INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


POR FALTA DE RECLAMO DE SUBSANACIÓN DEL DEFECTO DE PROCEDIMIENTO EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO 

"En relación al primer motivo de casación, basado en la supuesta inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, los recurrentes aducen lo siguiente: "consideramos que el Art. 469 ha sido erróneamente aplicado, ya que dicho artículo en su inciso segundo plantea dos situaciones: primero si el interesado ha reclamado su corrección y, segundo ha efectuado reserva de recurrir en apelación; lo cual a nuestro entender nuestra defensa técnica al inicio de la vista pública interpuso el incidente de nulidad del proceso, reclamando precisamente que habían medios probatorios que no fueron incorporados legalmente; sin embargo para la Cámara es necesario que se haya expresado la reserva de recurrir en apelación..." (Sic).

En cuanto a los cuatro motivos restantes, la inconformidad que existe es con respecto al secuestro de objetos y preservación de cadena de custodia, estimando los impetrantes que al no existir ofrecimiento de la documentación relacionada, se valoró prueba que no fue legalmente incorporada al proceso, desprendiéndose de ésta información relevante de participación en el hecho delictivo.

Los motivos relacionados, en esencia tienen puntos en común y serán resueltos en solo acápite, en tal sentido se tiene:

Los peticionarios fundamentan los defectos que aducen a partir del [...], acotando lo siguiente: "... que la prueba debe ser ofrecida en el dictamen de acusación, y que los objetos incautados debieron ser secuestrados, pero en ningún acápite de la acusación consta que hayan sido ofrecidos..." y siguen manifestando: "...consideramos que se han violentado las reglas relativas a la incorporación de objetos, ya que por una parte se tomó como evidencia los teléfonos celulares que según fiscalía fueron incautados a los acusados, no obstante no existe corroboración por los testigos y peritos de la legalidad de dichos objetos ya que de ninguna manera se ha demostrado durante la producción de prueba que haya existido el debido procedimiento en el cuerpo normativo..." (Sic).

La Sala se remite al proveído objeto de impugnación, verificando que el tribunal de segunda instancia declaró inadmisible el recurso de apelación en base a la facultad descrita en el Art. 467 Pr. Pn. En ese orden de ideas, se estima que el argumento central de Cámara, radica en que el tipo de queja es un vicio in procedendo relativo a la incorporación de medios probatorios, por ese motivo señala lo siguiente:

.. para que este tribunal de alzada pueda conocer del caso que se ha traído en apelación, es necesario corroborar que se haya realizado la queja en el momento procesal oportuno, ya que si esta ha sido realizada es posible resolver sobre este aspecto, de lo contrario se vuelve un obstáculo inevitable que prohibe que esta Cámara se pronuncie al respecto (...) sobre el incidente planteado por la defensa ante el juez sentenciador, esté resolvió declarar no ha lugar el mismo, siendo este el momento procesal oportuno para que aquella parte procesal se pronunciara sobre su inconformidad por los medios establecidos por la ley para ello, a pesar de lo anterior se constata en el acta de vista pública que en ningún momento expresa disidencia alguna al respecto, por lo cual se concluye que la defensa ha incurrido en su propio agravio al no expresar su inconformidad (...) sobre todo cuando es menester que exista pronunciamiento (...) para poder acceder a la vía impugnativa (...) por tanto no es posible conocer sobre el fondo del recurso, ya que no se ha cumplido con el presupuesto procesal necesario..." (Sic).

Frente al cuestionamiento planteado, la Sala sólo se referirá a la causa de inadmisibilidad argumentada por Cámara, en vista que segunda instancia no emitió pronunciamiento sobre los motivos de apelación interpuestos por el impugnante, en consecuencia se considera:

Que el legislador ha previsto que cuando concurran defectos en la incorporación de prueba, el interesado debe activar el mecanismo procesal que la ley otorga a efecto de solventar el vicio que denuncia, por ello ha establecido presupuestos objetivos que son necesarios sobre la base de la expresión legal contenida en el Art. 469 Pr. Pn., con lo que se pretende que el impugnante haga la indicación de una o más censuras de la resolución atacada.

Partiendo de lo anterior, esta Sala ya se ha pronunciado en circunstancias similares al motivo argüido, aduciendo lo siguiente: "...De lo expresado por los mismos recurrentes, y de lo que consta en las actas de la vista pública y de la audiencia preliminar, no hubo reclamo oportuno del interesado solicitando la subsanación del defecto, bien sea pidiendo la inclusión de la prueba omitida, o expresando su protesta de recurrir en casación, por lo que no se cumplió con el requisito establecido en el Art. 421 Inc. 2 Pr. Pn. derogado y aplicable, condición indispensable para preservar la facultad impugnativa cuando se trata de defectos de procedimiento; en consecuencia, se inadmitirá la casación con respecto a este primer motivo ..." (Sic) Referencia 463-Cas- 2011 de fecha cuatro de octubre de dos mil trece."


ADVERTENCIA DE UN ERROR IN PROCEDENDO IMPLICA UNA OPORTUNA RECLAMACIÓN POR EL INTERESADO QUE SE SUBSANE EL DEFECTO POR EL CUAL SE AGRAVIA


"En el caso subjudice consta a [...], que el Licenciado [...] planteó como incidente en Vista Pública la nulidad del proceso, basándose en la falta de control por parte del juez en los objetos incautados, dicha inconformidad fue declarada no ha lugar por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito judicial, por carecer de fundamentación y por existir otros elementos probatorios que corroboran el origen de los objetos incautados.

En ese sentido, por la naturaleza del defecto alegado y por lo relacionado en párrafos supra, se debió considerar que las diligencias de secuestro y cadena de custodia son figuras reguladas como parte de la ley adjetiva, cuyo fin es lograr la convicción en el juzgador de que los objetos incautados son los mismos que serán valorados en el momento procesal que corresponde, en ese sentido el Art. 252 Pr. Pn., en su último inciso establece que la interrupción de la cadena de custodia será valorada por el juez, y por tanto, será éste quien de acuerdo al andamiaje probatorio decidirá si existen otros elementos de prueba que le creen certeza sobre los objetos puestos a su disposición, pudiendo subsanar el acto procesal en caso sea defectuoso, o la exclusión de los objetos y su análisis al momento de dictar el pronunciamiento.

Ahora bien, al corroborarse que el reclamo arguido atañe a un "supuesto" defecto procesal, éste debió ser planteado considerando lo dispuesto en Art. 469 Inc. 2° Pr.Pn., ya que las partes técnicas tenían a disposición los mecanismos procesales para ser activados en el momento que correspondía, es decir que conforme a dicho postulado el recurrente debió -al producirse el supuesto defecto-, formular su queja para evitar la incorporación probatoria de los elementos a que se refiere, o realizar la protesta, ante la resolución pronunciada por el A-quo, ya que al no hacerlo incurrieron en su propio hierro. Art. 14 Pr.Pn. En ese orden de ideas, de acuerdo a ciertas posiciones doctrinales, el presupusto en cita es denominado como " reclamo previo" e implica la verificación de la oportunidad de la reclamación por parte del interesado a efecto de dejar a salvo una eventual alzada. Vease Pacacio, Los Recursos en el proceso Penal, P 136, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 2011. De ahí, que sea importante intervenir en los periodos establecidos, ya que de lo contrario, no prospera la fase recursiva debido a la inactividad procesal.

Sin perjuicio de lo dicho, es pertinente observar que la hipótesis contemplada en el Inc. 2° del Art. 469 Pr.Pn., mediante un error in procedendo, vicio que sólo puede derivar de la conducta defectuosa en la aplicación de las normas procesales, por lo que resulta fácil advertir que en tales supuestos, es requisito del recurso de apelación fundado en defectos adjetivos, la oportuna reclamación por el interesado, de que se subsane el defecto del cual se agravia, a cuyo fin debe estarse a las pautas o mecanismos para reclamar sobre el supuesto vicio y en el caso que no sea posible la subsanación através de un recurso, constituye requisito que se haya formulado la correspondiente protesta a raíz del posible defecto procesal, porque de lo contrario, el argumento impugnativo entrañaría una reflexión tardía e inoperante.

En consecuencia, los recurrentes debieron anticipar en el momento procesal que correspondía, la reserva de recurrir en apelación, a efecto de evidenciar su desacuerdo contra los razonamientos del tribunal A-quo, por considerarlos errados, de allí que el recurso se haya declarado inadmisible, pues no fue interpuesto bajo las condiciones que determina la ley. Además el examen sobre la admisibilidad del escrito que lo contiene, comprende la verificación de la concurrencia de los presupuestos formales de interposición.

Por tanto, esta Sala confirma la inadmisibilidad pronunciada por el tribunal de segunda instancia ante el recurso de apelación presentado por los defensores particulares del incoado relacionado en el preámbulo de la presente, en razón de lo expresado en este proveído, por ello se declara no ha lugar el vicio señalado en casación."