DERECHO DE SUBROGACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGURO (sugerido)
LA ASEGURADORA SE SUBROGARÁ, HASTA EL LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN PAGADA
“8.-EL ARTÍCULO 1401 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y EL DERECHO DE LA ASEGURADORA A SUBROGARSE EN LOS DERECHOS Y ACCIONES DEL ASEGURADO COMO PREMISA PARA DISCERNIR EL PLANTEAMIENTO DE UN RECLAMO SIN JUSTA CAUSA DEL ASEGURADO
La parte recurrente en casación, actora en el proceso, por escrito que corre agregado a fs. […], específicamente al folio […] justificó su pretensión indemnizatoria ante la alegación de su improponibilidad por parte de la contraria, para tal efecto dijo, que la pretensión contenida en la demanda tenía por base el art. 1401 del Código de Comercio. Para mejor inteligencia del artículo se transcribe:
<<EI asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado.---Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurado podrá hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente a la parte no indemnizada.>>
Sobre la base del inciso dos de dicha disposición, la parte actora considera que tiene derecho a reclamar indemnización de la parte que no fue cubierta por la aseguradora.
Al respecto, en legislación comparada, el art. 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro (que contiene su última reforma y publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 04-04-2013), dice así:
<< Artículo 111.- La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado.--- En el seguro de caución, la aseguradora se subrogará, hasta el límite de la indemnización pagada, en los derechos y acciones que por razón del siniestro tenga el asegurado frente al contratante del seguro y, en su caso, ante otros responsables del mismo.--- La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado.--- Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.--- El derecho a la subrogación no procederá en el caso de que el asegurado tenga relación conyugal o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que le haya causado el daño, o bien si es civilmente responsable de la misma.»
Asimismo, el art. 1386 del Código de Comercio que se citará más abajo tiene su par en el art. 85 de la ley mexicana. En relación al art. 111 de la legislación extranjera, la jurisprudencia mexicana ha resuelto: << RESPONSABILIDAD CIVIL. PARA RESOLVER SOBRE EL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO RESPECTO DE LAS MERCANCÍAS TRANSPORTADAS, CUANDO ESA ACCIÓN SE DEDUCE CONTRA EL PORTEADOR POR LA EMPRESA ASEGURADORA COMO SUBROGATARIA DEL ASEGURADO EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE, DEBE ATENDERSE A LO PACTADO AL RESPECTO EN EL CONVENIO DE TRANSPORTACIÓN Y, A FALTA DE ELLO, A LO PREVISTO EN LA LEY APLICABLE SUPLETORIAMENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 111 Y 143 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).>> La línea jurisprudencial trate como antecedente, que la compañía aseguradora pagó indemnización al asegurado y la primera se subrogó en las acciones del segundo contra la empresa de transporte. Se dijo, que la subrogación debía primeramente limitarse a lo dispuesto en el contrato de transporte suscrito entre la empresa que presta este servicio y la asegurada, de no disponerse nada en este contrato, se aplicaría supletoriamente el art. 111 de dicha ley (1013273. 674. Primera Sala. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Tercera Sección - Mercantil Subsección 1 - Sustantivo, Pág. 732.), es decir, la compañía aseguradora se subroga en los derechos del asegurado contra la compañía de transporte en los términos y límites contractuales celebrados entre estos dos últimos.”
PUEDE SER TOTAL O PARCIAL
“Ahora bien, la ley mexicana en la parte que dice: « Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente>> supone, que la subrogración puede ser total o parcial, si la subrogación es total, la aseguradora perseguirá por sí sola el monto de la indemnización; si la subrogación es parcial porque se pagó la indemnización de esta forma, la compañía aseguradora y la asegurada deben concurrir a ejercer sus acciones contra el responsable del sinestro. En ese sentido, se busca que una conducta dolosa o culposa, en su caso, generadora de responsabilidad civil no quede impune, al conferirse una subrogación legal a favor de la aseguradora, se posibilita que sea esta compañía la que ejercite un derecho a recuperar lo que pagó por cuenta de la indemnización y a la vez se evita que el asegurado, ya indemnizado, obtenga una segunda indemnización a cargo del tercero generador del daño, es decir, que la subrogación, vista así, evita que el asegurado se enriquezca sin causa. También evita el encarecimiento de las primas al incrementarse los riesgos y el costo de cobertura de los mismos por parte de las aseguradoras; todos estos aspectos son conocidos en doctrina.
Esta misma regla se contiene el art. 43, inciso tres de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro de España, «BOE» núm. 250, de 17/10/1980, que más adelante transcribiremos para evidenciar la similitud entre las reglas jurídicas extranjeras y la propia.
El art. 43 de la ley de Contrato de Seguro de España dice:
<<El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.---El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.---El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.---En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.>>
Al respecto, Broseta Pont, Manuel; Martínez Sanz, Fernando, Manual de Derecho Mercantil, contratos mercantiles, derecho de los títulos-valores, derecho concursal, Vol. II, 13 ed., Madrid: tecnos, 2006, pág. 362, al comentar el art. 43 de la ley española citada sostienen: <<La subrogación busca conseguir varios objetivos. De una parte, trata de garantizar que el asegurado no pueda conseguir un lucro injustificado en forma de doble indemnización por un mismo daño; una, por vía contractual, del asegurador; otra por vía extracontractual, del responsable del daño. (Y citan a Sánchez Calero, F.)>>.
En doctrina de este país, se hizo mención a la exposición de Motivos del Código de Comercio de 1885 que decía: “Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado "ipso" jure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de estos otra cosa, lo cual constituiría un lucro o beneficio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del seguro, como acto ajeno a ellos, siendo, por el contrario, muy ventajosa esta subrogación al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del seguro”. (Paniagua Manchado, Juan, 2E1 derecho de subrogación de las aseguradoras en el seguro de daños”, en revista de responsabilidad civil y seguro, Asociación Española de abogados especialistas en responsabilidad civil y seguro, pág. 53)”
LA ASEGURADORA QUE PAGUE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS AL ASEGURADO SE SUBROGA EN LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE ÉSTE TIENE CONTRA QUIEN CAUSE EL DAÑO
“Ahora bien, el art. 1401 del Código de Comercio no indica contra quien debe ejercerse esa pretensión, en otras palabras el legislador calló, en apariencia, respecto de quién es el sujeto que debe soportar el riesgo. Lo cierto es que el artículo debe interpretase sistemáticamente y de ello resultará la identificación del sujeto llamado a ello. El art. 1386 del Código de Comercio establece, que cualquier interés económico de una persona en que no se produzca un siniestro puede ser cubierto por un contrato de seguro contra daños; que el asegurador responderá de los daños si se hubiese convenido y se prueba la realidad y cuantía del lucro o provecho esperado.
Esta disposición como las otras, tratan del régimen jurídico del contrato de seguro de daño, en cuyo caso, la aseguradora constituye el sujeto llamado a figurar como obligado en el contrato de seguro, a pagar la indemnización que corresponda con arreglo al contrato mismo. De ahí, que el artículo 1401 del Código de Comercio entendido en la manera en que la parte recurrente lo ha hecho, puede inferirse que se ejerce contra la compañía de seguros por la parte que no ha pagado con base a un reclamo por las vías del proceso ejecutivo o del proceso común, según fuese procedente.
Además, también puede significar, que el asegurado podrá perseguir el pago de la indemnización contra el tercero supuesto causante del daño, como lo ha hecho en este caso, pero dentro de los límites del Contrato de Construcción y Arrendamiento y por ende, con arreglo al principio de previsibilidad contractual o en su caso, si hubiese dolo, por todo lo imprevisible, lo que no se ha alegado en este proceso. Por el contrario, interpretar que se tiene el derecho a cobrar una indemnización más allá de lo contratado, sería atentar contra la economía del contrato y contra el principio de previsibilidad del daño; esto debe entenderse en relación al principio de reparación integral del daño.
Esta sala considera, que una aseguradora que pague una indemnización por daños al asegurado se subroga en los derechos y acciones que éste tiene contra quien cause el daño y en los límites que tales derechos hubiesen nacido, ya sea en virtud de un contrato y en caso supletorio, de la ley, art. 1401 del Código de Comercio.
9.- PROPIETARIO DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN
A fs. […], corre agregado certificación de planos expedida por la Directora Ejecutiva de la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador (OPAMSS), consta sello que contiene permiso de construcción expedido por la OPAMSS en fecha 29 de abril de 2002, con razón que dice: “Permiso otorgado bajo la responsabilidad del propietario y de los profesionales que firman y sellan estos planos”, firma del arquitecto constructor, razón social del constructor y la identificación de arquitectos, identificación de la propietaria: DICSA o Desarrollo Inmobiliario Las Cascadas, S.A. de C.V., así como nota PC-305-2002 correspondiente al permiso otorgado, que contiene descripción de la infraestructura que compone el “HIPER MALL LAS CASCADAS”, en el número 16 reza: <<Permiso Otorgado para la construcción del Proyecto denominado Centro Comercial “HIPER MALL LAS CADADAS”, Ubicado en los lotes 9, 10, 11, 12 y 13 de la Urbanización Corporativa Turística y Residencial, EL ESPINO propiedad de DESARROLLOS INMOBILIARIOS CASCADAS S.A. de C.V. (---) El titular del proyecto deberá cumplir con las recomendaciones hechas por el personal técnico de la Unidad de Prevención de Incendios del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, el (sic) certificación de fecha 2 de abril de 2012. (...) Las disposiciones aquí establecidas son de aplicación obligatoria y general en todo el territorio nacional.(...) 19. A la finalización de la ejecución del proyecto deberá solicitar la Recepción de las (sic) Construcción de conformidad al Art. VII. 30 del Reglamento a la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador (AMSS) y de los Municipios Aledaños. 20. Para efectos de solicitar recepción (sic) las obras de construcción del proyecto el interesado deberá anexar a la solicitud la Recepción La siguiente documentación: (---) Constancia extendida por la Unidad de Prevención de Incendios del cuerpo de bomberos de El salvador de haber realizado la verificación de cumplimiento de las recomendaciones de seguridad para la extinción de Incendios. 23. Este permiso no exige al titular del proyecto de obtener las demás autorizaciones que establece las leyes de nuestro estado para la ejecución del referido proyecto. (...) 26 Permiso se regirá por lo estipulado en el Reglamento a la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del AMSS de los Municipios Aledaños y al reglamento para la seguridad estructural de las construcciones.>>
Lo anterior demuestra que el constructor, propietario y a la vez arrendante del inmueble siniestrado siempre tuvo conocimiento de los aspectos que debía cumplir en relación a las condiciones de seguridad del inmueble.
9.1-“LLAVE EN MANO”
A fs. 114-122, consta documento titulado: <<Especificaciones generales Hiper P “El Espino” Llave en mano>>, que contiene especificaciones de la edificación, instalaciones eléctricas, servicio de agua potable, etc. Esto significa que quien construye las instalaciones es quien tiene más conocimiento de la estructura de la misma y tendría que correr con más responsabilidad en cuanto a lo que le incumbe. En este caso, la parte actora figuró como constructora y se comprometió a entregar la edificación a la parte demandada. Dado este antecedente resulta difícil sostener la responsabilidad de la última.
10.- El RECLAMO DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES
El licenciado PLMM, elaboró peritaje de imagen y tráfico de personas del condominio, fechado veintidós de diciembre de dos mil quince, concluyó, que la población entrevistada identifica el Centro Comercial, que proyecta una imagen diferente al de su competencia cercana, al grado que lo perciben como destino de personas de menor adquisición económica, que los entrevistados coincidieron en estar conocedores del incendio, aduciendo con extrañeza que no contaba con los niveles de seguridad apropiados. Que esto afectó la imagen del establecimiento, aunado a que los negocios anclas, Walmart y Office Depot, resultaron afectados, los que favorecían el tráfico de visitantes. Finalmente, Walmart se retiró. Ello llevó a que perdiera atractivo, fs. […]. El facultativo en su declaración en síntesis dijo: que la imagen de un centro comercial no depende necesariamente del Local Ancla, porque hay otros locales comerciales. En definitiva, no se observa medición de la imagen por publicidad realizada, ni números que indicasen la cantidad de visitantes, asimismo, el retiro de Walmart fue por consenso.
A fs. […], que corresponde al Contrato de Construcción y Arrendamiento, se dispuso, que la cuota de publicidad consiste en el pago de ésta y la promoción del Centro Comercial, entendida como un gasto común entre los propietarios e inquilinos de los locales del Centro Comercial, vinculados por el régimen de propiedad horizontal.
11.-PROHIBICIÓN DE DOBLE COMPENSACIÓN
Tal como ya lo hemos esbozado en líneas anteriores, un asegurado no puede recibir una doble indemnización por el daño sufrido. De hecho, a vía de ilustración, en el último Anteproyecto de Ley del Código Mercantil español, en su artículo 582-2, bajo el epígrafe: “Principio indemnizatorio”, establece: “1. El seguro no puede dar lugar a un enriquecimiento injusto para el asegurado”.
El Condominio alega, que sufrió daños patrimoniales y extrapatrimoniales. Al respecto y como ya lo anticipamos, del peritaje financiero presentado se observa que no se presentó ningún respaldo documental. No se individualizan los montos reclamados por propietario.
12.-OBITER DICTUM
Otras consideraciones: el proceso que nos ocupa, se inició el veinte de enero de dos mil dieciséis, fecha en que se presentó la demanda de reclamo de indemnización por daños; cabe acotar, que “el caso del incendio” se originó judicialmente cuando la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador conoció de las diligencias de incendio. Al realizar un examen breve de la respuesta judicial proporcionada en relación a la atribución constitucional encomendada a la Corte a través de esta Sala, de vigilar porque se administre pronta y cumplida justicia, se observa que este caso es complejo y complicado para las partes y la administración de justicia. Como reflejo de esto, tenemos, que la jueza que conoció la sentencia de primera instancia, con el propósito de dar respuesta a la demanda, dedicó 311 páginas tamaño oficio, letra número 10 u 11 a uno o uno y medio espacio; el acta de la audiencia probatoria consta de 180 páginas, y las dimensiones de su contenido probablemente son: exacto, letra nueve, pieza número diez. Asimismo, el tribunal de segunda instancia ocupó 133 páginas tamaño oficio, doble espacio y letra presumiblemente número doce o trece. Las cantidades litigadas son millonarias. La ubicación espacial de los hechos ocurridos, el número de sujetos interesados o titulares del derecho ha sido numerosa, las propiedades involucradas también. La cantidad de agencias nacionales e internacionales que en algún momento determinado participaron en tareas relacionadas al esclarecimiento de los hechos, también ha sido considerable.
En relación al orden del expediente, se observó que los documentos que contienen la escritura de finiquitos solamente contienen escritura al frente y dado que el expediente judicial debe ser continuo, folio frente y vuelto, las páginas vuelto debieron ser marcadas, de tal suerte que quedara claro que no se documenta nada en ello y evitar la incorporación posterior de información.
La misma parte recurrente a fs. […], reconoció, que el proceso es voluminoso. Los procesos se vuelven complejos y conflictivos al punto que como en este caso, la jueza de primera instancia por resolución de fs. […], previno a las partes que actuaran en el proceso con debido respeto a la contraria, ciñéndose al principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, art. 13 CPCM y que recibió la anuencia de algunos abogados, fs. 1737. La complejidad del caso también se reconoció por resolución de fs. 1790.
Vista la experiencia suscitada en la jurisdicción Penal nacional e internacional tendente a instaurar tribunales cuyos titulares sean competentes para conocer de procesos complejos, con multitud de imputados e imputaciones, actuación delictiva complicada, entre otras razones de igual o similar importancia, debería emularse o al menos estudiarse dicha iniciativa en el orden de la jurisdicción privada. El rebalse que algunos casos pueden provocar en un despacho judicial, puede derivar en que no sean examinados meticulosamente como ameritan. Esto no debe entenderse en ningún caso como causa de justificación para demorar la resolución de los mismos. Pero sí como una reflexión de cara a la modernización de la estructura del aparato judicial y a la vez justificación del presupuesto encomendado al mismo para su no disminución. De modo que los recursos a éste atribuidos nunca son suficientes para las crecientes necesidades que se encuentran sobre la base de la experiencia descubierta o por descubrir y para salvaguardar un máximo valor: la justicia, sin la que no habría democracia. En ese sentido, la desconcentración de servicios jurisdiccionales para resolver casos complejos como complicados y atribuirlos a entes competentes, mejoraría los tiempos de respuesta sin menoscabo a la calidad de los razonamientos, que pasan por valorar cada una de las pruebas con arreglo al art. 416 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que el juez vea cada una de las pruebas exige que invierta tiempo, horas hombre, recursos logísticos, investigación, lo que a su vez supone invertir nuevamente tiempo, personal, dinero, etc.
13. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS
Tal como ya se razonó arriba, no se procederá a condenar en costas a la parte recurrente, debido a que no sería equitativo condenarlo a su pago, cuando procede casar por un motivo y disposición infringida, pero la ley manda a desestimar el recurso de casación si esta Sala observa que la decisión impugnada es la correcta conforme a Derecho, art. 538 del Código Procesal Civil y Mercantil.”