FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN DE LA CÁMARA DEBERÁ ESTAR EN FUNCIÓN DE LA QUEJA DEL RECURRENTE
"Esta Sala, producto
del estudio del motivo admitido en relación a la sentencia objeto de
impugnación, considera que éste no se configura, con base en las razones que a
continuación se detallan:
Que
la impetrante denuncia la inobservancia al principio de congruencia Arts. 470
Inc. 1º y 2º, 453, 459 y 478 Nº 4 Pr.Pn., y lo justifica con los argumentos que
en esencia y textualmente, dicen: “... La limitante del
sujeto procesal que impugna la resolución, también se constituye en una
limitante de competencia para el tribunal ad quem, que únicamente está
legalmente facultado para conocer “sobre los puntos de la resolución a que se
refieran los agravios” tal como lo dispone el Artículo 459 inciso 1º CPP. ....”
(sic) (la
cursiva es de este Tribunal).
Además,
agrega: “... la Sala podrá
observar dos defectos de forma muy relevantes que debían ser analizados y
resueltos por la Cámara ... declarando INADMISIBLE el recurso de apelación ...
de acuerdo a las razones siguientes: A) El primer defecto tiene que ver con la
inobservancia de requisitos formales del art. 470 Inc 1º CPP. ... la
representación fiscal, al interponer el recurso de apelación ... no cumplió con
los requisitos legales advertidos, en el
sentido que en su pretensión no hay congruencia, como lo estatuye la
disposición legal ... la pretensión ... es que la ... Cámara ... REVOCARA la
sentencia la definitiva absolutoria proveída por el Tribunal de Sentencia de la
ciudad de Usulután … lo cual es incorrecto y demuestra un desconocimiento técnico
del principio de congruencia que debe de existir entre el motivo alegado,
la fundamentación del mismo y la solución que se pretende ... para corroborarlo
solo basta con observar ... el epígrafe relacionado a la SOLUCION PROPUESTA ...
Lo anterior demuestra que, la representación fiscal al invocar un motivo de
forma ... le estaba pidiendo a la Cámra ... que resolviera directamente; facultad
jurisdiccional que únicamente procede cuando se invoca un motivo de fondo ...” (sic) (la cursiva es de esta Sala).
De
los razonamientos antes citados, es posible afirmar que el vicio casacional
relativo al quebranto del principio de congruencia se sustenta en dos quejas,
la primera de ellas, en considerar que los requisitos para la legal
interposición del recurso de apelación no se cumplieron y por tanto la Cámara
debió haber declarado la inadmisibilidad de dicho medio probatorio, situación
que por sí no configura un motivo de casación, dado que el cuestionado análisis
de admisibilidad que presenta la peticionaria se sustenta en interpretaciones
propias del Art. 470 Inc. 1º Pr. Pn.; es decir, no se evidencia ninguna
afectación a dicho principio por parte del tribunal de segunda instancia.
Al
respecto, resulta ilustrativo mencionar que la doctrina al referirse al interés
para modificar lo resuelto como consecuencia de un perjuicio concreto, ha
señalado: “... El interés viene dado por [...] aquella ventaja,
jurídicamente reconocida, que se concreta en la eliminación de una resolución
objetivamente perjudicial o en la sustitución de esta por una resolución menos
dañosa, según el sistema jurídico y no según la opinión subjetiva del
impugnante...”. No hay
que confundirlo con el interés en la repetición del acto o la posibilidad de
que se revoque una resolución adversa. Cháves Ramírez, Alonso. Algunas notas
sobre recursos en Ensayos de Derecho Procesal Penal. San José, Escuela Judicial
P. 149.
Como segundo
fundamento del reclamo se tiene, que el ente fiscal al haber alegado un motivo
de forma en su apelación, no debió solicitar en el apartado relativo a la
solución, que se anulara la sentencia y se condenara en esa sede judicial, sino
que tenía que pedir un reenvío del proceso, ante tal argumento, se vuelve
pertinente señalar que no es vinculante la solución propuesta por la impetrante
para los juzgadores ante quienes se somete el recurso, en virtud de ser éstos
conocedores del derecho y por tanto al momento de juzgar o ejecutar lo juzgado
lo realizarán conforme a lo prescrito por la Constitución de la República y las
leyes secundarias.
De lo señalado se cita la sentencia emitida por esta Sala y marcada con la referencia 166C2015, de fecha siete de agosto del año dos mil quince, que en lo pertinente, dice: “... el principio “El Juez Conoce el Derecho”, de acuerdo al cual el operador de justicia dispone de un conocimiento legal amplio y en ese margen de entendimiento, se encuentra la discrecionalidad de decidir procurando a las partes procesales un efectivo acceso a la justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y legales, y evitando pronunciamientos penales arbitrarios tal como lo disponen los Arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tutelan el derecho a recurrir y a la revisión del fallo. Este criterio de la doctrina tradicional, también ha sido considerado por la jurisprudencia emitida por esta Sala, verbigracia el fallo referencia 130C2013, de fecha diecinueve de enero del presente año...” (sic) (la cursiva es de este Tribunal).
De igual manera se hace importante retomar, que al denunciarse un motivo de inobservancia al principio de congruencia por medio del recurso de casación éste atiende a aspectos que fueron pedidos en la apelación y que no se emitió pronunciamiento alguno por parte de la Cámara o bien que la sentencia dictada resuelva situaciones que no fueron alegadas, lo que implicaría que para las mismas no se habilitó la competencia del tribunal de segunda instancia, ello en virtud que la decisión de la Cámara tendrá que estar en función de la propuesta impugnaticia del recurrente, siempre y cuando ésta atienda a lo desarrollado en los Art. 475 y 476 Pr. Pn. que enuncia sus facultades resolutivas; es decir, que la sentencia no puede ir más allá de dicha pretensión, pues de ser así, se quebrantaría la congruencia que ha de guardar el proveído."
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CUANDO SE HABILITA LA POSIBILIDAD DE RESOLVER DIRECTAMENTE YA SEA ENMENDANDO LA INOBSERVANCIA O POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LEY
"De
lo anterior, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones como en el
caso de la resolución marcada con la referencia 207C2012, de fecha veintisiete
de febrero del año dos mil trece, que en lo medular y textualmente, dice: “... el Art. 475 Pr. Pn., que establece que la apelación
atribuye a la Cámara la facultad de examinar la resolución tanto en lo relativo
a la valoración de prueba como a la aplicación del derecho pero dentro de los
límites de la pretensión, pues si se emite un pronunciamiento fuera de ésta,
ahí se estaría vulnerando la congruencia que debe tener la sentencia de Cámara
...” (sic).
Agregado a ello, es importante recordar que dentro de las facultades
resolutivas del tribunal de segunda instancia se encuentra la de examinar la
resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de
la aplicación del derecho y por consiguiente, de esta potestad puede derivar
una confirmación, reforma, revocatoria o anulación total o parcial de la
sentencia recurrida, habilitándose para este último de los supuestos la
posibilidad de resolver directamente, ya sea enmendando la inobservancia o errónea
aplicación de la ley; supuesto que como bien lo indica la recurrente sucedió en
el presente caso, lo que conlleva, que este tipo de resolución no vulnera el
principio de congruencia.
En
ese orden de ideas, es preciso citar la jurisprudencia emitida por esta Sala
como la sentencia marcada con la referencia 99C2012 de fecha cinco de noviembre
del año dos mil doce, que refiere: “... el art. 475 CPP que
previo a enumerar distintas opciones resolutivas del tribunal de apelación
(entre ellas la potestad de revocación que le es consustancial) comienza por
fijar el poder delimitante que sobre esa competencia funcional se atribuye a
los agravios en los términos siguientes: “...La apelación atribuye al tribunal,
dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución
recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la
aplicación del derecho”. Por consiguiente, el poder revocatorio del tribunal de
apelación que le autoriza para dejar sin efecto la resolución impugnada de
primera instancia y sustituirla por otra debidamente fundamentada, deberá ser
ejercido observando la limitación objetiva derivada de los concretos agravios
reclamados. ...” (sic).
Aunado
a lo señalado, se cuenta con la sentencia 91C2013, del veinticuatro de julio
del año dos mil trece, que en lo pertinente, expresa: “La potestad resolutiva del tribunal al que compete
conocer del recurso de apelación incluye la atribución de controlar si en la
sentencia de primera instancia se ha quebrantado la sana crítica en la
valoración de prueba decisiva (art. 400 nº 5 CPP). Si como consecuencia de ese examen el tribunal de
apelación determina que la prueba no fue valorada razonablemente, tiene
facultades para apreciarla. Ese poder de valoración del material probatorio
documentado en la sentencia o en las grabaciones de
audio o de vídeo, supone el poder para determinar hechos probados, revocar el
fallo de primera instancia y dictar la sentencia que corresponda” (sic).
En consecuencia, no
se evidencia quebranto alguno al principio de congruencia, dado que el actuar
de la Cámara se encontraba acorde a sus facultades resolutivas y agregado a
ello, la solución pretendida en la apelación si bien es cierto se constituye en
un requisito para su legal presentación, ésto no conlleva a que deba ser la
misma decisión que adopte el tribunal de segunda instancia, pues como se
indicó, éste es conocedor del derecho y de su aplicación, por tanto, deberá
mantenerse la validez de la sentencia."