HIPOTECA ABIERTA

NO SE EXTINGUIRÁN POR EL HECHO DE QUE EL HIPOTECANTE NO ADEUDE NADA EN UN MOMENTO DETERMINADO A LA INSTITUCIÓN HIPOTECARIA

“Respecto del Art. 1554 C.Cm., expresa el apelante, que por no haberse aplicado dicha disposición, se ha violentado el principio de legalidad contenido en el Art. 3 CPCM. El Art. 1554 C.Cm., en comento expresa: “Pueden otorgarse a favor de las instituciones de crédito y de las empresas mercantiles que hagan estas operaciones, hipotecas abiertas destinadas a respaldar cualesquiera Obligaciones a cargo del hipotecante y favor de la entidad hipotecaria, por un plazo fijado de antemano. Estas hipotecas no se extinguirán por el hecho de que el hipotecante no adeude nada en un momento determinado, a la institución hipotecaria, mientras esté vigente el plazo de constitución o cualquiera de sus prórrogas y no se haya otorgado cancelación del gravamen con las formalidades legales.”

Sobre el particular, esta Cámara considera que la prescindencia por parte del Juez a quo de la aplicación del citado precepto normativo, comporta una infracción al mismo, ya que es claro su texto al estipular, refiriéndose a la hipoteca abierta, que tales hipotecas no se extinguirán por el hecho de que el hipotecante no adeude nada en un momento determinado a la institución hipotecaria.

Tal es el caso que nos ocupa, como lo ha manifestado el apelante según se ve en escrito de fs. […], mediante el cual solicita que se declare extinguida la obligación contraída por el señor […]; se le devuelvan los documentos base de la acción ejecutiva y se ordene se cancele únicamente el embargo no así la hipoteca abierta por no haberse vencido el plazo de la misma, citando como fundamento de su petición el Art. 1554 C. Cm.

La petición del apelante de que no se cancele la hipoteca abierta, es conforme a derecho, fundamentalmente, porque existe una norma que regula particularmente lo concerniente al caso y además, no lesiona los intereses de ninguna índole al señor […], debido a que con dicha hipoteca, si no hay deuda que respaldar, no es posible entablar acción ejecutiva; mas sin embargo, es útil para los trámites mercantiles que pudieran sostener en el futuro y, claro, mientras dure la vigencia de tal garantía, el hipotecante con la institución hipotecaria.

Conviene referir, que no hay certeza de que no exista otra obligación pendiente a cargo del señor […], con la institución demandante, y si la hubiere, al cancelarla se despoja a ésta, de la garantía que ya tiene constituida a su favor; además, no se puede cancelar la hipoteca solo porque lo pide el ejecutado, ya que es un contrato bilateral y su cancelación debe ceñirse a lo convenido por ambas partes en el respectivo contrato y a lo dispuesto en el Art. 1554 C. Cm.

También cabe señalar, que tal como lo sostiene el apelante, no es el plazo de la hipoteca abierta el que caducó de manera anticipada, sino el plazo de la obligación mutuaria por la mora por falta de pago en que incurrió el deudor; por lo que no hay razón alguna para que el juzgador haya ordenado la cancelación de dicha hipoteca, aun cuando se hizo de su conocimiento de parte del Licenciado Andrade Peñate, que todavía estaba vigente el plazo de ésta.

Respecto de la infracción del Art. 3 CPCM, que señala el apelante, se trae a colación pasajes alusivos al asunto, de la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 331-CAC-2013, como los que a continuación se transcriben: “El Art. 3 del Código Procesal Civil y Mercantil en lo atinente al principio de legalidad establece: “Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este Código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por la ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguidas.” Quiere decir que la actuación del juez dentro del proceso se ve legitimada porque la ley le concede un poder o atribución para proceder y que, al mismo tiempo, delimita el campo dentro del cual puede ejercitarse tal poder o atribución. Si un juez decide actuar procesalmente sin fundamento legal viola el principio de legalidad, lo que conlleva a su vez indefensión para las partes y el quebrantamiento de la seguridad jurídica a que el justiciable tiene derecho, pues el imperio de la ley queda a un lado y entra en juego la arbitrariedad. Respecto a las formas constituye una garantía del derecho de defensa que asiste a un sujeto dentro de un juicio, si un juzgador decide apartarse de las formas legales corre el enorme riesgo de atropellar .este legítimo derecho a la defensa en juicio al dar rienda suelta a la sin razón. El Art. 3 del CPCM prohíbe expresamente a los jueces alterar las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir que entre otros está prohibido alterar el proceso añadiéndole, restándole o modificándole etapas procesales, diligencias, etc. El principio de legalidad implica el sometimiento en todo momento a la ley y dicho sometimiento se refiere a todo el ordenamiento jurídico. Lo anterior encuentra respaldo en el mismo Código Procesal Civil y Mercantil en el Art. 2 inciso primero que manda: “Los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas.”

También, se trae a colación la sentencia Ref. 1621-2003 de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que cita un fragmento de la argumentación jurídica de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que en lo tocante dice: “Al respecto es de advertir, que la hipoteca abierta, como todas las hipotecas, es el derecho real de garantía que el acreedor tiene sobre uno o varios inmuebles del deudor para asegurar sus acreencias y como una característica de la misma, es que esta clase de hipotecas no suelen garantizar lo adeudado por una operación concreta, pues respalda todo lo que el deudor deba al acreedor como resultado de la operación comercial entre ellos, de tal modo que avala un abanico de posibles operaciones a lo largo del tiempo. En tal sentido, la garantía perdurará por todo el tiempo que duren las relaciones comerciales entre las partes; es decir, que mientras dure el plazo para el cual fue constituída la hipoteca, ésta garantizará toda clase de créditos que la institución hipotecaria conceda al deudor, ya sea éste el constituyente de la prenda o el tercero que con su bien garantice tales obligaciones...”; criterio del que la Sala dijo: “Por consiguiente, la Sala estima que la Cámara ad-quem ha actuado de conformidad a la ley, por lo que no procede casar la sentencia por este motivo.”

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, es procedente revocar la resolución objeto del recurso, únicamente en la parte que se impugna, por no estar arreglada a derecho y pronunciar la que corresponde.

En este estado, la Cámara tiene a bien señalar que, durante el desarrollo de la audiencia celebrada a raíz de la apelación interpuesta, el Licenciado Rafael Humberto Pineda Vides, presentó prueba documental consistente en fotocopias certificadas por notario de escritura de compraventa otorgada por el señor […], a favor de la señora […] y de cancelaciones de asientos de inscripciones entre las que se encuentra el de la Hipoteca Abierta, cancelaciones que fueron ordenadas mediante oficio número *** de fecha diecinueve de enero del año dos mil dieciocho; de los cuales conforme al Art. 514 CPCM, solo fue admitida la mencionada certificación de asientos de inscripción; razón por la cual no obstante pareciera que ya no hay razón para un pronunciamiento ante un hecho consumado, como lo es el de haberse inscrito la cancelación de la dicha hipoteca, esta Cámara dicta la presente resolución, en razón de que es su competencia hacerlo, al haberse admitido el recurso, con el objeto de resolver el mismo.

Asimismo, el Juez a quo, procedió a ejecutar su resolución sin esperar el transcurso del plazo de ley para que las partes hicieran uso de la vía recursiva y fue hasta en la audiencia desarrollada en esta sede, que se tuvo conocimiento de que la cancelación de la mencionada hipoteca abierta ya estaba inscrita, al haberlo así manifestado y acreditado el Licenciado Pineda Vides, con el documento presentado, ante lo cual, esta Cámara no puede pronunciarse por no ser objeto de apelación, evitando además, afectar derechos de terceros ajenos al proceso de ejecución, puesto que hay una compraventa inscrita a consecuencia de la cancelación de dicha hipoteca que se hizo efectiva a consecuencia del oficio librado, pues según manifestó el Licenciado Pineda Vides en la audiencia: “hay terceros afectados por esta resolución porque el señor […] ya había vendido el inmueble y la hipoteca abierta y la compraventa ya están inscritas.”

Queda expedito el derecho a las partes para ejercitar las acciones convenientes, para reparar el daño referente a la cancelación de la hipoteca.

Por lo anterior, se previene al Juez a quo, que en los procesos sometidos a su conocimiento, tenga la debida atención en el trámite de los mismos, para evitar posibles afectaciones de derechos a terceros, que se puedan causar debido a la premura para entregar documentos sin esperar que transcurran los plazos para una posible apelación, como ha ocurrido, que se libró y entregó al Licenciado Rafael Humberto Pineda Vides, el oficio en el que se solicitaba entre otras, la cancelación de la hipoteca abierta, el mismo día que se le notificó la resolución impugnada a dicho profesional y antes de notificarla al Licenciado Rafael Ernesto Andrade Peñate.”