DESISTIMIENTO

 

PARA QUE SEA EFECTIVO NO SE REQUIERE LA ACEPTACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

 

“I. El licenciado RAOT en su carácter personal -parte actora- ha manifestado “(...) vengo ante su digna autoridad a “DESISTIR” del derecho de acción y de la pretensión en el presente proceso de conformidad al artículo 40 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, que se tenga por finalizado dicho proceso judicial, se mande a archivar el respectivo expediente (...)” (folio 54 frente).

En relación a la petición de la parte actora, tal como la misma ha expresado, el artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) -derogada-, pero de aplicación en el presente caso en virtud del artículo 124 de la nueva LJCA, regula las formas de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo, entre ellas el literal b) señala que “... por desistimiento del actor, sin que sea necesario la aceptación del demandado...” es decir que para que sea efectivo el desistimiento de la acción iniciada, no se requiere la aceptación de las autoridades demandadas.

Dicha situación, trae como consecuencia que el objeto del presente proceso contencioso administrativo se vea afectado, sin que esta Sala emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; por consiguiente, es procedente acceder a lo solicitado, y tener por desistida la acción contencioso administrativa intentada por el licenciado RAOT en su carácter personal, contra el concejo municipal de Soyapango, departamento de San Salvador y la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador.”