DILIGENCIAS DE TÍTULO
SUPLETORIO
TÍTULO
SUPLETORIO
“Preliminarmente debe dejarse establecido el
marco doctrinario y legal aplicable a los casos de Título supletorio y su
respectiva oposición, y en ese sentido la doctrina nacional ha señalado que la
Titulación Supletoria, es una figura jurídica que responde a la necesidad de
las personas de volverse terceros regístrales respecto de un inmueble que
carece de antecedente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas,
de tal suerte, que dicho procedimiento permite la formalización de la propiedad
por parte de aquella persona que ha poseído el inmueble durante un cierto lapso
de tiempo con ánimo de ser dueño de la misma.
En
ese orden, el marco legal que regula la Titulación Supletoria se encuentra en
el Art. 699 y siguientes del C.C., donde se señala el procedimiento que debe
seguir el propietario que carezca de título de dominio escrito o que no fuere
inscribible, así como la oposición a la aprobación de dicho título que pudiera
formular el propietario o poseedor de un inmueble.”
MOMENTOS
EN LOS CUALES PUEDE HACER USO DE LA OPOSICIÓN
“IV. III.- OPOSICIÓN A
LAS DILIGENCIAS DE TITULO SUPLETORIO.-
En
los casos, en que el propietario o simple poseedor de un inmueble, pretenda
hacer oposición a la aprobación de las Diligencias de Título Supletorio, la ley
regula tres momentos en los cuales puede hacer uso de la oposición, siendo los
siguientes: a) Cuando se está
llevando a cabo las diligencias en sede judicial, conforme al Art. 705 C.C.; b) Cuando una vez concluido el trámite
judicial se presenta oposición, previo a la inscripción en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas, conforme al Art. 707 C.C.; y c) Cuando se cuenta con título de dominio inscrito conforme al Art.
706 C.C.”
Bajo
esos parámetros, el presente sub lite se enmarca dentro de lo que prescribe el
Art. 707 del Código Civil, que a la letra dice: “Si la oposición se hiciere después de aprobado el expediente, pero
antes de que sea inscrito, el Registrador devolverá las diligencias al Juez
para que tramite la oposición en la forma establecida en el Artículo 705. “
Y esta última disposición dice: “Si antes
de aprobarse la información se presentare opositor, el Juez decidirá en juicio
sumario y según el mérito de la prueba rendida por una y por otra parte, lo que
estime más equitativo y arreglado a las leyes, ya sea declarando fundada la
oposición y sin lugar el título supletorio, o aprobando la información en los
términos que indica el artículo precedente, quedando siempre su derecho a salvo
a las partes para ventilar, en el juicio que corresponda, las acciones que les
convengan. Más si la oposición se refiere a una parte del fundo y no hubiese
disputa sobre el resto, podrá el Juez aprobar la información sobre la parte no
disputada, si así lo pidiere el interesado. La resolución que se dictare en
conformidad a este artículo, es apelable en ambos efectos.””
PROCEDE REVOCAR LA INADMISIBILIDAD DE LA OPOSICIÓN,
POR EXCESO EN EL CONTROL LIMINAR, AL EXIGIR EL JUZGADOR ACLARACIONES RESPECTO
DE EL INTERÉS PRETENDIDO
“IV. IV.- SOLUCIÓN AL
CASO PLANTEADO.-
El
Artículo 707 del Código Civil, permite al opositor de un título Supletorio
aprobado en sede judicial y remitido al Registro de la Propiedad para su
inscripción registral, la facultad de oponerse a dicho Título Supletorio y su
inscripción registral, ante dicha oposición el Registrador deberá devolver el
Titulo Supletorio aprobado al Juez que conoció de dicha aprobación, para que
sea él quien dirima la Oposición planteada; así las cosas, el señor Juez de lo
Civil de la ciudad de Metapán por auto de las catorce horas cinco minutos del
día veintiséis de Junio del año dos mil diecisiete resolvió tener por recibidas
las Diligencias de Título Supletorio, tener por planteada la Oposición
presentada por la señora JDCFL por medio de su Abogado Carlos Raúl Herrera
Galdámez, y le previno esencialmente a dicho profesional, que manifestara de
forma clara y precisa si la oposición se fundaba en la posesión personal de su
representada o como heredera declarada de la sucesión dejada por el señor AFG;
ante tal prevención, el Licenciado Herrera Galdámez manifestó por escrito de
folios 89 que su representada fundaba su pretensión en la posesión personal que
por más de treinta años ha ejercido sobre la porción del inmueble objeto de la
oposición; con dicha aclaración, a criterio de esta Cámara se le daba
cumplimiento al requerimiento formulado por el señor Juez a quo y por
consiguiente era procedente darle trámite a la oposición planteada; no obstante
lo anterior, el señor Juez a quo, por auto de las nueve horas cinco minutos del
día veintitrés de Noviembre del año dos mil diecisiete, resolvió declarar
inadmisible la oposición planteada por la señora JDCFDD, por medio de su
Procurador Licenciado Carlos Raúl Herrera Galdámez, en contra de la señora
ALVDF, fundamentado en que el opositor debió acreditar la razón por la cual se
opone a dicha pretensión, debiendo justificar y probar los hechos de su
oposición, argumentando que el título en que la opositora fundamenta su
pretensión es un hecho indispensable para justificar su pretensión; tal
criterio no lo comparte este Tribunal, pues será en la etapa probatoria de la
oposición donde se podría establecer por el interesado si tiene o no la
posesión sobre el inmueble en disputa. Arts. 11 Cn., 707, 705 C.C., 317, 428
CPCM.
Así las cosas, la inadmisibilidad dictada por el señor Juez a quo no está conforme a derecho y merece ser revocada y ordenar en su lugar, darle el trámite de ley a la oposición formulada por el Licenciado CARLOS RAÚL HERRERA GALDÁMEZ en la calidad en que actúa.-“