INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

PROCEDENCIA

“IV.  SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL A FAVOR DE LA SEÑORA **********, A CARGO DEL SEÑOR **********.

La Legislación de Familia regula expresamente el Daño Moral en diferentes supuestos normativos: Nulidad del Matrimonio Arts. 97 C.Fm.; Ejercicio de la Acción Civil en el caso de muerte de uno(a) de los(as) Compañeros(as) de Vida en los Procesos de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial Art.122 C.Fm.; Declaratoria Judicial de Paternidad  Art. 150 C.Fm.; en Procesos de Protección de Niñas, Niños y/o Adolescentes Art. 144 Lit. f) L.Pr.Fm. En el caso del Divorcio no hay un reconocimiento expreso en la normativa, pero la jurisprudencia de este Tribunal acogiendo las modernas doctrinas de los expositores del Derecho de Familia ha asentido a su establecimiento, en ese marco contextual hemos sostenido que: “[…][…]al margen de que el reclamo de este derecho ha dado lugar a posiciones encontradas tanto en la doctrina de los expositores del derecho, como en la jurisprudencia, esta Cámara considera, como ya se ha sostenido en casos precedentes que el reclamo de tal indemnización procede en el proceso de divorcio, como una pretensión accesoria con base en la mencionada disposición constitucional (refiriéndose al Art. 2 Cn.), en concordancia con los tratados suscritos y ratificados por nuestro país, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia, contra la mujer, como también en disposiciones de la ley secundaria común, tal es el caso del Código Civil cuando regula el daño en general.”(Cámara de Familia de la Sección del Centro, veintitrés de junio de dos mil cinco. Ref. 104-A-04.) (Subrayado y paréntesis nos pertenecen).

El Daño Moral ha sido definido como “[…][…]el menoscabo en los sentimientos, una vulneración en la esfera íntima de las personas; es así como este Tribunal comprende que el derecho lesionado que se pretende reparar por medio de una indemnización por daño moral, no es otro que la afectación en los sentimientos y dignidad del ser humano (hombre o mujer reclamante).” (Cámara de Familia de la Sección del Centro, diez de julio de dos mil seis. Ref.73-A-2004).

En el caso concreto del Divorcio, hemos señalado que el Daño Moral procede cuándo “[…][…]se hayan producido conductas sumamente dañosas de un cónyuge para con el otro, (…) generalmente por el motivo de intolerabilidad de vida, aunque eventualmente puede presentarse en los casos de separación de los cónyuges durante más de un año, cuando le anteceden circunstancias igualmente gravosas para una de las partes; es decir no se trata de cualquier circunstancia sino de situaciones que hayan afectado gravemente la dimensión espiritual y moral del cónyuge.[…][…]” (Cámara de Familia de la Sección del Centro, doce de diciembre de dos mil siete. Ref. 244-A-2005).

Por su parte la doctrina señala que “[…][…]la responsabilidad por daños y perjuicios derivados del divorcio es de carácter extracontractual, porque se viola el deber genérico de no dañar a otro o neminem laedere, y por otra parte cuadra señalar que las obligaciones matrimoniales son obligaciones legales, no son obligaciones libremente convenidas por las partes […][…]” (MEDINA, GRACIELA. Daños en el Derecho de Familia Ed. Rubinzal-Culzoni. 2002).

Esta Cámara tiene la plena convicción de que los hechos generadores de la Violencia Intrafamiliar en el matrimonio ********** y a los cuales nos hemos referido abundantemente en esta Sentencia y más aún por la dependencia de la parte actora con el demandado al grado de discutirse aún de aspectos como el desacuerdo que el demandado tiene a raíz que la demandante ha llevado a un “hermano de crianza” a vivir con ella en un inmueble que es propiedad del demandado y que no la aprueba, que han sido de una gravedad excesiva en perjuicio de la señora **********, por lo cual merece que el Daño por el cual ha sido lesionada por parte del señor ********** sea reparado, sólo de esta forma impedimos que las acciones en contra de su integridad personal queden en la impunidad, que sería una forma más de agraviarla.

Como señalamos precedentemente la señora ********** fue víctima de forma sistemática desde el inicio de su relación conyugal, de diferentes formas de Violencia Intrafamiliar por parte de su Cónyuge que comprendían agresiones verbales, físicas, psicológicas, las cuales se extendieron más allá del ámbito familiar, las agresiones se produjeron de menor a mayor grado, incluso con golpes proporcionados por el demandado a la demandante que generaba traumas en varias partes del cuerpo (v.gr.fs.[...] y declaración de parte y testimonial); y que decir, del Daño Moral que generaba la tolerancia de los actos de infidelidad pública del demandado señor **********, por parte de la demandante señora **********, con respecto al nuevo hogar que ha formado y que debía de soportar o tolerar solamente para ser acreedora de los aportes económicos de su esposo, en ese sentido, consideramos que las lesiones emocionales de la señora ********** son profundas y que el transcurso del tiempo a pesar de la separación conyugal no han logrado sanar, los dos estudios practicados en el Instituto de Medicina Legal “Doctor Roberto Masferrer” por los profesionales comisionados para tal fin (v.gr.fs.[...]) y citados ut supra son coincidentes en subrayar la necesidad de asistencia médica especializada que le permita a la demandante superar cada uno de los traumas ocasionados en su vida matrimonial -treinta y siete años-; por lo tanto, estimamos procedente confirmar el establecimiento de Daño Moral a su favor, así como la cuantía establecida en primera instancia, ya que si bien, dicha suma no reparará per se el daño sufrido, constituye un mecanismo de compensación que pretende resarcir en alguna medida la conducta antijurídica del demandado, durante el matrimonio y ofrecer -de alguna manera- una satisfacción a la víctima; al transgredir el Cónyuge, señor ********** los deberes matrimoniales de respeto, tolerancia, fidelidad y consideración, ocasionando con ello, un daño en los sentimientos de la demandante y su autoestima por las repercusiones en su entorno social y familiar.

Respecto al Daño Moral se ha considerado que el único legitimado pasivo primigeniamente para su reclamación es el Cónyuge que ha sufrido un menoscabo en sus sentimientos, en este caso la demandante, aunque puedo ser solicitado por otras personas que conforman el grupo familiar y que lo han sufrido -hijos e hijas-, y por supuesto debía de probarse por éstos, pero eso dependerá de cada caso en particular.

La Sala de lo Civil al pronunciarse sobre el Daño Moral a favor de uno de los Cónyuges ha señalado que “[…][…]el estudio del daño moral, cuya naturaleza deriva del ámbito de la responsabilidad extracontractual, como hecho antijurídico o violación de un deber legal genérico de no dañar, a falta de un régimen jurídico particular, únicamente puede hallarse en las disposiciones contenidas en el Título XXV, “de los delitos y cuasidelitos” del Código Civil, como autorizan la integración por analogía del Art. 9 C. F. y en sentido contrario, la cláusula derogatoria del Art. 403 id.----- La sola circunstancia que la nueva legislación familiar obedezca a principios éticos y filosóficos distintos a los de ese Código, no significa que el derecho de daños se aparte del modo de proceder en esta materia, máxime cuando los Arts. 2067 inc. 1 y 2080 inc. 1 C. C. señalan que “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño...” y que “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. En la primera, el Código no distingue a qué clase de daño se refiere y donde la ley no distingue no puede distinguir el intérprete; y en la segunda, de carácter más general, señala “todo daño”, expresión que no puede ser más amplia y por lo tanto, una decisión que diera lugar al resarcimiento por daño moral perfectamente puede asimilarse en el mencionado Título[…][…]” (Sala de lo Civil, Corte Suprema de Justicia, veintiséis de agosto de dos mil dos. Ref. 1430 Cámara de Familia de la Sección del Centro); situación que para esta Cámara resulta aplicable al caso de autos y en particular al referirnos al daño a favor de la demandante, en razón de lo cual le concedemos a la señora **********, legitimación procesal activa, atendiendo a la gravedad de los hechos, ejecutados por el demandado señor ********** en perjuicio de su esposa.

Ha quedado acreditado en autos que los graves actos de Violencia Intrafamiliar en el hogar de las partes y fuera de este han afectado emocionalmente a la demandante, con las constantes humillaciones y denigraciones al grado de preferir permanecer distante al demandado después de la separación. Destacamos que la Violencia Intrafamiliar generada por el señor **********, no pasó desapercibida desde un inicio ya que han sido presenciados los actos de agresión que generaba el demandado por parte de la familia de la demandante -padre, madre y hermana- y de esa forma han relatado hechos en los cuales han sido presenciados de primera mano sin ser relatados por otro.

Las anteriores conductas nos hacen concluir que efectivamente la demandante ha sido víctima de daños, que han menoscabado sus sentimientos y personalidad, al verse confrontada con conductas socialmente aceptadas como es el hecho de que en su hogar debían ser objeto de cuidados, atención y seguridad por parte de ambos progenitores; pero su realidad distó mucho de ese paradigma, pues contrariamente es en el seno de su hogar donde se ha visto enfrentada a todo tipo de actos que ocasionaron agravios físicos y psíquicos que se traducen en un menoscabo a sus sentimientos y dignidad, por lo que resulta procedente confirmar la Sentencia en este punto, tanto en la declaratoria del Daño Moral como en el quantum establecido en la Sentencia, en concepto de indemnización y la forma de pago de la misma en vista de ser el mismo plazo otorgado para la Pensión Compensatoria y que es innecesario modificarlo como lo dijimos anteriormente.

Advertimos que el quantum de la Indemnización de Daño Moral se establece en esta sede familiar con respecto a la Violencia Intrafamiliar, ejercida por el señor **********, en contra de la señora **********, por lo tanto, los que sean establecidos en otras materias serán a partir de la naturaleza de la misma."