INTERESES MORATORIOS

 

EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, LA LEY HABILITA AL ACREEDOR LA POSIBILIDAD DE REALIZAR EL COBRO DE INTERESES LEGALES, TENIENDO COMO ÚNICO PRESUPUESTO EL RETARDO EN EL PAGO

 

“En el tercer motivo consistente en la infracción por errónea aplicación del art. 1964 C.C., cuando hay una evidente imposibilidad de condenar al pago de intereses legales moratorios, ya que el arrendamiento no es una relación de tipo crediticia. Sustenta el Abogado de la parte demandada, que la cantidad adicional que el acreedor percibe del deudor por el impago de la deuda, para el caso del contrato de arrendamiento, por la naturaleza inherente al tipo de contrato celebrado, ha sido previamente determinado por el monto del arriendo establecido por ambas partes, el que conlleva el lucro perseguido; que no se ha generado perdida de ganancia alguna que deba reponerse en virtud de una sentencia, porque la obligación no es producto de una relación de tipo crediticia, en la que la deudora haya caído en mora y por esta razón deba ser condenada al pago de intereses legales. Con relación a este punto, el art. 1430 ords. 1° y 2ª  C.C., establece reglas generales para cualquier contrato en donde se reclamen la indemnización de perjuicios por causa de la mora, el cual es perfectamente aplicable al caso del contrato de arrendamiento; si bien es cierto, que en el monto del arriendo, ya está incluido el pago del uso y goce de la cosa arrendada, la indemnización de perjuicios no lo está, pues ésta se establece como una especie de sanción para el deudor que ha caído en mora, situación que puede ser eventual y si espera que no suceda; hay que tener en cuenta que el cobro de intereses para este caso, no deviene de una obligación crediticia, sino responde por el reclamo de dichos daños y perjuicios, ya que la misma ley habilita al acreedor la posibilidad de que sean cobrados de esta forma, ( cobro de intereses legales) teniendo como único presupuesto el retardo en el pago.”