EL DERECHO DE ACCESO A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ESTÁ SUJETO A LÍMITES Y CONDICIONES QUE EL LEGISLADOR PUEDE PREVER SIEMPRE QUE SEAN RAZONABLES Y PROPORCIONALES
"III. 1. A. En la Sentencia de 12-XI-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 40-2009, la Sala de lo Constitucional, en su carácter máximo intérprete de la Constitución, estableció que el derecho a la protección jurisdiccional (art. 2 inc. 1° de la Cn.) se ha instaurado con la esencial finalidad de permitir la eficacia de los derechos fundamentales integrantes de la esfera jurídica de la persona, al permitirle reclamar válidamente, en aquella sede, frente a actos particulares y estatales que atenten contra tales derechos y a través del instrumento heterocompositivo diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.
B. a. Este derecho se manifiesta en cuatro rubros: (i) el acceso a la jurisdicción; (ii) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; (iii) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, (iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones. Para el caso de mérito, interesa destacar una manifestación aún más específica dentro del proceso constitucionalmente configurado: el derecho de acceso a los medios impugnativos o derecho a recurrir. Según la sentencia de 28-V-2001, Inc. 4-99, este derecho implica que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión -otro grado de conocimiento-.
b. En la Sentencia de Inc. 40-2009 ya citada, la Sala sostuvo que él derecho a recurrir implica las siguientes circunstancias: (i) que una vez instituido el recurso adquiere connotación constitucional, por lo que los presupuestos para su admisión deberán ser interpretados de modo favorable a su procedencia (in dubio pro recurso); (ii) que el legislador no podrá regular el recurso en contra de los derechos y principios constitucionales; (iii) que si la ley configura el proceso como de única instancia, la inexistencia legal de recurrir, en modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y cuando esta limitación sea evidentemente objetiva, esto es, proporcional y razonable en relación con la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto.
En tanto el derecho a recurrir ha sido incardinado por la jurisprudencia constitucional en el art. 2 de la Cn. -como parte integrante del derecho a un proceso constitucionalmente configurado-, este reviste una de las características formales que la doctrina ha reconocido para la calificación de un derecho como fundamental: haber sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, a partir de la interpretación de una disposición constitucional. Pero además, este procura garantizar la igualdad de las partes dentro de los procesos, es decir, refleja un valor fundamental para la Constitución salvadoreña -la igualdad-, de ahí que también revista una característica material para ser considera derecho fundamental.
Ahora bien, existen derechos fundamentales que pueden ser aplicados de forma directa a las situaciones de hecho que se presentan v. gr. el derecho a la vida o a la igualdad, pero existen otros, derechos -sobre todo aquellos pertenecientes al ámbito del Derecho constitucional procesal- que requieren de una configuración legislativa para determinar las formas de su ejercicio, sus alcances y sus limitaciones. Es el caso del derecho a recurrir. En casos como este, debe existir un efecto recíproco entre la Constitución -donde se encuentra regulado el derecho- y la ley secundaria -donde se regula la forma de ejercicio del derecho- pues ella debe establecer, para el caso del derecho tratado, los grados de conocimiento de los recursos, las jurisdicciones competentes y los efectos del mismo. Estas situaciones no son desarrolladas de forma extensa en la Constitución -pues esta perdería su sentido-, sino que han sido dejadas para que el legislador, dentro de sus márgenes estructurales de acción, les dote de contenido.
c. Ahora bien, el derecho de acceso a los medios impugnativos en tanto derecho fundamental está sujeto a límites, es decir, el mismo no es absoluto en su ejercicio, y por ello el legislador puede prever limitaciones y condiciones de ejercicio siempre que estas sean razonables y proporcionales. En estos casos entra en juego la libertad de configuración del legislador, el cual mediante sus márgenes estructurales de acción puede establecer los procedimientos o reglas procesales que han de seguirse en determinados procesos.
Por ende, la regulación abstracta que se efectúe a nivel legislativo puede establecer válidamente límites y condiciones en cuanto a su utilización, pero Sin afectar su contenido esencial. Por lo que el legislador puede dictaminar la conveniencia o no de instaurar medios impugnativos como la apelación o casación conforme la naturaleza del litigio lo amerite: Así también, ostenta la potestad de establecer mecanismos de control en una única instancia ante hechos que abstractamente pueden considerarse de poca repercusión -como acontece con la revocatoria o la revisión-.
C. Como se puede observar, ni siquiera la inexistencia de recursos para controlar determinadas decisiones puede ser considerada per se inconstitucional; sin embargo, en el caso de las sentencias definitivas, sí se hace necesario el establecimiento de por lo menos, el recurso de apelación para que una instancia superior en grado pueda revisar lo resuelto, pues esta solventa el fondo de la cuestión planteada y de no ser posible su revisión se estaría ante el riesgo de afectaciones graves a la esfera jurídica de las personas. Incluso el sistema interamericano de protección de derechos humanos ha reconocido tal derecho en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual dispone que toda persona tiene derecho a la garantía mínima de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Asimismo, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona condenada a una pena tiene derecho a que el fallo sea sometido a reconsideración de un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
Ahora bien, incluso en dicho sistema tal derecho no se considera absoluto. En el Caso Herrera Ulloa Vrs. Cosa Rica, sentencia de 2-VII-2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. Ahora bien, la finalidad que persigue la protección del aludido derecho es que por lo menos una instancia superior en grado revise real y efectivamente la sentencia pronunciada en la instancia inferior, con ello se garantiza el contenido esencial derecho a recurrir.
En el Caso López Mendoza Vrs. Venezuela, sentencia de 1-IX-2011, la Corte sostuvo que "no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación". De lo dicho, no se sigue que la mera existencia de una instancia jurisdiccional superior en grado abra la posibilidad ipso facto de la interposición de recursos, sino que ello depende, primero, de que la sentencia definitiva admita por lo menos un recurso en el cual se puede revisar dicha decisión y, segundo, en cuanto a la existencia de otros recursos, de la voluntad del legislador para configurar el proceso de determinada forma."
CONFORME A LA LEY EXPRESA Y EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD, EL PROCESO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO FINALIZA CON LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ES RECURRIBLE MEDIANTE APELACIÓN
“2. Habiendo establecido el contenido mínimo de lo que debe entenderse por el derecho a recurrir, es menester analizar la problemática que se presenta en el caso de la LEIFEP, la cual únicamente prescribe el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva. En materia recursiva, la doctrina ha considerado que opera el principio de taxatividad de los recursos, esto significa que solo serán recurribles aquellas resoluciones en que expresamente la ley establezca dicha posibilidad. Se ha dicho que "el silencio de la ley equivale a negación de la facultad de impugnación". Dicha doctrina ha sido acogida por las máximas autoridades en materia casacional a nivel nacional, según los criterios que a continuación se plasman.
A. a. La Sala de lo Penal en las resoluciones pronunciadas en los incidentes bajo referencia 274C2016 del 19-VIII-2016 y 208C2014, del 19-IX-2014, en las que respectivamente se establece: "...En lo concerniente al tipo de fallo, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso en el ámbito exclusivamente penal. De esta regla se infiere, que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante la casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efecto puedan incardinarse en es" a tipología específica..." y "...los recursos habilitados para este procedimiento especial se encuentran determinados expresamente, y como se indicara supra son los de revocatoria, revisión y el de apelación especial; por consiguiente la casación contra la decisión proferida en la alzada no se encuentra contemplada...".
Es más, existen multiplicidad de leyes en el ordenamiento jurídico donde únicamente se establece el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, un ejemplo es la Ley de Extinción de Dominio, y al momento en que las partes intentaron interponer recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Cámara respectiva, la Sala de lo Penal fue sostuvo dicho criterio en el incidente 274C2016 ya citado en el párrafo anterior.
En similar sentido se pronunció dicha Sala en los incidentes 11C2012 y 29C2012 ambos del 29-VIII-2012, en los cuales estableció que la potestad de acudir a dicha instancia encuentra restricciones legales explicitas de nivel objetivo y subjetivo, es decir, que la impugnabilidad la establece el principio de taxatividad, el cual supone que sólo podrán recurrirse en casación, bajo pena de inadmisibilidad, aquellas resoluciones expresamente citadas como recurribles por la ley mediante ese procedimiento, sin que se pueda ampliar esa gama, ya que la confección de la lista está reservada al legislador (impugnabilidad objetiva) y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté habilitado para ello (impugnabilidad subjetiva).
Por su parte, la Sala de lo Civil en los incidentes 6-CAC-2010 del 3-II-2010 y 86-CAC-2013, del 24-I-2014 por su orden establecen: "...tratándose de diligencias de desalojo, cuyo procedimiento está determinado en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, y considerando que dicha Ley no menciona ni establece ningún recurso contra la sentencia proveída por el Juez de Paz, por consiguiente, el recurso de casación interpuesto es improcedente..." y "...cabe advertir que para la interposición de un recurso de esta naturaleza la ley establece ciertos requisitos de admisión regulados en los Arts. 8 y 10 de la Ley de Casación; sin embargo, debe primeramente esta Sala valorar si el recurso que se interpone lo es contra una resolución que sea casable. Al respecto, cuando la resolución no es de aquellas contra las que la Ley concede esta impugnación se considera que el recurso es improcedente, volviéndose innecesario examinar si el mismo llena o no los requisitos de admisión tanto formales como de fondo…".
En ese sentido, sería distinto el caso si la LEIFEP no, estableciera recurso alguno contra la sentencia "definitiva, pues se estaría restringiendo el derecho de las partes a recurrir de aquello que consideren perjudicial a sus intereses. Sin embargo, el legislador estableció en el art. 14 de dicha ley únicamente el recurso de apelación, y la estructura gramatical de la disposición no permite inferir la existencia de otros recursos. Con ello, se cumple con el estándar mínimo para la no afectación del contenido esencial del derecho a recurrir: la posibilidad de que la sentencia de la Cámara de lo Civil correspondiente sea revisada por una instancia superior.
El art. 12 de la LEIFEP en su párrafo tercero establece: "El juicio se seguirá por todos los trámites que el Código de Procedimientos Civiles (ahora Código Procesal Civil y Mercantil) determina para el juicio ordinario, con la única modificación de que en lugar de traslados se darán audiencias". Hay algunos casos que no tienen una norma a partir de la cual puedan solucionarse ni expresa ni tácitamente o que teniéndola ésta es manifiestamente errática y/o contraria a la Constitución. En tal caso aparece incluso la facultad inaplicadora del juez, con la consecuente obligación del juzgador de cubrir el vacío que se haya generado.
Es en estos específicos supuestos en los cuales entra en juego la labor integradora del juzgador para poder encontrar la solución al mismo, puesto que los gobernados siempre tienen que recibir satisfacción jurídica a sus pretensiones. La solución, pues, a dichas lagunas es la integración de la ley. Hay lugar a ella cuando el funcionario ante, la ausencia de un precepto que regule el caso tiene que "crearlo", es decir, tiene que hacer uso de una serie de elementos que se pueden encontrar dentro o fuera del cuerpo normativo relacionado para poder establecer jurisprudencialmente una constitucional solución. Y es que la integración del derecho se produce, generalmente, ante la ausencia de normas que regulen el caso, y se realiza a través de la autointegración y heterointegración (Sentencia de 11-VII-2000, Inc. 787-99).
Si bien la citada disposición de la LEIFEP hace referencia al derogado Código de Procedimientos Civiles para suplir todo lo referente al procedimiento, debe entenderse que en la actualidad, a la fecha del problema que se resuelve, la normativa a la que hace referencia es el Código Procesal Civil yMercantil (C.Pr.C.M.). El art. 20 del C.Pr.C.M. dispone: “[e]n defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente". Entonces, la aplicación supletoria del C.Pr.C.M. es, precisamente, subsidiaria, pretende facilitar la integración del Derecho, más no la creación de vías o procedimientos no previstos. De ahí que en el caso de los recursos, por basarse estos en el principio de taxatividad, su interposición está supeditada a su regulación expresa.
La interpretación anterior podría variar si la LEIFEP no regulara lo relativo a la interposición de recurso alguno contra la sentencia definitiva; sin embargo, dicha ley no guardó silencio al respecto, al contrario, dispuso que cabe recurso de apelación únicamente de la sentencia definitiva que se pronuncie. Por ello, no puede alegarse que el recurso de casación puede interponerse con base en la aplicación supletoria del C.Pr.C.M., pues ello desnaturalizaría la finalidad de la integración en el Derecho.
3. Por otra parte, bajo la óptica del respeto a la división de poderes que debe imperar en todo Estado constitucional y democrático de Derecho (art. 86 Cn.), la Corte Suprema de Justicia no puede hacer las veces de legislador al establecer la existencia de un recurso no establecido expresamente en la ley. Ello conllevaría a una alteración injustificada del ordenamiento jurídico pues se crearían cauces procesales distintos a los previstos por el legislador democrático. Además, acarrearía como consecuencia que en todos aquellos procesos que prevén una única vía para recurrir (v.gr. revocatoria o apelación), las partes exijan el conocimiento de un recurso ulterior, a partir del precedente que sentaría la Corte.
Ello tiene íntima relación con la seguridad jurídica. El derecho a la seguridad jurídica se ha entendido como la certeza de que todas las actuaciones jurídicas en general, ya sean instadas o de oficio, estarán acordes a los postulados materiales y procesales constitucional y legalmente establecidos con anterioridad, de tal suerte que puede preverse anticipadamente el cauce, las posibles resultas y las consecuencias de un determinado conflicto con base normativa (sentencia de 15-X-2007, Amp. 97-2006). También se ha afirmado que la seguridad jurídica equivale al derecho que tienen las personas de saber a qué atenerse con relación al ejercicio del ius puniendi en su contra (sentencia de 16-XI-2012, Amp. 178-2010); y que la certeza de las personas ante la ley incluye la previsibilidad de los criterios judiciales para su aplicación (sentencia de 8-VII-2015, Inc. 105-2012).
Así, las sentencias judiciales se vuelven garantía de la juridicidad de un Estado, en tanto su propósito no es solo resolver el conflicto concreto que se presenta, sino interpretar la Constitución y la ley y, a partir de ahí, generar la certeza sobre la forma en cómo fallan los tribunales. Ello coadyuva a que los ciudadanos se atengan a determinados parámetros preestablecidos sobre el comportamiento de los tribunales, para ello se debe eliminar de las decisiones judiciales todo sesgo de arbitrariedad y emitir decisiones, apegadas a lo justo, según el derecho vigente.
En casos como el presente, dar trámite a un recurso no previsto legalmente afectaría de forma grave al principio de seguridad jurídica que rige al Estado y, particularmente, al Órgano Judicial, pues los ciudadanos ya no se podrían fiar de la ley para tener claridad sobre la impugnabilidad objetiva de las resoluciones judiciales, sino que quedaría sujeto a la discrecionalidad de los juzgadores. De ahí que la competencia otorgada a la Sala de lo Civil para conocer de la apelación y a la Corte Suprema de Justicia para conocer de la casación en determinados casos, es genérica, pues la ley -para el caso la Ley, Orgánica Judicial y el Código Procesal Cvil y Mercantil- no establece casos específicos que son impugnables a través de esas vías. Dicha labor, como ya se dijo, corresponde al legislador secundario en cada materia concreta, estableciendo cuáles serán las resoluciones recurribles.
Pues bien, la seguridad jurídica, como valor fundante básico de nuestro ordenamiento jurídico, posee una dimensión objetiva dirigida a los poderes públicos. Según esta, toda actuación institucional debe hacerse en estricto apego a la Constitución y a la ley para así generar en la ciudadanía la certeza sobre las consecuencias de sus actuaciones. En este caso, como ya se dijo, esta Corte no puede hacer las veces del Legislativo y reconocer, más allá de lo que la ley ya lo hizo, un medio impugnativo. Además, tampoco está habilitada para asumir competencias que no le han sido atribuidas constitucional ni legalmente, como la de conocer de un recurso de casación en materia de enriquecimiento ilícito de funcionarios.
Caso contrario, no tendrían razón de ser los rechazos realizados por las Salas de lo Civil y de lo Penal de aquellos recursos de casación incoados contra resoluciones que legalmente no admiten tal reclamo, pues, en todo caso, e interpretando de manera aislada dicha atribución genérica, tendrían la competencia -sin excepciones- para resolver dicho recurso, debiendo admitir -en ese supuesto- todas las casaciones que se les presenten, lo cual es inaceptable. Es en razón de lo anterior que esta Corte concluye que los procesos de enriquecimiento ilícito finalizan con la sentencia definitiva y que esta solo es recurrible a través de la apelación. Por tanto, este Tribunal no es competente para decidir sobre el recurso planteado por los peticionarios, debiendo declarar improcedentes los mismos."