AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
SE ENTIENDE AGOTADA, CUANDO SE HA
HECHO USO EN TIEMPO Y FORMA DE LOS RECURSOS PERTINENTES, ES DECIR QUE SE HAYAN
INTERPUESTO AQUELLOS RECURSOS PREVISTOS EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLE VIGENTE, ASÍ COMO CUANDO LA LEY LO DISPONGA
EXPRESAMENTE
“I. Antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda,
esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LJCA) -derogada- pero de aplicación al presente
caso en virtud del artículo 124 de la nueva LJCA, la impugnación judicial de
los actos de la Administración Pública, se encuentra condicionada a la
concurrencia de una serie de requisitos procesales. Para el presente caso,
interesa hacer mención de los siguientes presupuestos:
El artículo 7 literal a) de la
ley citada, establece que no procede la acción contenciosa respecto de aquellos
actos en que no se haya agotado la vía administrativa precisando que ésta se
entiende agotada, cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos
pertinentes, es decir que se hayan interpuesto aquellos recursos previstos en el
ordenamiento jurídico aplicable vigente, así como cuando la ley lo disponga
expresamente.”
LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE AGOTA LA VÍA
ADMINISTRATIVA ES LA QUE DETERMINA EL PLAZO PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“El artículo 11 de la ley en mención, establece
que el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa, es
de sesenta días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación
del acto que pone fin a la vía administrativa legalmente establecida.
La notificación del acto que agota la vía
administrativa, es decir el acto que causa estado, es la que determina el plazo
para acceder a esta jurisdicción; transcurridos los sesenta días que señala
dicho artículo, el acto adquiere estado de firmeza, lo que hace imposible el
ejercicio de la acción contencioso administrativa.
El análisis anterior permite concluir que la petición
formulada por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en
sede administrativa, no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos
para acceder a esta jurisdicción, pues ello significaría evadir los plazos que
contempla la ley de la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica
adquirida por la firmeza del acto.”
FORMAS COMO SE ENTIENDE AGOTADA
“Esta Sala ha distinguido que son tres las formas por
las que se puede entender satisfecho el agotamiento de la vía administrativa: (i)
cuando la ley de la materia dispone expresamente que determinado acto o
resolución agota la vía administrativa previa; (ii) cuando el
administrado ha utilizado todos los recursos en el procedimiento para recurrir
un acto de la autoridad. En este supuesto de agotamiento de la vía
administrativa, es necesario que la Sala examine tanto los elementos fácticos
cronológicos ofrecidos por la parte actora, como la normativa aplicable al caso
en concreto; a fin de determinar que el administrado ha hecho un uso efectivo
de los recursos previstos en la ley de la materia, y sobre todo, que tales
recursos hayan sido utilizados de manera correcta en tiempo y forma; y, (iii) cuando en el ordenamiento
jurídico de la materia específica, no se prevé ningún tipo de recurso o que
este sea de uso facultativo, respecto de determinado acto, se entiende que
dicho acto causa estado en sede administrativa de manera inmediata y, por ende
el acto es impugnable directamente ante esta Sala dentro del plazo legal.”
LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO NO REGLADO AÚN CUANDO
HAYA SIDO ADMITIDO, TRAMITADO Y RESUELTO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
CONSTITUYE UN ACTO REPRODUCTORIO DE UN ACTO ANTERIOR POR CONSIGUIENTE NO ES
IMPUGNABLE EN ESTA SEDE JURISDICCIONAL
“En el caso bajo estudio, interesa destacar la segunda
forma de agotar la vía administrativa. En el supuesto (ii), la exigencia impuesta al
demandante se limita al uso oportuno de los llamados recursos reglados, por ser
aquellos legalmente previstos para el caso en concreto; a contrario sensu, se
consideran “recursos no reglados” los interpuestos basándose únicamente en el
derecho general a recurrir pero sin ningún tipo de cobertura o desarrollo
legal, así como los incoados contra un acto o resolución que según la ley de la
materia no admite recurso. De tal suerte, esta Sala es del criterio que la
interposición de un recurso no reglado no es el medio idóneo ni eficaz para
impugnar un determinado acto en el procedimiento administrativo, y por tanto,
no habilita el plazo procesal para impugnarlo en esta instancia judicial.
Lo anterior implica, que la interposición de un
recurso no reglado aún y cuando haya sido admitido, tramitado y resuelto por la
Administración Pública, constituye un acto reproductorio de un acto anterior y
por consiguiente no es impugnable en esta sede jurisdiccional de conformidad al
artículo 7 letra b) de la LJCA -derogada-. Los actos reproductorios, son una de
las pocas exclusiones justificables que no afectan ni perjudican bajo ningún
punto de vista el derecho de acceso a la jurisdicción o la seguridad jurídica,
ya que, estos actos, de acuerdo con la doctrina, se limitan por lo general a
repetir o reafirmar una actuación administrativa previa. La cual, en todo caso,
es la que debe impugnarse en sede jurisdiccional por ser la que original y
efectivamente ocasiona el agravio que se pretende atacar por medio de este acto
reproductorio; fruto, por regla general, de la interposición de un recurso no
reglado o de una petición no prevista por la ley aplicable.
Es
decir, esta reproducción puede darse como consecuencia de una petición elevada por
el administrado a la autoridad que dictó el acto, con el objeto de obtener una
declaración que contradiga, revoque o deje sin efecto la anterior, toda vez que
(1) ya s haya agotado la vía administrativa o (2) no sea posible interponer recurso alguno contra el
acto que causa el agravio y que se pretende atacar, bien porque la ley no
contempla ninguno o porque no se hizo uso de ellos de manera oportuna. Así, no
obstante que en principio los actos reproductorios son en puridad actos
administrativos, éstos no son impugnables en esta sede, por cuanto no son los
que originalmente ocasionan el agravio y, sobre todo, porque a través de ellos
se pretende alterar el estado de firmeza del acto anterior o primario.
En
esta línea de ideas, la identificación de si un acto es reproductorio o no, o
si se ha hecho uso de un recurso no reglado, toma particular relevancia a la
luz del requisito del agotamiento previo de los recursos administrativos, en
relación al plazo señalado para interponer la demanda contencioso
administrativa, ya que el mismo se cuenta a partir de la fecha en que se hizo
saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía administrativa
previa. El fundamento de este requisito, obedece a que los recursos
administrativos han sido instituidos, por naturaleza, en beneficio del
administrado para impugnar (si lo considera oportuno) sobre un acto que le
cause detrimento a su esfera jurídica y, por consiguiente, las reglas que
regulan el funcionamiento de los recursos han de ser interpretadas en forma
tal, que faciliten su aplicación. Sin embargo, con asidero en el principio de
la buena fe procesal, estos no pueden ser tenidos como una herramienta más a
disposición del libre arbitrio del administrado a fin de dilatar el
procedimiento o habilitar el proceso ante esta Sala y en congruencia con el
principio de seguridad jurídica, se exige que los recursos sean utilizados con plena
observancia de la normativa que los regula.”
EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE RESOLVIÓ
EL RECURSO DE REVOCATORIA, IMPROPONIBLE,
POR NO ESTAR REGLADO EN LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, POR LO QUE NO PUEDE
SER CONSIDERADO COMO ACTO ADMINISTRATIVO HABILITANTE DEL PLAZO
“II. Aplicación al caso en debate.
En el
presente caso, la parte actora manifiesta la inconformidad de la resolución
pronunciada a las nueve horas con un minuto del día once de agosto de dos mil
diecisiete (folios 15 y 16); contra la cual se interpuso recurso de
revocatoria, el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, ante el Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor, el cual declaró improponible dicho
recurso, motivo por el cual presentó demanda contencioso administrativa el día
veinticinco de enero de dos mil dieciocho, y pide a folio 8 frente que “(...) Previo
trámite de ley en Sentencia Definitiva declaréis ilegal los Actos Administrativos impugnados.”.
En la
resolución de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, (folios 17 y
18), los miembros del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor,
exponen lo siguiente “(...) cuando no exista disposición legal que
establezca el recurso, no se podrá entrar a conocer el fondo de la pretensión
planteada, por no estar éste comprendido dentro de los actos recurribles ante
este Tribunal, por tanto, es necesario declarar improponible el recurso de
revocatoria planteado.”.
En consideración a lo anterior y después de revisar
la normativa aplicable, se constata que para el acto administrativo originario
[del once de agosto de dos mil diecisiete, agregado a folios 15 y 16] sobre la
imposición de la sanción por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($150.00) en concepto de multa por haber incumplido
la medida cautelar, decretada mediante resolución de las once horas con
cincuenta y dos minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, no
existe recurso que pueda interponerse, por lo que con ese acto se agotó la vía
administrativa.
Con base en lo anterior se concluye que, el acto
administrativo que impugna la parte actora, mediante el cual se resolvió que el
recurso de revocatoria interpuesto por la licenciada Esmeralda Marleny León de
Colorado, en su calidad de apoderada de ANDA, es improponible, por no estar
reglado en la Ley de Protección al Consumidor, por lo que no puede ser
considerado como acto administrativo habilitante del plazo indicado en el
artículo 11 de la LJCA -derogada-; es decir, que el plazo de los sesenta días
hábiles para interponer la demanda ante esta Sala, empezó a correr a partir del
día siguiente al de la notificación del acto de fecha once de agosto de dos mil
diecisiete -veintitrés de agosto de dos mil diecisiete-.
Por otro lado, al realizar el cómputo
correspondiente, a efecto de verificar el ejercicio oportuno de la acción,
resulta que del día siguiente al de la notificación de la resolución por la
cual se impone la multa [veintitrés de agosto de dos mil diecisiete], a la fecha
de presentación de la demanda [veinticinco de enero de dos mil
dieciocho], han
transcurrido ciento dos días.
En tal sentido, el plazo de sesenta días hábiles
para presentar la demanda ya había finalizado en la fecha de su presentación,
lo que hace que la demanda resulte inadmisible por extemporánea.”