PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA
EL PLAZO PRESCRIPCIONAL ES DE DOS AÑOS Y SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN, NO CON LA ADMISIÓN DE LA MISMA
“4.1) EL MOTIVO DE AGRAVIO primordialmente radica en la falta de fundamentación para desestimar el motivo de oposición a la ejecución forzosa, y la trasgresión a los principios de igualdad procesal y defensa y contradicción, y al derecho de audiencia.
4.1.1) Al respecto, el Art. 216 CPCM, establece que salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante.
4.1.2) Ahora bien, en virtud que el presente recurso de apelación se ha interpuesto en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia, es importante considerar que la dimensión constitucional de esta fase procesal, consiste en que el ejercicio de la actividad jurisdiccional no se agota con la fase declarativa o cognoscitiva, declarando el derecho al caso concreto, sino que de conformidad con lo dispuesto en el Inc. 1º del Art. 172 Cn., se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado, porque en efecto, la etapa previa que estima la demanda del actor puede resultar en algunas ocasiones insuficiente para dar cumplida satisfacción del derecho a la protección jurisdiccional, reconocido en el Art. 1 CPCM.
En otras palabras, es la manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y otros títulos señalados en el Art. 554 CPCM., que constituye la garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las sentencias, y los derechos en ellas reconocidas se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.
4.1.3) Así las cosas, es de destacar que partiendo de la base ineludible de que durante la ejecución forzosa pueden llevarse a cabo una variedad de actuaciones, tanto el ejecutado como los terceros que sufran un gravamen, se encuentran legitimados para oponerse a la correspondiente solicitud de ejecución. Es por ello, que merece especial atención el entender que el presupuesto básico de la actividad ejecutiva, la constituye el título de ejecución, pues éste es la medida del referido complemento del proceso; por tanto, sólo se puede pedir lo que consta documentado en el respectivo título.
En ese orden de ideas, el Art. 579 CPCM., señala los motivos de oposición que pueden alegarse durante la ejecución forzosa, que para el caso específico de autos, el impetrante opuso el motivo de haber prescrito la pretensión de ejecución.
4.1.4) En el caso que nos ocupa, el apoderado de la parte ejecutante, licenciado WALTER ANTONIO DE PAZ CASTRO, presentó la solicitud de ejecución forzosa, el día veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, según aparece en la boleta de remisión de demandas de fs. […], en contra del ejecutado señor […], adjuntando la certificación donde aparece inserta la sentencia pronunciada por esta Cámara, a las diez horas y cuarenta minutos del día uno de septiembre de dos mil quince, que confirmó la dictada por el tribunal de primera instancia, la cual adquirió estado de firmeza el día uno de octubre de dos mil quince; y dicha solicitud fue admitida a las once horas con diez minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, como consta a fs. […], en la que se ordenó que se notificara el despacho de ejecución.
Verificada tal notificación al ejecutado, señor […], este por medio de su procurador, licenciado [...], formuló oposición, y alegó la prescripción a la pretensión de ejecución, regulada en el Art. 553 CPCM., argumentando que el título de ejecución fue declarado firme mediante auto emitido el día uno de octubre de dos mil quince, y la admisión de la ejecución forzosa fue en fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
4.1.5) En ese contexto, el punto a dilucidar estriba en determinar si la acción de ejecución forzosa incoada por la parte ejecutante ha prescrito.
4.1.5.1) Al respecto, el Art. 553 CPCM., estipula que la pretensión de ejecución prescribe a los dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución, del acuerdo y transacción judicial aprobados y homologados, o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se pretenda.
4.1.5.2) En ese sentido, la sentencia estimativa pronunciada en el juicio ejecutivo civil, se declaró firme a las ocho horas del día uno de octubre de dos mil quince, según consta a fs. […], por lo que, de acuerdo a lo que establece la referida disposición legal, es a partir del día siguiente de ésta última fecha que empieza a computarse el plazo de dos años de prescripción de la pretensión de ejecución, y siendo que la solicitud se presentó el día veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, se estima sin mayor esfuerzo lógico alguno que dicha pretensión no ha prescrito, en virtud que solo habían transcurrido un año, once meses y veinticuatro días.
En cuanto a la aseveración que formula el impetrante, relativa a que la admisión de la referida solicitud de ejecución forzosa fue hasta el día veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, y que a partir de ahí es que se interrumpe la prescripción; esta Cámara disiente de tal afirmación, por la razón que con la presentación de la mencionada solicitud, inicia la ejecución forzosa a instancia de parte de manera clara e inequívoca, constituyendo esta, una manifestación de voluntad de un acto propio de la parte ejecutante, que es un acto totalmente ajeno a la voluntad del juzgador.
4.1.5.3) De tal manera que la funcionaria judicial realizó un cómputo correcto del plazo prescripcional, por ende, desestimó acertadamente el referido motivo de oposición, pues basta leer la resolución recurrida para estimar que la misma no adolece de fundamentación, como lo aduce el recurrente, ya que este Tribunal es del criterio que la motivación, no significa que sea abundante, sino que debe contener lo necesario para comprender cómo y porqué se llegó a sostener la decisión o fallo; por lo que el punto de apelación esgrimido no tiene fundamento legal.
4.2)Por otra parte, la notificación del despacho de la ejecución, cumplió con su objetivo, y lo anterior es así, ya que la parte ejecutada presentó el escrito de fs. 57 a 58 p.p., en el que alegó el aludido motivo de oposición dentro del plazo que determina el Art. 579 CPCM., por lo que no se han vulnerado los principios de defensa y contradicción y de igualdad procesal, regulados en los Arts. 4 y 5 CPCM., ni el derecho de audiencia como lo sostiene el interponente, resultando inoficioso hacer más consideraciones al respecto.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, no opera la figura de la prescripción a la pretensión de ejecución forzosa, en virtud que la solicitud de mérito fue interpuesta dentro del plazo de dos años de haber quedado firme la sentencia.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto simple impugnado, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”