TERCERÍA DE DOMINIO

PARA EJERCER EFICAZMENTE LA DEFENSA DEL DOMINIO SOBRE UN INMUEBLE, NO ES SUFICIENTE POSEER UN TÍTULO QUE AMPARE LA PROPIEDAD, SINO QUE ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE PARA QUE SEA OPONIBLE FRENTE A TERCEROS

 

"Para efectos sistemáticos del caso en estudio, es preciso hacer un análisis conjunto de las normas de derecho invocadas como infringidas, es decir sobre los arts. 667 inciso 1º y 683 C.C., dado que éstos regulan articuladamente las reglas relativas a la tradición e inscripción de los bienes inmuebles.

En lo pertinente al caso que nos ocupa, se cuestiona la interpretación que hizo el Ad quem, con respecto a que se exige un elemento probatorio adicional al del título de propiedad por considerar que era necesaria la inscripción del mismo para acceder a la tercería de dominio. Al respecto, el art. 667 inciso 1º C.C. expresa que: “La tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constitutivos en ellos, salvas las excepciones legales, se efectuará por medio de un instrumento público en que el tradente expresa verificarla y el adquirente recibirla. Este instrumento, podrá ser el mismo acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros, deberá inscribirse en el Registro público de la Propiedad.”.

En cuanto al art. 683 C.C. que se relaciona con el tema de la inscripción registral, dicho precepto regula: “La tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro”.

Partiendo del contenido de la primera disposición, se debe considerar que la norma establece los requisitos de transferencia de un bien inmueble para su adquisición mediante la tradición del mismo por medio de un instrumento público, en el que se exprese recibir y verificar dicho acto.

En efecto, la citada norma recoge elementos que son propios para la obtención de la propiedad de un bien que por su naturaleza y objeto, su transferencia requiere ciertas formalidades para la constitución de su derecho.

De esta manera, precisa entender, que el dominio de un inmueble debe formalizarse a través de un instrumento público con el cual se perfeccionen todos los derechos que de éste se desprenden, tales como la tradición, posesión y demás derechos reales en torno al mismo, que a su vez, garantice la eficacia del acto o contrato o forma de adquisición de aquél.

Ahora bien, el tráfico jurídico creciente en la época del código Napoleónico, dio pie al surgimiento de los Registros de la Propiedad en búsqueda de otorgar seguridad y protección a los adquirentes o terceros en sus derechos derivados de la propiedad de inmuebles. Esta seguridad de los actos conforma la llamada fe pública, que tiene por objeto fundamental establecer que el Registro no sólo es exacto, sino que también es íntegro, conservador de información y que, en consecuencia, cualquiera puede en principio confiar en sus declaraciones respecto de terceros y en beneficio de los que han confiado en éste.

Esta protección contra terceros, constituye la finalidad de la fe pública y por consiguiente es una presunción iuris et de iure que ha sido establecida legalmente según se desprende del art. 683 C.C. al expresar que: la tradición y posesión de bienes raíces no producirá efectos contra terceros sino se inscribe el título en el correspondiente registro.

En el caso que nos ocupa, los recurrentes argumentan que para proteger el derecho de propiedad de sus representados sobre el inmueble comprado al señor […], ubicado en […], de esta ciudad, no era necesario probar su inscripción, pues la normativa procesal para interponer la tercería de dominio no lo requiere; de cuya afirmación sin embargo, esta Sala estima que es inasequible ya que los requisitos establecidos en el art. 636 y 637 CPCM, regulan los supuestos procesales necesarios para iniciar la controversia respecto a la titularidad del bien inmueble embargado, en el que se exige la apariencia del derecho y un principio de prueba, pero ello no significa que tal acceso a la jurisdicción deba estimar per se la protección al derecho de dominio del tercero que lo invoca, en tanto que debe demostrarse que el mismo es oponible por razones jurídicamente establecidas en la ley, criterio que ha sido sostenido en precedentes de esta Sala mediante sentencia con referencia 493-CAC-2016 de fecha 28/IV/2017.

Asimismo, las excepciones señaladas en el art. 717 C.C., admiten la presentación de un título sin inscribir, para efectos de determinar si la omisión de su inscripción, deviene de circunstancias excepcionales que conducen a la ineficacia del acto jurídico inscrito anteriormente o por la falta de conformación jurídica que no es imputable al tercero; pero fuera de tales particularidades, los efectos del título sin inscribir no harán fe respecto de terceros, de modo tal que en el caso de mérito, el tercerista no demostró ninguna circunstancia que afectara legalmente la falta de inscripción de su título, puesto que alegar que no se realizó la misma por responsabilidad de los servicios del notario contratado, no es una causa que la ley reconozca para extinguir la fe pública registral; sino que recae en otra tipo de responsabilidad por parte del profesional que deberá asumir en otra clase de reclamación.

En esa línea, esta Sala considera, que si bien, el tercerista perfeccionó el contrato de compraventa según lo que dispone el art. 1605 inciso 2º C.C. otorgándose mediante escritura pública, al no seguirle su inscripción al Registro de la Propiedad respectivo, su derecho no goza de la protección a que se refieren las normas en análisis y con relación a lo previsto en el art. 718 C.C., el cual le concede la facultad de oponerse ante un eventual embargo que recaiga en su bien inmueble siempre que éste utilice la protección registral; por lo que en tal virtud, esta Sala considera que la Cámara sentenciadora no ha incurrido en la aplicación errónea de los citados arts. 667 Inciso 1º y 683 C.C., dado que en la causa no es oponible el título presentado por las demandantes […], en contra de los demandados cuyas inscripciones tendrán prioridad conforme a los dispuesto en el art. 712 C.C.; y por tanto, no habrá lugar a CASAR la sentencia impugnada por no haberse infringido las normas denunciadas."