INTERESES MORATORIOS
EN
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, LA LEY HABILITA AL ACREEDOR LA POSIBILIDAD DE
REALIZAR EL COBRO DE INTERESES LEGALES, TENIENDO COMO ÚNICO PRESUPUESTO EL
RETARDO EN EL PAGO
“En
el tercer motivo consistente en la infracción por errónea aplicación del art.
1964 C.C., cuando hay una evidente imposibilidad de condenar al pago de
intereses legales moratorios, ya que el arrendamiento no es una relación de
tipo crediticia. Sustenta el Abogado de la parte demandada, que la cantidad
adicional que el acreedor percibe del deudor por el impago de la deuda, para el
caso del contrato de arrendamiento, por la naturaleza inherente al tipo de
contrato celebrado, ha sido previamente determinado por el monto del arriendo
establecido por ambas partes, el que conlleva el lucro perseguido; que no se ha
generado perdida de ganancia alguna que deba reponerse en virtud de una
sentencia, porque la obligación no es producto de una relación de tipo
crediticia, en la que la deudora haya caído en mora y por esta razón deba ser
condenada al pago de intereses legales. Con relación a este punto, el art. 1430
ords. 1° y 2ª C.C., establece reglas
generales para cualquier contrato en donde se reclamen la indemnización de
perjuicios por causa de la mora, el cual es perfectamente aplicable al caso del
contrato de arrendamiento; si bien es cierto, que en el monto del arriendo, ya
está incluido el pago del uso y goce de la cosa arrendada, la indemnización de
perjuicios no lo está, pues ésta se establece como una especie de sanción para
el deudor que ha caído en mora, situación que puede ser eventual y si espera
que no suceda; hay que tener en cuenta que el cobro de intereses para este
caso, no deviene de una obligación crediticia, sino responde por el reclamo de
dichos daños y perjuicios, ya que la misma ley habilita al acreedor la
posibilidad de que sean cobrados de esta forma, ( cobro de intereses legales)
teniendo como único presupuesto el retardo en el pago.”