDOS POR PERMANECER RECLUIDOS EN CONDICIONES QUE ATENTAN CONTRA SU DERECHO A
LA SALUD
“3. En
el caso que nos ocupa se ha podido determinar con base en los peritajes médicos
realizados que los señores […] y […] padecían de lesiones por escabiosis
diseminadas en cuello, tórax, abdomen y miembros superiores o inferiores, y
proceso gripal, además de gastritis el primero y hernia umbilical el segundo.
Asimismo se verificó
que los mismos no estaban recibiendo ningún tratamiento médico, siendo que fue
hasta que se les practicó la pericia aludida que se les dio referencia médica
para la Unidad de Salud de Sonsonate.
Además en el oficio
N° 31/EGTR-SO/2017 se constató la situación de hacinamiento de las bartolinas
policiales, el cual llegó a contar con una sobrepoblación de más del 300% –pues
había 720 imputados en celdas con capacidad para 210– lo que generó a su vez la
proliferación de enfermedades infecto-Contagiosas.
De lo anterior se
tiene que los señores […] y […] permanecen a la fecha recluidos en condiciones
que atentan contra su derecho a la salud, las cuales le han generado vulneración
en su integridad física.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD DE LOS
FAVORECIDOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL POR NO HABER TENIDO CONOCIMIENTO
DE LAS AFECCIONES DE SALUD DE LOS MISMOS
“4.Por ello este Tribunal debe
referirse específicamente a la autoridad o autoridades responsables de la
vulneración constitucional acontecida.
A. En primer lugar
es preciso aludir a la sede judicial encargada del procesamiento penal de los
imputados quienes a la fecha se encuentran detenidos las bartolinas policiales,
es decir el Juzgado de Primera Instancia de Acajutla.
De acuerdo con la
certificación de ciertos pasajes del proceso penal, la sede judicial referida
recibió a los procesados el 13/12/2016, habiendo girado el Juez de Paz de
Acajutla oficios correspondientes para su resguardo en bartolinas así como
oficios de traslado y resguardo de los reos a la Sección de Traslado de Reos de
Santa Ana y al Centro Penal de Apanteos.
Posteriormente
el juzgado de primera instancia correspondiente, solicitó el traslado de los
procesados a centro penitenciario de Apanteos, específicamente las fechas
16/02/2017, 28/02/2017 y 05/07/20I7.
Además la Jueza de
Primera Instancia de Acajutla emitió diversos oficios dirigidos al Instituto de
Medicina Legal, solicitando se practicara evaluación médico legal en distintos
imputados, a excepción de los beneficiados, pues no consta que se haya
requerido dicho examen físico a favor de éstos, expresando dicha autoridad que
desconocía que les aquejaba alguna situación de salud pues sus abogados
particulares nada indicaron en relación a ello, inclusive al momento de
realizarse una audiencia especial de revisión de medidas cautelares en relación
con uno de los favorecidos el 20/03/2017.
Efectivamente, no
consta en el proceso que se lleva a nombre de los favorecidos que autoridad
referida tuviese conocimiento de las afecciones de salud de los procesados,
tampoco el demandante ha manifestado que se le haya comunicado a aquella los
padecimientos que aquejaban a los imputados, específicamente los relativos a
enfermedades infecto contagiosas, motivo por el cual no puede atribuírsele al
Juzgado de Primera instancia de Acajutla responsabilidad sobre la situación de
salud de ellos.”
VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD
JUDICIAL A LOS FAVORECIDOS POR HABER PERMANECIDO EN LUGARES NO ESTIPULADOS
LEGALMENTE PARA SU INTERNAMIENTO
“Sin embargo, la
sede judicial demandada únicamente solicitó en tres oportunidades entre el
13/12/2016 y 12/09/2017 –fecha en que se inició el presente habeas corpus– el
traslado de los beneficiados a un centro penitenciario. Y además no consta en
el referido proceso, que posterior al mes de julio del año dos mil diecisiete
haya realizado alguna otra gestión para trasladarlos, ya sea ante la Policía
Nacional Civil de Sonsonate, la Sección de Traslado de Reos o al Centro Penal
de Apanteos; ni que en alguna oportunidad desde que estos estuvieran a su
orden, requiriera a la Dirección General de Centros Penales –institución que
depende del Órgano Ejecutivo y a quien le corresponde, según la juzgadora,
velar por las condiciones de los reclusos– que le designara un centro temporal
de reclusión a los señores […] y […].
Es decir la misma ha
omitido realizar de forma frecuente y ante las instancias pertinentes las
diligencias necesarias para cumplimiento a lo estipulado en los artículos 340
PrPn. y 72 de la Ley Penitenciaria que regulan que los procesados que tengan
restringida su libertad en razón de una medida cautelar, deberán estar alojados
en establecimientos especiales, por orden judicial.
Y es que la
obligación de las autoridades encargadas del procesamiento penal de velar por
el oportuno ingreso de los detenidos provisionalmente en un centro
penitenciario de prevención, no desaparece con la negativa de una sede
administrativa o policial de trasladar a los mismos; sino que aquellas se
encuentran obligadas a agotar los mecanismos necesarios para garantizar su
efectivo ingreso en los lugares que la ley estableció para ello.
Por tanto el Juzgado
de Primera Instancia de Acajutla ante la pasividad demostrada en el presente
caso, es responsable de que los señores […] y […] hayan permanecido en lugares
no estipulados legalmente para su internamiento y en consecuencia, ha incurrido
en una vulneración constitucional (en similar sentido sentencia HC 155-2012 del
02/10/2013).”
VULNERACIÓN A LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA
SALUD DE LOS FAVORECIDOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES POLICIALES ANTE LA FALTA
DE ATENCIÓN MÉDICA Y DE TRASLADO A UN CENTRO PENITENCIARIO
“B. En segundo lugar, se hará alusión a la
responsabilidad de la Policía Nacional Civil, en cuyas bartolinas aún se
encuentran los señores […] y […], autoridad que omitió pronunciarse sobre las
vulneraciones constitucionales alegadas.
Según se ha
relacionado de la documentación incorporada a este habeas corpus, se solicitó
en dos oportunidades a los agentes policiales de las bartolinas de Sonsonate el
traslado de los procesados al Centro Penal de Apanteos, no contándose con
documentación mediante la cual se expresara los motives por los cuales los
mismos no habían sido remitidos a ese centro penitenciario o no habían sido
aceptados, así como las diligencias que se realizaron para trasladarlos.
Además no consta, en
relación a los favorecidos, que se hiciera alguna gestión ante la autoridad
judicial o un centro de salud para que recibieran tratamiento médico para las
enfermedades que les aquejan.
De modo que la falta
de atención médica de los imputados, agravada por el hecho de la falta de
traslado a un centro penitenciario, es atribuible a esta autoridad demandada,
quien es responsable de los reclusos que tiene a su cargo y no debe permanecer
pasiva ante las afectaciones a la integridad personal de ellos y la cual en el
presente caso vulneró el derecho a la salud de los señores […] y […], personas
que a la fecha continúan recluidos en las bartolinas de esa sede policial y de
las que se desconoce que hayan
recibido alguna asistencia médica, más allá del peritaje efectuado.”
EFECTOS:
AUTORIDADES DEMANDADAS DEBEN EFECTUAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA EL TRASLADO
DE LOS PROCESADOS A UN RECINTO PENITENCIARIO Y ASEGURARSE QUE SE LES BRINDE EL
TRATAMIENTO MÉDICO CORRESPONDIENTE
“IX. Una vez reconocidas las vulneraciones constitucionales
contra ambas autoridades demandadas debido a falta de traslado de los
favorecidos de las bartolinas policiales de Sonsonate a un centro de
prevención, y además contra la Policía Nacional Civil de Sonsonate por la
vulneración del derecho a la salud de los procesados, corresponde indicar los
efectos de este pronunciamiento.
Al estar relacionada
una de las trasgresiones con la omisión de remitir a los beneficiados que se
encuentran cumpliendo detención provisional al lugar que la ley determina para
ello, deberá requerírsele a ambas autoridades que efectúen las gestiones
necesarias para trasladar a los procesados de manera inmediata a un recinto
penitenciario.
Además el Jefe de la
Delegación Policial de Sonsonate deberá verificar que los imputados sean
llevados a consulta médica a la Unidad de Salud de ese mismo municipio –centro
asistencial para el que se les dio referencia por el personal del Instituto de
Medicina Legal– y que constate que los mismos sigan el tratamiento adecuado
para sus padecimientos mientras se encuentren bajo su supervisión.
Finalmente se
requerirá al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de
Sonsonate que monitoree el efectivo cumplimiento de este pronunciamiento.”
OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES DE
MONITOREAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS PRIVADOS
DE LIBERTAD QUE SE ENCUENTREN RECLUIDOS EN LA DELEGACIÓN DE LA PNC DE SONSONATE
“X. Ahora
bien esta sede no puede obviar la existencia de los oficios N° 31/EGTR–SO2017
del 26/09/2017 y 379/SSE-SPSO/2017 del 31/10/2017, remitidos por el Jefe del
Departamento de Seguridad Pública de Sonsonate a la Jueza de Primera Instancia
de Acajutla en el cual manifiestan que las bartolinas policiales sobrepasan más
del 300% de su capacidad y que dicha sobrepoblación genera padecimientos en las
personas tales como la proliferación de enfermedades infecto-contagiosas, así
como peligro de amotinamiento y fuga, entre otras.
Por lo que deberá
hacerse del conocimiento del Director de la Policía Nacional Civil, Ministro de
Justicia y Seguridad Pública, Ministra de Salud y Director General de Centros
Penales, esta sentencia para que dentro de sus funciones monitoreen el
cumplimiento de los derechos de integridad física de los privados de libertad
que allí se encuentran recluidos y realicen las acciones necesarias para que
cesen las condiciones de hacinamiento de dicha delegación policial.”