AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

SE ENTIENDE AGOTADA, CUANDO SE HA HECHO USO EN TIEMPO Y FORMA DE LOS RECURSOS PERTINENTES, ES DECIR QUE SE HAYAN INTERPUESTO AQUELLOS RECURSOS PREVISTOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLE VIGENTE, ASÍ COMO CUANDO LA LEY LO DISPONGA EXPRESAMENTE

 

“I. Antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) -derogada- pero de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la nueva LJCA, la impugnación judicial de los actos de la Administración Pública, se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos procesales. Para el presente caso, interesa hacer mención de los siguientes presupuestos:

El artículo 7 literal a) de la ley citada, establece que no procede la acción contenciosa respecto de aquellos actos en que no se haya agotado la vía administrativa precisando que ésta se entiende agotada, cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes, es decir que se hayan interpuesto aquellos recursos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable vigente, así como cuando la ley lo disponga expresamente.”

 

LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA ES LA QUE DETERMINA EL PLAZO PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

“El artículo 11 de la ley en mención, establece que el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa, es de sesenta días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa legalmente establecida.

La notificación del acto que agota la vía administrativa, es decir el acto que causa estado, es la que determina el plazo para acceder a esta jurisdicción; transcurridos los sesenta días que señala dicho artículo, el acto adquiere estado de firmeza, lo que hace imposible el ejercicio de la acción contencioso administrativa.

El análisis anterior permite concluir que la petición formulada por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en sede administrativa, no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos para acceder a esta jurisdicción, pues ello significaría evadir los plazos que contempla la ley de la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica adquirida por la firmeza del acto.”

 

FORMAS COMO SE ENTIENDE AGOTADA

 

“Esta Sala ha distinguido que son tres las formas por las que se puede entender satisfecho el agotamiento de la vía administrativa: (i) cuando la ley de la materia dispone expresamente que determinado acto o resolución agota la vía administrativa previa; (ii) cuando el administrado ha utilizado todos los recursos en el procedimiento para recurrir un acto de la autoridad. En este supuesto de agotamiento de la vía administrativa, es necesario que la Sala examine tanto los elementos fácticos cronológicos ofrecidos por la parte actora, como la normativa aplicable al caso en concreto; a fin de determinar que el administrado ha hecho un uso efectivo de los recursos previstos en la ley de la materia, y sobre todo, que tales recursos hayan sido utilizados de manera correcta en tiempo y forma; y, (iii) cuando en el ordenamiento jurídico de la materia específica, no se prevé ningún tipo de recurso o que este sea de uso facultativo, respecto de determinado acto, se entiende que dicho acto causa estado en sede administrativa de manera inmediata y, por ende el acto es impugnable directamente ante esta Sala dentro del plazo legal.”

 

LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO NO REGLADO AÚN CUANDO HAYA SIDO ADMITIDO, TRAMITADO Y RESUELTO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONSTITUYE UN ACTO REPRODUCTORIO DE UN ACTO ANTERIOR POR CONSIGUIENTE NO ES IMPUGNABLE EN ESTA SEDE JURISDICCIONAL

 

“En el caso bajo estudio, interesa destacar la segunda forma de agotar la vía administrativa. En el supuesto (ii), la exigencia impuesta al demandante se limita al uso oportuno de los llamados recursos reglados, por ser aquellos legalmente previstos para el caso en concreto; a contrario sensu, se consideran “recursos no reglados” los interpuestos basándose únicamente en el derecho general a recurrir pero sin ningún tipo de cobertura o desarrollo legal, así como los incoados contra un acto o resolución que según la ley de la materia no admite recurso. De tal suerte, esta Sala es del criterio que la interposición de un recurso no reglado no es el medio idóneo ni eficaz para impugnar un determinado acto en el procedimiento administrativo, y por tanto, no habilita el plazo procesal para impugnarlo en esta instancia judicial.

Lo anterior implica, que la interposición de un recurso no reglado aún y cuando haya sido admitido, tramitado y resuelto por la Administración Pública, constituye un acto reproductorio de un acto anterior y por consiguiente no es impugnable en esta sede jurisdiccional de conformidad al artículo 7 letra b) de la LJCA -derogada-. Los actos reproductorios, son una de las pocas exclusiones justificables que no afectan ni perjudican bajo ningún punto de vista el derecho de acceso a la jurisdicción o la seguridad jurídica, ya que, estos actos, de acuerdo con la doctrina, se limitan por lo general a repetir o reafirmar una actuación administrativa previa. La cual, en todo caso, es la que debe impugnarse en sede jurisdiccional por ser la que original y efectivamente ocasiona el agravio que se pretende atacar por medio de este acto reproductorio; fruto, por regla general, de la interposición de un recurso no reglado o de una petición no prevista por la ley aplicable.

Es decir, esta reproducción puede darse como consecuencia de una petición elevada por el administrado a la autoridad que dictó el acto, con el objeto de obtener una declaración que contradiga, revoque o deje sin efecto la anterior, toda vez que (1) ya s haya agotado la vía administrativa o (2) no sea posible interponer recurso alguno contra el acto que causa el agravio y que se pretende atacar, bien porque la ley no contempla ninguno o porque no se hizo uso de ellos de manera oportuna. Así, no obstante que en principio los actos reproductorios son en puridad actos administrativos, éstos no son impugnables en esta sede, por cuanto no son los que originalmente ocasionan el agravio y, sobre todo, porque a través de ellos se pretende alterar el estado de firmeza del acto anterior o primario.

En esta línea de ideas, la identificación de si un acto es reproductorio o no, o si se ha hecho uso de un recurso no reglado, toma particular relevancia a la luz del requisito del agotamiento previo de los recursos administrativos, en relación al plazo señalado para interponer la demanda contencioso administrativa, ya que el mismo se cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía administrativa previa. El fundamento de este requisito, obedece a que los recursos administrativos han sido instituidos, por naturaleza, en beneficio del administrado para impugnar (si lo considera oportuno) sobre un acto que le cause detrimento a su esfera jurídica y, por consiguiente, las reglas que regulan el funcionamiento de los recursos han de ser interpretadas en forma tal, que faciliten su aplicación. Sin embargo, con asidero en el principio de la buena fe procesal, estos no pueden ser tenidos como una herramienta más a disposición del libre arbitrio del administrado a fin de dilatar el procedimiento o habilitar el proceso ante esta Sala y en congruencia con el principio de seguridad jurídica, se exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula.”

 

EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REVOCATORIA,  IMPROPONIBLE, POR NO ESTAR REGLADO EN LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, POR LO QUE NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO ACTO ADMINISTRATIVO HABILITANTE DEL PLAZO

 

“II. Aplicación al caso en debate.

En el presente caso, la parte actora manifiesta la inconformidad de la resolución pronunciada a las nueve horas con un minuto del día once de agosto de dos mil diecisiete (folios 15 y 16); contra la cual se interpuso recurso de revocatoria, el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, el cual declaró improponible dicho recurso, motivo por el cual presentó demanda contencioso administrativa el día veinticinco de enero de dos mil dieciocho, y pide a folio 8 frente que “(...) Previo trámite de ley en Sentencia Definitiva declaréis ilegal los Actos Administrativos impugnados.”.

En la resolución de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, (folios 17 y 18), los miembros del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, exponen lo siguiente “(...) cuando no exista disposición legal que establezca el recurso, no se podrá entrar a conocer el fondo de la pretensión planteada, por no estar éste comprendido dentro de los actos recurribles ante este Tribunal, por tanto, es necesario declarar improponible el recurso de revocatoria planteado.”.

En consideración a lo anterior y después de revisar la normativa aplicable, se constata que para el acto administrativo originario [del once de agosto de dos mil diecisiete, agregado a folios 15 y 16] sobre la imposición de la sanción por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($150.00) en concepto de multa por haber incumplido la medida cautelar, decretada mediante resolución de las once horas con cincuenta y dos minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, no existe recurso que pueda interponerse, por lo que con ese acto se agotó la vía administrativa.

Con base en lo anterior se concluye que, el acto administrativo que impugna la parte actora, mediante el cual se resolvió que el recurso de revocatoria interpuesto por la licenciada Esmeralda Marleny León de Colorado, en su calidad de apoderada de ANDA, es improponible, por no estar reglado en la Ley de Protección al Consumidor, por lo que no puede ser considerado como acto administrativo habilitante del plazo indicado en el artículo 11 de la LJCA -derogada-; es decir, que el plazo de los sesenta días hábiles para interponer la demanda ante esta Sala, empezó a correr a partir del día siguiente al de la notificación del acto de fecha once de agosto de dos mil diecisiete -veintitrés de agosto de dos mil diecisiete-.

Por otro lado, al realizar el cómputo correspondiente, a efecto de verificar el ejercicio oportuno de la acción, resulta que del día siguiente al de la notificación de la resolución por la cual se impone la multa [veintitrés de agosto de dos mil diecisiete], a la fecha de presentación de la demanda [veinticinco de enero de dos mil dieciocho], han transcurrido ciento dos días.

En tal sentido, el plazo de sesenta días hábiles para presentar la demanda ya había finalizado en la fecha de su presentación, lo que hace que la demanda resulte inadmisible por extemporánea.”