NULIDADES
PROCEDE SU DECLARATORIA CUANDO EL TRIBUNAL AD QUEM EMPLEA TECNICISMOS QUE OBSTACULIZAN EL ACCESO REAL A LA JUSTICIA
“D.- Como segundo motivo casacional, el recurrente
ha identificado la "Falta de fundamentación en cuanto a la errónea
imposición de la agravante contenida en el Art. 30 Núm. 15 del Código Penal.
Art. 478 Núm. 3 CPP.". Es evidente que la identificación nominal de la
causal o nomen iuris, es ambigua, en tanto que por una parte indica normas de
carácter sustantivo y por otro, de naturaleza adjetiva. Sin embargo, de la
reflexión que ha sustentado la presentación del motivo, se comprende que el
agravio radica en la falta de fundamentación en la etapa jurídica de la
sentencia, en tanto que se omitió dar respuesta a la solicitud de inaplicar la
agravante contenida en el Art. 30 Núm. 15 de la ley sustantiva.
Como se ha dicho previamente, la motivación de la
sentencia para ser correcta, debe referirse al hecho y al Derecho, valorando
las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el tribunal en su
examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y de las
consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. El operador de
justicia debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no
o históricamente ciertos o falsos los hechos que constituyen los elementos
materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y
expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si
lo conducen relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión
afirmativa o negativa.
En ese entendimiento, "la sentencia como
epílogo del proceso, es la resultante de .anudar una serie de decisiones micro
que van guiando al juez hasta la decisión final. La decisión final es la
articulación o conjugación de muchas decisiones parciales con sus propias
dinámicas y, en no pocas ocasiones, guiadas por intereses fragmentarios. La sentencia
es el lugar de todas las decisiones parciales y, necesariamente, esas decisiones
fraccionales influyen y afectan de modo determinante el sentido de la decisión
porque son parte de ella misma." (Cfr. "Estructura y redacción de la
sentencia judicial". Villamil Portillo, Edgardo.).
De acuerdo a esa línea de pensamiento, es preciso
enfocarse en el razonamiento que tuvo lugar en la fundamentación jurídica, es
decir, el Derecho aplicado para resolver el caso con arreglo a los hechos que
se tuvieron por acreditados. Concretamente, en el romano VII, la Cámara expuso:
"La defensa por su parte ha alegado la errónea aplicación del art. 30.15
CP., aduciendo que la agravante es inexistente porque el testigo […] no dice en
ninguna parte de su testimonio que su defendido haya lesionado al occiso con
motivo de la negativa de este último a darle un trago y un cigarro. Al respecto
se le aclara que el juez no ha hecho uso de tal artículo, por lo que no lleva
razón por este motivo." (Sic).
De la justificación elaborada por el tribunal de
alzada, es preciso elaborar dos consideraciones, así:
1.- En una justa aplicación del principio iura
novit curia o su equivalente "El Juez Conoce el Derecho", el operador
de justicia dispone de un conocimiento legal amplio y en ese margen de
entendimiento, puede procurar a las partes procesales un efectivo acceso a la
justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y legales, y
evitando pronunciamientos penales arbitrarios es posible superar las
imprecisiones del libelo. Así lo dispone la normativa internacional en los
Arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
Así pues, para el caso de mérito, aunque de manera
equívoca el recurrente haya hecho expresa referencia al Art. 30 Núm. 15 del
Código Penal, disposición que contiene las AGRAVANTES GENERALES, y dentro de
éstas, se avoca concretamente a la referente a MOTIVOS FÚTILES O VILES. 15)
cometer el delito por móviles fútiles o viles. De la lectura integral al caso,
es evidente que la conducta fue calificada definitivamente como Homicidio
Agravado. Art. 129 Núm. 7 del Código Penal, es decir, por consumarse el delito
"por motivos abyectos o fútiles".
De tal forma, resultaba evidente que el gravamen
-elemento imprescindible, entre otros, para la prosperidad del recurso-, por el
cual se consideró afectado el recurrente, consistió en denunciar la errónea
aplicación de la agravante referente a los "motivos abyectos o
fútiles", pudiendo entonces sortear la imprecisión del escrito y dar
estricto cumplimiento al Art. 18 de la Constitución de la República, es decir,
ante el cuestionamiento formulado, otorgar una respuesta clara y completa en
relación a la temática reprochada.
Al respecto, es oportuno reiterar que una de las
facultades judiciales, viene constituida por la interpretación y aplicación del
Derecho a pesar de las falencias en la mención de normas, su omisión e incluso
la comprensión distorsionada de su contenido, pues el operador de justicia
dispone de un conocimiento amplio del Derecho, por tanto, en ese margen de
entendimiento, se encuentra la discrecionalidad del juez de decidir procurando
a las partes procesales un efectivo acceso a la justicia, potenciando garantías
y principios constitucionales y legales, y evitando pronunciamientos penales
arbitrarios. De tal forma, es un exceso de rigor formal incompatible con la
idea que el proceso es el instrumento para hacer efectivo un derecho, no confeccionar
una adecuada respuesta, a pesar que se está ante una imprecisión salvable.
2.- De la síntesis que esta Sala ha elaborado
respecto del defecto invocado, considera que el tribunal de alzada, de manera
desacertada ha omitido dar respuesta a este motivo de apelación, pues a pesar
que se trata de un escrito defectuoso, auxiliándose del amplio conocimiento del
Derecho, la alzada puede abstraer de manera concreta el agravio, soslayando de
tal forma, el empleo de los "tecnicismos" que sólo provocan el grave
obstáculo al real acceso a la justicia.
Aunado a ello, comprende este tribunal que el
perjuicio dibujado, no se reduce a una mera inconformidad, es decir, a un llano
desacuerdo con el resultado del proceso, pues se ha expuesto con claridad que
la construcción de la agravante no tiene sustento probatorio.
En consecuencia, es procedente acceder a la
petición del recurrente, en el sentido que sea anulada únicamente la decisión
del fallo que omite dar respuesta a la aplicación de la agravante, la cual se
encuentra desarrollada en el romano VII de la decisión, por basarse en
criterios formalistas, debiéndose de tal forma, remitir el proceso a la misma
Cámara a efectos que ésta agote la petición formulada.
La decisión de reenvío a la Cámara de origen,
obedece a que se está ante un supuesto de falta de fundamentación, es decir, a
la inexistencia de fundamentos jurídicos en la decisión, por lo tanto, no se ve
comprometida la imparcialidad judicial para resarcir un yerro cometido por ella
misma. La norma postula el parámetro de no contaminación en función del dictado
de una decisión que ha sido recurrida y cuyo defecto ha sido reconocido por el
tribunal casacional, a fin de que sea la misma sede judicial proveyente la que
enmiende el error cometido. Así ha sido expuesto en los precedentes referencia
255C2015 y 269C2016, de fechas 13/11/2016, y 16/01/2017, respectivamente.”