DILIGENCIAS DE TÍTULO SUPLETORIO

 

TÍTULO SUPLETORIO

 

 “Preliminarmente debe dejarse establecido el marco doctrinario y legal aplicable a los casos de Título supletorio y su respectiva oposición, y en ese sentido la doctrina nacional ha señalado que la Titulación Supletoria, es una figura jurídica que responde a la necesidad de las personas de volverse terceros regístrales respecto de un inmueble que carece de antecedente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de tal suerte, que dicho procedimiento permite la formalización de la propiedad por parte de aquella persona que ha poseído el inmueble durante un cierto lapso de tiempo con ánimo de ser dueño de la misma.

En ese orden, el marco legal que regula la Titulación Supletoria se encuentra en el Art. 699 y siguientes del C.C., donde se señala el procedimiento que debe seguir el propietario que carezca de título de dominio escrito o que no fuere inscribible, así como la oposición a la aprobación de dicho título que pudiera formular el propietario o poseedor de un inmueble.”

 

MOMENTOS EN LOS CUALES PUEDE HACER USO DE LA OPOSICIÓN

 

“IV. III.- OPOSICIÓN A LAS DILIGENCIAS DE TITULO SUPLETORIO.-

En los casos, en que el propietario o simple poseedor de un inmueble, pretenda hacer oposición a la aprobación de las Diligencias de Título Supletorio, la ley regula tres momentos en los cuales puede hacer uso de la oposición, siendo los siguientes: a) Cuando se está llevando a cabo las diligencias en sede judicial, conforme al Art. 705 C.C.; b) Cuando una vez concluido el trámite judicial se presenta oposición, previo a la inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, conforme al Art. 707 C.C.; y c) Cuando se cuenta con título de dominio inscrito conforme al Art. 706 C.C.”

Bajo esos parámetros, el presente sub lite se enmarca dentro de lo que prescribe el Art. 707 del Código Civil, que a la letra dice: “Si la oposición se hiciere después de aprobado el expediente, pero antes de que sea inscrito, el Registrador devolverá las diligencias al Juez para que tramite la oposición en la forma establecida en el Artículo 705. “ Y esta última disposición dice: “Si antes de aprobarse la información se presentare opositor, el Juez decidirá en juicio sumario y según el mérito de la prueba rendida por una y por otra parte, lo que estime más equitativo y arreglado a las leyes, ya sea declarando fundada la oposición y sin lugar el título supletorio, o aprobando la información en los términos que indica el artículo precedente, quedando siempre su derecho a salvo a las partes para ventilar, en el juicio que corresponda, las acciones que les convengan. Más si la oposición se refiere a una parte del fundo y no hubiese disputa sobre el resto, podrá el Juez aprobar la información sobre la parte no disputada, si así lo pidiere el interesado. La resolución que se dictare en conformidad a este artículo, es apelable en ambos efectos.””

 

PROCEDE REVOCAR LA INADMISIBILIDAD DE LA OPOSICIÓN, POR EXCESO EN EL CONTROL LIMINAR, AL EXIGIR EL JUZGADOR ACLARACIONES RESPECTO DE EL INTERÉS PRETENDIDO

 

“IV. IV.- SOLUCIÓN AL CASO PLANTEADO.-

El Artículo 707 del Código Civil, permite al opositor de un título Supletorio aprobado en sede judicial y remitido al Registro de la Propiedad para su inscripción registral, la facultad de oponerse a dicho Título Supletorio y su inscripción registral, ante dicha oposición el Registrador deberá devolver el Titulo Supletorio aprobado al Juez que conoció de dicha aprobación, para que sea él quien dirima la Oposición planteada; así las cosas, el señor Juez de lo Civil de la ciudad de Metapán por auto de las catorce horas cinco minutos del día veintiséis de Junio del año dos mil diecisiete resolvió tener por recibidas las Diligencias de Título Supletorio, tener por planteada la Oposición presentada por la señora JDCFL por medio de su Abogado Carlos Raúl Herrera Galdámez, y le previno esencialmente a dicho profesional, que manifestara de forma clara y precisa si la oposición se fundaba en la posesión personal de su representada o como heredera declarada de la sucesión dejada por el señor AFG; ante tal prevención, el Licenciado Herrera Galdámez manifestó por escrito de folios 89 que su representada fundaba su pretensión en la posesión personal que por más de treinta años ha ejercido sobre la porción del inmueble objeto de la oposición; con dicha aclaración, a criterio de esta Cámara se le daba cumplimiento al requerimiento formulado por el señor Juez a quo y por consiguiente era procedente darle trámite a la oposición planteada; no obstante lo anterior, el señor Juez a quo, por auto de las nueve horas cinco minutos del día veintitrés de Noviembre del año dos mil diecisiete, resolvió declarar inadmisible la oposición planteada por la señora JDCFDD, por medio de su Procurador Licenciado Carlos Raúl Herrera Galdámez, en contra de la señora ALVDF, fundamentado en que el opositor debió acreditar la razón por la cual se opone a dicha pretensión, debiendo justificar y probar los hechos de su oposición, argumentando que el título en que la opositora fundamenta su pretensión es un hecho indispensable para justificar su pretensión; tal criterio no lo comparte este Tribunal, pues será en la etapa probatoria de la oposición donde se podría establecer por el interesado si tiene o no la posesión sobre el inmueble en disputa. Arts. 11 Cn., 707, 705 C.C., 317, 428 CPCM.

Así las cosas, la inadmisibilidad dictada por el señor Juez a quo no está conforme a derecho y merece ser revocada y ordenar en su lugar, darle el trámite de ley a la oposición formulada por el Licenciado CARLOS RAÚL HERRERA GALDÁMEZ en la calidad en que actúa.-“