NULIDADES

 

PROCEDE SU DECLARATORIA CUANDO EL TRIBUNAL AD QUEM EMPLEA TECNICISMOS QUE OBSTACULIZAN EL ACCESO REAL A LA JUSTICIA 

“D.- Como segundo motivo casacional, el recurrente ha identificado la "Falta de fundamentación en cuanto a la errónea imposición de la agravante contenida en el Art. 30 Núm. 15 del Código Penal. Art. 478 Núm. 3 CPP.". Es evidente que la identificación nominal de la causal o nomen iuris, es ambigua, en tanto que por una parte indica normas de carácter sustantivo y por otro, de naturaleza adjetiva. Sin embargo, de la reflexión que ha sustentado la presentación del motivo, se comprende que el agravio radica en la falta de fundamentación en la etapa jurídica de la sentencia, en tanto que se omitió dar respuesta a la solicitud de inaplicar la agravante contenida en el Art. 30 Núm. 15 de la ley sustantiva.

Como se ha dicho previamente, la motivación de la sentencia para ser correcta, debe referirse al hecho y al Derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el tribunal en su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y de las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. El operador de justicia debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no o históricamente ciertos o falsos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa.

En ese entendimiento, "la sentencia como epílogo del proceso, es la resultante de .anudar una serie de decisiones micro que van guiando al juez hasta la decisión final. La decisión final es la articulación o conjugación de muchas decisiones parciales con sus propias dinámicas y, en no pocas ocasiones, guiadas por intereses fragmentarios. La sentencia es el lugar de todas las decisiones parciales y, necesariamente, esas decisiones fraccionales influyen y afectan de modo determinante el sentido de la decisión porque son parte de ella misma." (Cfr. "Estructura y redacción de la sentencia judicial". Villamil Portillo, Edgardo.).

De acuerdo a esa línea de pensamiento, es preciso enfocarse en el razonamiento que tuvo lugar en la fundamentación jurídica, es decir, el Derecho aplicado para resolver el caso con arreglo a los hechos que se tuvieron por acreditados. Concretamente, en el romano VII, la Cámara expuso: "La defensa por su parte ha alegado la errónea aplicación del art. 30.15 CP., aduciendo que la agravante es inexistente porque el testigo […] no dice en ninguna parte de su testimonio que su defendido haya lesionado al occiso con motivo de la negativa de este último a darle un trago y un cigarro. Al respecto se le aclara que el juez no ha hecho uso de tal artículo, por lo que no lleva razón por este motivo." (Sic).

De la justificación elaborada por el tribunal de alzada, es preciso elaborar dos consideraciones, así:

1.- En una justa aplicación del principio iura novit curia o su equivalente "El Juez Conoce el Derecho", el operador de justicia dispone de un conocimiento legal amplio y en ese margen de entendimiento, puede procurar a las partes procesales un efectivo acceso a la justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y legales, y evitando pronunciamientos penales arbitrarios es posible superar las imprecisiones del libelo. Así lo dispone la normativa internacional en los Arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Así pues, para el caso de mérito, aunque de manera equívoca el recurrente haya hecho expresa referencia al Art. 30 Núm. 15 del Código Penal, disposición que contiene las AGRAVANTES GENERALES, y dentro de éstas, se avoca concretamente a la referente a MOTIVOS FÚTILES O VILES. 15) cometer el delito por móviles fútiles o viles. De la lectura integral al caso, es evidente que la conducta fue calificada definitivamente como Homicidio Agravado. Art. 129 Núm. 7 del Código Penal, es decir, por consumarse el delito "por motivos abyectos o fútiles".

De tal forma, resultaba evidente que el gravamen -elemento imprescindible, entre otros, para la prosperidad del recurso-, por el cual se consideró afectado el recurrente, consistió en denunciar la errónea aplicación de la agravante referente a los "motivos abyectos o fútiles", pudiendo entonces sortear la imprecisión del escrito y dar estricto cumplimiento al Art. 18 de la Constitución de la República, es decir, ante el cuestionamiento formulado, otorgar una respuesta clara y completa en relación a la temática reprochada.

Al respecto, es oportuno reiterar que una de las facultades judiciales, viene constituida por la interpretación y aplicación del Derecho a pesar de las falencias en la mención de normas, su omisión e incluso la comprensión distorsionada de su contenido, pues el operador de justicia dispone de un conocimiento amplio del Derecho, por tanto, en ese margen de entendimiento, se encuentra la discrecionalidad del juez de decidir procurando a las partes procesales un efectivo acceso a la justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y legales, y evitando pronunciamientos penales arbitrarios. De tal forma, es un exceso de rigor formal incompatible con la idea que el proceso es el instrumento para hacer efectivo un derecho, no confeccionar una adecuada respuesta, a pesar que se está ante una imprecisión salvable.

2.- De la síntesis que esta Sala ha elaborado respecto del defecto invocado, considera que el tribunal de alzada, de manera desacertada ha omitido dar respuesta a este motivo de apelación, pues a pesar que se trata de un escrito defectuoso, auxiliándose del amplio conocimiento del Derecho, la alzada puede abstraer de manera concreta el agravio, soslayando de tal forma, el empleo de los "tecnicismos" que sólo provocan el grave obstáculo al real acceso a la justicia.

Aunado a ello, comprende este tribunal que el perjuicio dibujado, no se reduce a una mera inconformidad, es decir, a un llano desacuerdo con el resultado del proceso, pues se ha expuesto con claridad que la construcción de la agravante no tiene sustento probatorio.

En consecuencia, es procedente acceder a la petición del recurrente, en el sentido que sea anulada únicamente la decisión del fallo que omite dar respuesta a la aplicación de la agravante, la cual se encuentra desarrollada en el romano VII de la decisión, por basarse en criterios formalistas, debiéndose de tal forma, remitir el proceso a la misma Cámara a efectos que ésta agote la petición formulada.

La decisión de reenvío a la Cámara de origen, obedece a que se está ante un supuesto de falta de fundamentación, es decir, a la inexistencia de fundamentos jurídicos en la decisión, por lo tanto, no se ve comprometida la imparcialidad judicial para resarcir un yerro cometido por ella misma. La norma postula el parámetro de no contaminación en función del dictado de una decisión que ha sido recurrida y cuyo defecto ha sido reconocido por el tribunal casacional, a fin de que sea la misma sede judicial proveyente la que enmiende el error cometido. Así ha sido expuesto en los precedentes referencia 255C2015 y 269C2016, de fechas 13/11/2016, y 16/01/2017, respectivamente.”