CONTRATACIÓN MODERNA (sugerido)
CONCEPTO DE SHOPPING CENTER
“6.-CONTRATACIÓN MODERNA
Dos aspectos principales destacaremos en este acápite respecto de la contratación moderna; el primero, relativo a la integración del contrato de arrendamiento y las relaciones jurídicas que de éste nacen para las partes de este proceso y aparte, la integración de aspectos administrativos y reglas técnicas en los contratos de derecho comercial, estos a su vez nos ayudará a convalidar la disposición ya contenida en la legislación contractual de nuestro Código Civil y que nos ilustrará en la calificación de la responsabilidad civil que se reclama, decantándonos desde ya, por la contractual.
1-) Las partes contractuales que a la vez figuran como partes procesales, suscribieron un contrato de construcción y arrendamiento de local. La parte actora demandó a la arrendataria por responsabilidad extracontractual, le achaca en síntesis, que es culpa suya que el incendio se haya originado y extendido. Por otro lado, la parte demandada señala entre muchos aspectos, que su responsabilidad si la hubiese, debería limitarse a lo establecido en el art. 1429 del Código Civil y por eso califica la responsabilidad de contractual. Esta disposición únicamente es aplicable a la responsabilidad contractual. Desde este punto, no es cierto que no existe algún elemento del debate procesal que se haya referido a la responsabilidad contractual, como la parte actora de este proceso lo ha mencionado en el recurso de casación.
Después de reiterar esa aclaración, vemos indispensable referirnos, a que los hechos de este caso deben considerarse en la correcta proporción de una ya no tan novedosa realidad económica, de masificación en el intercambio de productos y servicios, de la conformación de grandes plazas comerciales y por eso, debemos también interpretar las relaciones jurídicas de las partes, en lo que se denomina por la doctrina: “shopping center”. Estos, comúnmente y sin tomar los aspectos virtuales, constituyen en nuestra sociedad centros de servicios de todo tipo y distribución de productos; frecuentados masivamente por las personas, que consumen o pasean. El propietario del centro comercial o shopping center es un “empresario sofisticado”, que planifica de antemano las estrategias de mercado a seguir, que diseña o encarga diseñar cada uno de los espacios, v.gr. parqueos, salas de cines, kioscos, salas de comida, con la consideración de los costos, del movimiento probable de visitantes, etc. No estamos en presencia de un propietario solitario, que divide su inmueble en parcelas que después da en arriendo sin un sentido preciso. Por otra parte, el arrendatario es también un empresario que desea participar de ese proyecto, que será común. Es decir, no es simplemente un sujeto solitario que pretende usar y gozar del local. Disfrutar de la estrategia empresarial del shopping implica para los arrendatarios, participar también de los riesgos, horarios, entre otros aspectos. Por eso, Lorenzetti sentencia: <<Naturalmente, alquilar un local para instalar un negocio es un hecho económicamente distinto si se lo hace en un shopping o fuera de él. El hacerlo dentro del hipermercado significa participar de una empresa común. Surge así un vínculo asociativo que se superpone con la relación de cambio para el uso o tenencia, modificando algunos de sus aspectos.>> (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, tomo 1, Rubinzal Culzoni pág. 701). Lo que se persigue es que el shopping funcione como sistema y se proteja a terceros. En este tipo de contratos, como el del caso que nos ocupa, se presentan etapas, la primera, consiste en la planificación de la construcción del lugar al cual pueden participar los futuros inquilinos, como en efecto sucedió en el proceso, al punto que se le confirió un lugar estratégico a la parte demandada en el Local Ancla. Posteriormente, se alquilan los locales y es posible que el arrendante además de conferir el uso y goce del inmueble también preste servicios extras, como en efecto sucedió en este caso, que la parte arrendante alquiló el local y prestó servicios de aire acondicionado, esto último se evidenció con la escritura pública de aportación del sistema de aire acondicionado, otorgado en la ciudad de Guatemala, a las nueve horas del veinte de noviembre de dos mil trece, sistema que era propiedad de Las Cascadas Multiservicios, S.A. de C.V. Así las cosas, doctrinariamente, estaríamos en presencia de contratos mixtos, de arrendamiento del inmueble y arrendamiento de servicios (Lorenzetti, ob.cit., págs. 702 y 705).
Asimismo, en el presente caso, la propietaria y arrendante del inmueble también cumplía el rol de organizadora del Centro Comercial, con la que otros empresarios guardaban relación; ver folio […]- en el que consta “la mecánica del negocio”.”
DENTRO DE ESTE ESQUEMA CONTRACTUAL, EL ARRENDATARIO TIENE LA OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN DEVENIDA DEL SISTEMA QUE CONFORMA EL CENTRO COMERCIAL
“El organizador común, en este caso el encargado de administrar el Centro Comercial, del quehacer de su publicidad y de hacer que los demás arrendatario participen del proyecto común, permite que el sistema empresarial organizado funcione para todos, aunque esto no significa, que adquiere una obligación de obtener un resultado de éxito, pero sí de implementar los medios que conduzcan a ello (Lorenzetti, ob.cit., pág. 709).
Dentro de este esquema contractual, el arrendatario tiene la obligación de colaboración devenida del sistema que conforma el Centro Comercial, ya que el contrato de arrendamiento está integrado a esa red comercial y contractual que dirige el propietario del inmueble. En ese sentido, esta obligación del arrendatario se relaciona con la de cuidar la cosa dada en arriendo. Si no la cuida debidamente y genera un peligro común, podrá también poner en riesgo el negocio, v.gr. cuando un inquilino no confiere un uso adecuado al inmueble por introducir explosivos. La doctrina ha considerado que entre estas obligaciones accesorias, se encuentra la de participar en horarios extendidos, involucrarse en campañas de precios, publicidad, participar del diseño interno que converja con el paseo de compras del Centro Comercial.
En el presente caso, como muestra de este proyecto común comercial, tenemos que en el contrato de construcción y arrendamiento, figuran cláusulas que regulan la competencia entre los propietarios e inquilinos de centros comerciales proporcionando una exclusividad de venta al rubro al que se dedica Operadora Del Sur, S.A. de C.V., como arrendataria del Local Ancla (cláusula novena), también que ésta entregó en depósito $6000,000.00 a la arrendante; por eso mismo, en la misma medida se distribuyó el costo de la cobertura de los seguros contra riesgos tal como consta en la cláusula décimo primera; para ser más precisos, el primer tipo de cláusula relacionada dice así: <<V. DEPOSITO DE SEGURIDAD: LA ARRENDATARIA entregará en calidad d depósito a LA PROPIETARIA la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES DE LOS EATADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 600, 000.00). Este depósito se entregará a la PROPIETARIA contra la firma del presente contrato, adquiriendo LA PROPIETARIA las obligaciones que por ley le corresponden a los depositarios. LA PROPIETARIA debitará de la cantidad entregada en calidad de depósito...(...) NOVENA: DESTINO: OPERADORA DEL SUR destinará el local arrendado para la instalación de un negocio que tenga como actividad el establecimiento, desarrollo y promoción de supermercado, hipertienda, cualquier club de compras, tienda de abarrotes al por mayor o menor, tienda de comida al por mayor o menor. Es la intención de las partes que LA PROPIETARIA no pueda instalar en locales vecinos, negocios que sean competencia del principal negocio que se instale u opere en el local arrendado. En esa virtud LA PROPIETARIA se obliga a no permitir, ni operar, ni arrendar, ni dar en uso, usufructo, ni vender, ni dar el uso o disposición de cualquier manera un área de terreno o local que sea de su propiedad, de su AFILIADA o esté bajo su control, dentro del Centro Comercial para que se instale algún negocio o comercio que compita con el principal negocio que LA ARRENDATARIA instale en el local arrendado, por tal motivo LA ARRENDATARIA cuenta con exclusividad. En virtud de lo anterior, no deben funcionar dentro del Centro Comercial ningún negocio de los denominados: “Dollar Stor”, “Nueve Noventa y Nueve”, “Catorce por Noventa y Nueve” o similares, (por similares se entiende cualquier tienda, negocio o comercio que se dedique o tenga el mismo concepto de las tiendas antes mencionadas) así como Price mart, Despensa de Don Juan, Super Selectos, Hiper Europa y otros supermercados o cadenas de supermercados, salvo tiendas de conveniencia, negocios de comida rápida, delicatesen y restaurantes instalados dentro del Centro Comercial. Para los efectos de esta cláusula se hacen las definiciones siguientes. A) COMPETENCIA: es cualquier supermercado, hipertienda o tienda que venda entre otras cosas abarrotes, productos alimenticios en auto servicio o venta de productos alimenticios perecederos, dentro de un perímetro de dos kilómetros del local arrendado, en un área de terreno, local o inmueble que sea propiedad de PROPIETARIA o de su AFILIADA. (...) DECIMA PRIMERA. SEGUROS: El Centro Comercial y especialmente el Local Ancla deberá estar asegurado contra todo riesgo. La cuota de seguro del Local Ancla correrá por cuenta de LA PROPIETARIA; la cuota de seguro de mercadería y mobiliario del negocio que se instalen en Local Anda correrá por cuenta de LA ARRENDATARIA. LA PROPIETARIA se obliga a suministrar a LA ARRENDATARIA dentro del primer mes de cada año una copia de la póliza de seguro vigente.>> (fs. […]).
Todos los contratos constituyen modernamente, un proyecto común, en donde las partes contractuales deben cooperar y no obtener el mayor provecho a costa del sacrificio sin razón de la contraparte. En la relación contractual de las partes que tuvieron las que hoy litigan, esa cooperación es aún más, tal como ya lo explicarnos y por integrarse a un proyecto común, es más razonable pensar en la distribución de los riesgos, como el caso del incendio.”
REGULADO POR LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
“2-) La contratación moderna reconocida por la doctrina y jurisprudencia internacional que aplica la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CNUCCIM), ha recogido la imbricación del contrato comercial y leyes administrativas. La teoría del contrato en ella contenida, puede aplicarse a otros contratos. Prueba de ello, el art. 35.1 CNUCCIM, ha sido interpretado y aplicado en el sentido que establece, que las partes puede acordar que el bien presente características especiales o el cumplimiento de cierta normativa, que para el procedimiento de su conformación se respeten determinadas reglas técnicas y leyes laborales, el respeto de los Derechos Humanos de las mujeres trabajadores de “maquilas”, etc. También puede suceder, que las partes no hayan acordado expresa y literalmente una regla a cumplir, pero que su exigencia sea conocida o debía haber sido conocida por constituir una directriz aplicable a un sector del comercio en un lugar determinado, art. 9 CNUCCIM (Corte Suprema de Austria, 27 de febrero de 2003, «caso del pescado congelado» y Corte Suprema, Alemania, 8 marzo de 1995 (caso de los mejillones de Nueva Zelanda).
En este punto nos preguntamos: ¿quién de las partes contractuales estaba en mejor condición cognitiva para cumplir los deberes que la normativa administrativa exigía para prevenir y extinguir incendios? Es evidente que el arrendador, que a la vez era propietario y constructor del bien, además, se comprometió a construir “Llave en Mano” en el que parece ser del tipo de contrato denominado diseño y construcción (“design and build”). El dominio de la información de los hechos como premisa para deducir responsabilidad a los contratantes y principalmente al propietario ha sido considerado por esta Sala en la sentencia con referencia: 493-CAC-2016, de fecha: veintiocho de abril de dos mil diecisiete en el apartado titulado: <<DEL PRONUNCIAMIENTO QUE CORRESPONDE>>.
En el presente caso, las partes contractuales pactaron expresamente que debía cumplirse con la normativa administrativa de la OPAMSS, entre otras.
6.1-CLÁUSULAS CONTRACTUALES RELATIVAS AL LITIGIO
El contrato de construcción y arrendamiento consta a fs. 75-90, según escritura pública número veintinueve, celebrada ante los oficios notariales de Rafael Alberto Mendoza Calderón, en la ciudad de Guatemala, habiendo comparecido el señor FPA, comerciante y del domicilio de Guatemala, de nacionalidad guatemalteca, representante legal de la sociedad Desarrollos Inmobiliarios Las Cascadas, Sociedad Anónima de Capital Variable, del domicilio de San Salvador, asimismo, la señora CLPTDE, empresaria del domicilio de Guatemala y de nacionalidad guatemalteca, en calidad de gerente general y representante legal de la entidad Asesoría y Consultoría Técnica, Sociedad Anónima estando autorizada para afianzar las obligaciones a cargo de la sociedad primeramente mencionada y por otra parte, el señor JCPR, empresario, del domicilio de Guatemala, de nacionalidad guatemalteca y representante legal de la sociedad Operadora Del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable del domicilio de San Salvador; contratos que contienen cláusulas, entre las cuales destacan a la pertinencia de este conflicto, las siguientes: <<PRIMERA: A) ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE: Manifiesta el señor FPA en representación de la entidad DESARROLLOS INMOBILIARIOS CASCADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a quien en lo sucesivo se denomina LA ARRENDANTE o LA PROPIETARIA, que es dueña y actual poseedora de un inmueble inscrito a su favor (....) B) En el inmueble descrito, Desarrollo Inmobiliarios Cascadas, Sociedad Anónima de Capital Variable, desarrollará y construirá un Centro Comercial compuesto de aproximadamente de ciento veinte locales comerciales, más oficinas y kioscos, áreas de circulación peatonal, oficinas administrativas, bodegas de mantenimiento y áreas de estacionamiento de vehículos. Las bases iniciales para el desarrollo y construcción del centro comercial denominado “Hiper Mall las Cascadas” se encuentran contenidas en el documento denominado “Hiper Mall Cascadas”, el cual consta en veintidós hojas, que forman el Anexo número uno, y que forma parte de esta escritura y que ambas partes firman en este momento en original y duplicado. C) LA PROPIETARIA ha convenido con la entidad OPERADORA DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en lo sucesivo en este instrumento denominada simplemente OPERADORA DEL SUR o LA ARRENDATARIA, darle en arrendamiento un local comercial a ser construido por LA PROPIETARIA, e identificado como Local Ancla ubicado en el primer nivel comercial (...) Dicho local, para los efectos de este contrato, se denominará como el “bien arrendado” o el “Local Ancla”. LA PROPIETARIA construirá el Local Ancla con un área de ventas de aproximadamente SEIS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS, bajo las especificaciones contenidas en el Anexo número dos denominado “Especificaciones Generales Hiper P El Espino Llave en Mano”. El literal E) establece el propósito de regular las condiciones por las que la propietaria construirá el centro comercial y el Local Ancla además de las condiciones de su arrendamiento. Para mayor fidelidad de la información transcribiremos las cláusulas pertinentes al litigio: <<III) DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN: LA PROPIETARIA contratará todos los trabajos de diseño, cálculo y construcción con quien considere apropiado y aceptará la supervisión de OPERADORA DEL SUR con respecto al área que ésta ocupará en arrendamiento.(...) CUARTA: CUMPLIMIENTO DE LEYES Y OBTENCIÓN DE LICENCIAS: LA PROPIETARIA se obliga a cumplir con: a) Los requisitos establecidos por la Oficina de Planificación del Area Metropolitana de San Salvador y Municipios Aledaños (OPAMSS); b) Las leyes y normas establecidas por las autoridades gubernamentales de El Salvador; y c) Los permisos y licencias necesarias para la ejecución del desarrollo del Centro Comercial. OPERADORA DEL SUR apoyará a LA PROPIETARIA a obtener todas las licencias necesarias para llevar a cabo la ejecución del desarrollo del centro comercial en su totalidad, siendo por cuenta de LA PROPIETARIA los gastos de dichas licencias. LA PROPIETARIA Y OPERADORA DEL SUR declaran por medio de sus representante que si posterior a la firma de esta instrumento se requiere cualquier otra licencia, permiso, o autorización necesaria para la construcción del Centro Comercial, se comprometen a que de forma conjunta harán sus mejores esfuerzos para que LA PROPIETARIA obtenga los nuevos permisos para la construcción de dicho centro comercial. Lo anterior es en el entendido que cualquier costo relacionado con la obtención de los nuevos permisos para la construcción de dicho centro comercial será cubierto por partes iguales entre LA PROPIETARIA Y LA ARRENDATARIA. (...) DECIMA: MANTENIMIENTO, MEJORAS Y ADECUACIÓN: I) MANTENIMIENTO: LA ARRENDATARIA queda obligada a efectuar las reperaciones locativas y las provenientes del deterioro causado por el uso normal del Local Ancla. Los vicios ocultos que pudiere tener el Local Ancla, serán reparados por LA PROPIETARIA. (...) DECIMA PRIMERA: SEGUROS: El Centro Comercial y especialmente el Local Ancla deberá estar asegurado contra todo riesgo. La cuota de seguro del Local Ancla correrá por cuenta de LA PROPIETARIA; la cuota de seguro de mercadería y mobiliario del negocio que se instalen en Local Ancla correrá por cuenta de LA ARRENDATARIA. LA PROPIETARIA se obliga a suministrar a LA ARRENDATARIA dentro del primer mes de cada año una copia de la póliza de seguro vigente. DECIMA SEGUNDA: OBLIGACIONES: I) DE LA ARRENDATARIA: LA ARRENDATARIA tomará las medidas normales de precaución por el uso de materias inflamables, explosivas o corrosivas que venda o se utilicen dentro del Local Ancla. LA ARRENDATARIA podrá vender cohetes o fuegos artificiales únicamente en el área (...) II) DE LA PROPIETARIA: Además de las obligaciones que en el cuerpo de este contrato adquiere LA PROPIETARIA, se obliga a: f) A entregar el Régimen e Propiedad Horizontal a que se someterá el Centro comercial así como el respectivo Reglamento que contenga las normas de convivencia antes de la fecha de la inauguración; para que LA ARRENDATARIA proceda a su debida revisión y así poder darle a LA PROPIETARIA las recomendaciones que crea conveniente. Ocho meses después de la fecha de firma del presente contrato, LA PROPIETARIA se obliga a entregar a cada uno de los propietarios e inquilinos del Centro Comercial, una copia del Reglamento que contenga las normas de convivencia. (...) DECIMA SEXTA: Los comparecientes convienen que en el eventual supuesto de que el inmueble arrendado se incendiara o en cualquier otra forma fuese destruido totalmente o se perdiera por cualquier razón, o cuando el inmueble necesite reparaciones indispensables para mantener su estado de habitabilidad o de seguridad, el contrato de arrendamiento no se dará por terminado, sino: a) que el inmueble que se construirá en el área arrendada deberá ser reconstruido con el producto de las indemnizaciones que para ese propósito paguen las correspondientes aseguradoras; b) que durante el tiempo en que el inmueble esté desocupado por causa de la reconstrucción, LA ARRENDATARIA no pagará ninguna de las rentas mensuales, en el entendido que el plazo del contrato se suspenderá durante todo el tiempo que dure la reconstrucción, y ese lapso no será tomando (sic) en cuenta para efectos del cómputo del plazo>>
Asimismo, por escritura de rectificación de contrato de arrendamiento, celebrada ante los oficios notariales de Cristina Hernández de Olazabal, en fecha seis de febrero de dos mil tres, las partes manifestaron que aclaraban y especificaban que el Local Ancla es el mismo Local L-UNO, ubicado en el primer nivel del condominio Centro Comercial Hipermall Las Cascadas y que tiene un área total de nueve mil ciento setenta y cuatro cero un metros cuadrados y un área de ventas de aproximadamente seis mil quinientos metros cuadrados y que todas las demás cláusulas del contrato de construcción y arrendamiento quedan en pleno efecto y vigor, fs. 128-133.
Además, por escritura pública número treinta y cuatro, de fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, ante los oficios de Ricardo Guillermo Castaneda, las partes ampliaron el contrato de arrendamiento, en el sentido que extendieron el área de ventas del Local-UNO a seis mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados. Modificaron la renta y además, pactaron que todas las demás cláusulas del contrato de arrendamiento primigenio permanecerían vigentes. Folios 134-137.
Escritura de Modificación del contrato de arrendamiento, celebrada ante los oficios notariales de Miguel Tomás Contreras Vásquez, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, fs. 138-141, las partes manifestaron que ampliarían el área del bien arrendado. También a fs. 143-152, consta otra modificación del contrato, en la que se hizo relación que DICASA cedió la totalidad de derechos y obligaciones que le correspondían derivados del contrato de arrendamiento a Las Cascadas incluyendo los relativos al Local Ancla. Que DICASA transfirió a LAS CASCADAS la propiedad y el gravamen hipotecario del inmueble en el que se encuentra el Centro Comercial HiperMall Las Cascadas, siendo ésta la nueva propietaria, se modificó el plazo del contrato a cuarenta años de vigencia, que el Arrendante reconoce que la arrendataria pertenece a un grupo internacional de sociedades dedicadas a la venta de diversos productos y servicios con sede en Estados Unidos de América.
6.2-INTEGRACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS y REGLAMENTOS EN EL CONTRATO
Las partes contractuales que figuran también como partes en este proceso, suscribieron un contrato que llamaron: “construcción y arrendamiento”. La parte actora ha reclamado en su demanda la responsabilidad extracontractual fundada en el incumplimiento de normas técnicas de instalación de la electricidad emitidas por la SIGET e incumplimiento de normativa de seguridad ocupacional en la empresa, en síntesis. La parte demandada achaca lo mismo a la contraria.
Cabe preguntar: ¿pueden los deberes contenidos en disposiciones administrativas o reglas técnicas formar parte de una “deber de cuidado” de un local arrendado y a la vez ser parte de la obligación del arrendatario de preservarlo? Al respecto, primeramente debemos referirnos a qué se entiende por reglas técnicas y posteriormente, explicar la imbricación de éstas como particulares formas de configurar una obligación contractual, cuando ha sido así pactado o cuando forma parte de los estándares de seguridad que el sujeto obligado a cuidar la cosa debió haber sabido para cumplir su cometido; en este supuesto, el ejemplo más claro lo encontramos en la jurisprudencia Vienesa, es decir, la jurisprudencia que aplica la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, a la que en otra parte de esta sentencia nos referimos.”
EN TODO LOCAL DE TRABAJO, EDIFICIOS MULTIFAMILIARES, Y EN TODAS AQUELLAS MODIFICACIONES DONDE CONCURRA PÚBLICO CON FINES RECREATIVOS, ASISTENCIALES, EDUCACIONALES, CÍVICOS O DE OTRA ÍNDOLE, HABRÁ SISTEMAS DE DETECCIÓN DE INCENDIOS
“6.2.1-REGLAMENTO DE LA OPAMSS
La parte demandada en su defensa ha alegado, que la parte actora omitió cumplir con normativa administrativa que de haberse acatado, no se hubieran extendido los daños, específicamente se refirió, a la instalación de mecanismos de extinción de incendios.
Por tal razón, cabe preguntar: ¿era preceptiva la instalación de un sistema de rociadores como mecanismo de extinción de incendios en un centro comercial y específicamente en el Centro Comercial Las Cascadas? Si la respuesta es afirmativa, ¿cómo es que dicho Centro Comercial operó sin contar con esa medida de seguridad y protección para sus visitantes? Esta pregunta es obligatoria porque la protección y funcionamiento de este tipo de establecimiento constituye un interés general, dado que es visitado por multitud de personas.
Reglamento y decisiones administrativas de la OPAMSS integradas al contrato dicen:
a- A fs. […], corre agregada certificación de la resolución de calificación del lugar número 0090-2002 emitida por la OPAMSS, de fecha 18 de febrero de 2002, por la que dicha entidad confirió “Calificación de lugar” para proyectar un Centro Comercial en terreno propiedad de Desarrollos Inmobiliarios Cascadas, S.A. de C.V., bajo condiciones entre las cuales se encuentra: «Deberá atender todas las normas exigidas por el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para este tipo de proyecto. ---30. Se deberán tomar todas las medidas preventivas que sean necesarias tendientes a evitar fuegos y explosiones, instalando sistemas de detención, alarmas y equipos y/o sistemas de extinción de incendios, de acuerdo con lo establecido en los cuadros N° VI-2 y VI-3 del Reglamento, Art. VI.37 y Art. VI36.---31. En el trámite de Permiso de Construcción deberá anexar aprobación del Cuerpo de Bomberos, de las medidas de seguridad del proyecto.>>
b- Asimismo, a fs. […], consta certificación de la resolución emitida por la OPAMSS número 0030-2002 de fecha veinte de marzo de 2002, por la que se confiere conceder revisión vial y zonificación para proyectar el Centro Comercial bajo condiciones entre las que se encuentran: <<12. Se deberá cumplir con lo establecido en los Art. VI.36 y VI37 referentes a la regulación y disposiciones generales respecto a la previsión contra incendios. Además al momento de solicitar el Permiso de Construcción se deberá anexar la aprobación por parte del Cuerpo de Bomberos del El Salvador de las medidas de seguridad y evacuación del proyecto. 16. Siguen en vigencia las demás notas establecidas en la resolución a la Calificación de Lubar N/ 0090-2002 de fecha 18 de febrero del 2002.>>
El Reglamento contiene el siguiente apartado: “TITULO TERCERO: PREVISION CONTRA INCENDIOS Art. VI.36 Regulación Art. VI.37 Disposiciones Generales”. La primera disposición dice: <<Art. VI. 36 Regulación La OPAMSS de común acuerdo con los organismos correspondientes, que mediante normas legales tengan atribuciones en materia de prevención y control de incendios, coordinarán sus actividades a fin de aplicar las regulaciones pertinentes en esa materia. Para tal efecto los proyectos incluirán las disposiciones sobre protección contra riesgos de incendios, especificaciones, cálculos, memoria descriptiva, etc., a fin de reducir los riesgos de propagación de fuegos en las distintas edificaciones, de acuerdo con las recomendaciones del profesional responsable. A los efectos de este Artículo el Cuerpo de Bomberos verificará su aplicación recomendando lo que corresponda.>>
La segunda disposición reza: <<Art. VI. 37 Disposiciones Generales En todo local de trabajo, edificios multifamiliares, y en todas aquellas modificaciones donde concurra público con fines recreativos, asistenciales, educacionales, cívicos o de otra índole, se tomarán las medidas preventivas que sean necesarias, tendientes a evitar fuegos y explosiones, instalando sistemas de detección, alarmas y equipo y/o sistemas de extinción de incendios, de acuerdo con los cuadros Nos. VI-2 y VI-3, que podrán ser portátiles o fijos, automáticos, mecánicos o manuales, y tendrán fácil acceso y clara identificación, sin objetos que obstaculicen su uso inmediato, con instrucciones sobre mantenimiento, uso y operación en forma visible y en idioma castellano.>>
En ese sentido, esta Sala, siguiendo la lectura de la última disposición observa que en el cuadro N° VI-2 del Reglamento citado aparece, entre otras cosas, que según el tipo de ocupación, se regla una clase de sistema de detección y alarma y también un sistema de extinción de incendio. En concreto, para el caso del tipo de ocupación: locales mayores de 3, 000 m2 (tres mil metros cuadrados) de área o con tres o más niveles dedicados a venta, el sistema de detención y alarma debe ser automático con señal previa. Asimismo, para el mismo tipo de local corresponde el sistema de extinción debe ser: a) un extintor portátil o móvil, b) sistema de extinción fijo con hidrante con bomba propia y b.1- ) fijo con rociador. Sin embargo, en certificación que emitió el ingeniero José Ricardo Meda, Mayor de Bomberos e Ingeniero, de fecha 24 de abril de 2003, se relacionó la verificación de las medidas de seguridad contra incendio a implementar en el Centro Comercial, y que se comprobó, que se habían cumplido las recomendaciones realizadas en inspección ejecutada previamente, fs. 1798, de la pieza 9 y además, copia certificada de la recepción parcial de la obra por parte de la OMPASS, fs. 1799, de la pieza 9 y por último, certificación de la recepción final de la obra, fs. 1802, pieza 10.
En ese mismo sentido, la disposición VI. 37 remite al cuadro N° VI-3 en el que se informa, ofrece soluciones similares.
En relación a tales disposiciones técnicas, tenemos, que el inmueble objeto del contrato de construcción y arrendamiento tiene un área de ventas de más del doble del área contemplada en el reglamento de la OPAMSS y en consecuencia de ello, debió ser instalado un sistema de extinción de incendios fijo con rociador, el que por el aumento de la temperatura derivada del incremento de la potencia de fuego hubiese detectado el mismo, activado automáticamente la alarma y también de la misma manera, el rociador. La manera de su empleo puede fácilmente encontrarse en internet, en vídeo, al punto, que cualquier persona que desee investigar su uso puede informarse del mismo sin necesidad de ser un perito en sistema de incendios. De modo que cualquier persona medianamente informada puede tener una idea de su utilidad y eficacia para extinguir incendios. De manera que sobre la base de esta experiencia, el cumplimiento de esta exigencia estaba al alcance de una persona medianamente informada y aún más, de un empresario bien informado, por contar con el apoyo de consultores, ingenieros en construcción, debió tener más pericia para saber que debió cumplirse con este requerimiento de seguridad de la infraestructura.
La parte actora en su condición de organizador del negocio, propietaria y constructora del inmueble arrendado y que fue objeto del siniestro, estaba ligeramente en mejor condición que la parte arrendataria para conformar su consentimiento en cuanto al cumplimiento de este tipo de medida de seguridad, así como de las consecuencias de su incumplimiento. Por esta razón no es posible achacarle a la parte demandada absoluta responsabilidad por efecto expansivo del fuego. Si la parte actora, como propietaria y constructora hubiese cumplido con esta medida, posiblemente los daños no hubieran alcanzado las dimensiones que tuvieron. En ese orden, haber cumplido con esa exigencia reglamentaria, de carácter técnico, hubiese guardado relación con la prevención de daños e incluso, su puesta en práctica en el momento del origen del siniestro hubiese permitido el cumplimiento del principio de mitigación del daño y a la vez, hubiera permitido al propietario del inmueble cumplir con su deber de garantizarle al arrendatario usar y gozar de la infraestructura en condiciones idóneas. Mencionamos estas situaciones, porque cuadran con las pruebas y con los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, en respuesta a los hechos sustento de la pretensión indemnizatoria contenida en la misma.
ES PROCEDENTE LIBRAR OFICIO A LAS ENTIDADES VIGILANTES DE LA SEGURIDAD DE ESTOS ESTABLECIMIENTOS PARA BENEFICIO DE SUS VISITANTES, A FIN DE PREVENIR QUE INCENDIOS DE ESTE TIPO VUELVAN A SUCEDER
“Bajo esta línea de argumentación, la parte actora, mediante la omisión en la instalación del sistema de extinción de incendios a través de rociadores asumió el eventual riesgo de la amplificación de los daños, lo que tuvo que haberle reportado más réditos que el solo hecho de cumplir la normativa que exige su colocación. Su instalación en el edificio, seguramente generaría costos económicos nada despreciables para el propietario del bien. Bajo esta perspectiva, el riesgo contractual fue asumido por la parte actora, aunque, por otra parte, la trasladó a la Compañía Aseguradora, que finalmente, la indemnizó. Así las cosas, no vemos justificación para que la parte demandada deba asumir responsabilidad civil alguna.
Aunque no es objeto directo de este proceso deducir todas las responsabilidades a otros agentes relacionados con el incumplimiento de la normativa contra incendios contenida en el Reglamento de la OPAMSS, de la forma en que sucedieron los hechos, nos exige no dejar de mencionar, que si la edificación funcionó porque fue recibida en supuesta forma por la autoridad administrativa y por el Cuerpo de Bomberos, no significa que su omisión no haya constituido un hecho compartido que explica algún grado de participación en el desenlace fatal del siniestro. Y es que, es evidente que si los sistemas de protección contra incendios hubiesen funcionado óptimamente, a lo mejor no hubiese ni siquiera sucedido un conato de incendio. Lo visto da lugar, a que por interés público, debería librarse oficio a las entidades vigilantes de la seguridad de estos establecimientos para beneficio de sus visitantes, a fin de prevenir que siniestros de este tipo vuelvan a suceder, lo que supone, que el personal de las entidades no pasen por alto estándares de seguridad que permitan salvar vidas humanas.
El incendio constituye y constituyó para las partes un riesgo previsible. Bien pudo haberse aminorado el daño si se hubiese cumplido a cabalidad los estándares de seguridad establecidos en las normas técnicas. Bajo esta perspectiva, no vemos que nos encontremos en un caso fortuito o de fuerza mayor. Hay otro factor que parece ser, nadie ha considerado y es que los fabricantes de productos desde hace un par de años, han disminuido los estándares de calidad y resistencia de éstos, v.gr. productos defectuosos como teléfonos que explotan, lo que aumenta los riesgos. Por eso, no se puede afirmar en un cien por ciento, que un incendio no pueda suceder en algún lugar.”
REGLAS TÉCNICAS DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES
“6.2.2-REGLAS TÉCNICAS DE LA SIGET (Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones)
La parte actora reclama responsabilidad civil extracontractual a la demandada, arrendataria del inmueble, por haber supuestamente infringido normas técnicas de la SIGET destinadas a regular las instalaciones eléctricas.
La parte demandada alega en su defensa, que el incumplimiento de reglas administrativas solamente debería llevar a responder en esta forma y no debería derivar a establecer la responsabilidad civil, tal como la parte actora lo exige, porque ésta consideró que aquélla incumplió las reglas técnicas emitidas por la SIGET.
La parte actora, en su calidad de propietaria del inmueble arrendado y constructora de éste, de planificadora y ordenadora del diseño, Llave en Mano, es la responsable del cumplimiento de estas reglas técnicas. Por eso, en los acuerdos emitidos por la OPAMSS se resolvió en ese sentido. Es cierto que la arrendataria, como parte del contrato de construcción y arrendamiento, del Local Ancla, tenía interés en que la edificación fuese sólida y tenía derecho a emitir opinión sobre el diseño. Pero esto, solo lleva a considerar, una corresponsabilidad civil que no invalida la responsabilidad, que al constructor le corresponde.
Por esta razón, tampoco vemos que el supuesto incumplimiento de este tipo de regla, derive en responsabilidad civil a cargo de la demandada.
Dado que el origen del siniestro devino de un defecto en el sistema eléctrico y éste dependía del propietario y constructor del bien arrendado, no vemos motivo para que se responsabilice civilmente a la demandada.
La norma técnica 250.8 NEC indica, que el tomacorriente de 120v debe utilizar el terminal de puesta en tierra de las partes metálicas, procedimiento que se inobservó en el tomacorriente que tuvo corto circuito y por el número de empalmes y cables en la caja metálica que infringió la NEC 2011 en la sección 314.16. Ahora bien, la cláusula segunda del contrato de construcción y arrendamiento establece, que la propietaria del inmueble es la responsable del diseño y construcción de las instalaciones. Desde este punto de vista, no puede atribuirse responsabilidad a la demandada.”
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL SOBRE CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES
“6.2.3-SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE SEGURIDAD OCUPACIONAL
El peritaje técnico sobre seguridad ocupacional que el ingeniero WADLR realizó, fechado seis de diciembre de dos mil quince, concluye, que la cantidad de extintores no era la suficiente en cuanto a potenciales de extinción, capacidad, número, peso y volumen de la carga de fuego presente en la bodega, que nunca se usaron las mangueras contra incendio instaladas en la entrada norte hacia la bodega y la ausencia de extintores en puntos de marcación dejados a ese propósito, que evidenció la falta de un estudio de valoración de riesgos presentados en el almacén e interior de la bodega, violentándose, así, los artículos 117, 123 del Decreto 89 y el artículo 49 del Decreto 86; que el comportamiento por parte del personal presente en el momento del incidente fue incorrecta; que el tomacorriente colocado en el pasillo de la jaula dos, presentaba un riesgo alto por las condiciones ambientales, la agresión por impactos mecánicos y la negligente acción de dejar tarima con mercadería a su proximidad, violentando las distancias de seguridad establecidas en el artículo 58 del Decreto 89; el desorden en pasillos, muelle de carga y bodega principal, fue una situación constante, incumpliéndose los artículos 84, 85 del Decreto 89, porque los pasillos de circulación no conservaron un mínimo de ancho exigido en el art. 7 del Decreto 89, faltando señalización de no dejar mercadería en pasillos y de mantener la bodega ordenada, en contravención al artículo 100 del Decreto 89. En fin, no se cumplieron los parámetros de seguridad de los artículos 6, 37, 40 y 42 del Decreto 89 y los artículos 10 y 12 del decreto 254, según informe de folios 502-529, de la pieza tres.
El señor WADLR, por declaración provocada por el contrainterrogatorio afirmó, que no conocía el área total de la bodega donde sucedió el siniestro, dato que no lo consideró, porque no le interesaba realizar un estudio de carga de fuego, que sí deseaba analizar las distancias lineales para determinar la actuación y control del incendio. No pudo determinar el número de extintores que se necesitaba para combatirlo. La información que vertió, no explica la responsabilidad de la demandada e incluso, la jueza al analizar su deposición, le restó credibilidad por falta de objetividad e inclinación a los intereses de la parte actora que lo propuso, fs. 2144 vto.
Según dictamen emitido por el ingeniero industrial EMMC, según documentos, Walmart cumple con el Programa de Gestión de Prevención de Riesgos Ocupacionales, observó la programación de entrenamientos y listas de asistencia que corroboraba la participación de los empleados en simulacros, para reaccionar a posibles emergencias dentro de Walmart, realizados dos veces al año; por otra parte se evidenció, según el profesional, deficiencias por parte de la administración del Centro Comercial en relación a la prevención y atención de emergencias, porque nunca se comunicó la existencia de una brigada para atender las mismas, no se hicieron simulacros de incendio en conjunto, ni recibieron información sobre plan de emergencias, que personal de Walmart comunicó al personal de Las Cascadas las deficiencias en seguridad y que explicaron la imposibilidad para usar las mangueras durante el suceso en cuestión. Hubo acumulación de productos en pasillos en las bodegas de Walmart, pero eso no impidió evacuar al personal el día que sucedió el incendio. Que el personal actuó correctamente ese día, lo que permitió su evacuación, así como de los clientes, sin presentar víctimas fatales, fs. 1475-1542 de la pieza ocho.
El testigo SAGM en síntesis declaró, que el personal de Walmart bajó las válvulas de gas del tanque principal cuyas tuberías pasaban precisamente en el área de bodega, ayudaron a evacuar a las personas que se encontraban ahí, bajaron térmicos, y usaron mecanismos de extinción de incendios. Por su parte, el testigo JFGC en síntesis dijo, que participó en labores de extinción del incendio, intentó neutralizarlo mediante el uso de extintores; pero ante las dimensiones del fuego, optó por evacuar el edificio; que como empleado de Walmart recibió capacitaciones para afrontar esa situación. De forma similar declaró el testigo RVCG.
6.2.4-REGLAMENTO DEL CONDOMINIO
A fs.1650-1670, corre testimonio de la modificación del Reglamento de Administración del “Condominio Centro Comercial HIPERMALL LAS CACADAS”, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, al art. cinco se define el Local L-UNO como Local Ancla del Centro Comercial por ser el que atrae un número considerable de clientes, al punto que se le confiere un tratamiento diferente en el Reglamento. En éste se confieren derechos y obligaciones a los propietarios, etc. Dicho documento forma parte de la certificación registral de la inscripción de la modificación del mismo Reglamento y sus antecedentes que corre de fs. 1650- 1703.
Más adelante, en el apartado dedicado al “Propietario del Proyecto” se explicarán otros aspectos técnicos y normativa pública que le fue impuesta al propietario.
7.-PREVISIBILIDAD DE LOS DAÑOS CONTRACTUALES
A continuación, expondremos diversos aspectos relativos a demostrar que las partes en un contrato, pueden acordar los límites por los cuales se adentran en una relación contractual, por el cual invierten y esperan obtener réditos. Que en la misma medida desean anticiparse a los efectos que el contrato puede generar, previendo los riesgos y distribuyéndolos entre ellos.
7.1- EL CONTRATO DE SEGURO DE INCENDIO INTEGRADO AL CONTRATO PRINCIPAL, COMO PARTE DE LOS RIESGOS ASUMIDOS Y DISTRIBUIDOS POR LOS CONTRATANTES
Primeramente, debemos aclarar, que hubo dos contratos celebrados por las partes, el de construcción y el de arrendamiento.
La historia humana, de la economía y del Derecho nos recuerda que el fuego es uno de las fuerzas que consume la materia. De hecho, uno de los primeros incendios descomunales que la historia humana registró sucedió en el año 1666 en Londres, se le conoce como “El Gran Incendio de Londres”, donde el fuego abrazó doce mil trescientas viviendas, ochenta y siete iglesias, miles de personas quedaron sin comida ni techo. Lo que inspiró la constitución de seguros, en especial, el seguro contra incendios. En ese contexto social, la previsibilidad consiste básicamente, en la consideración que cada persona tiene de lo que podría suceder sobre la base de las máximas de experiencias que el pasado y el presente le aconsejan seguir o prever. Es previsible que sucedan siniestros, entre esos, los incendios.
Por eso, en el caso de autos, las partes que acordaron la construcción y arrendamiento del inmueble, contemplaron el posible riesgo de daños en el mismo.
7.2-CLÁUSULAS 11º Y 16° DEL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN Y ARRENDAMIENTO
A f. 1647, de la pieza 9 de la primera instancia se encuentra incorporado, correspondencia privada que la señora GG, apoderada administrativa de Walmart de México y Centroamérica envió a Las Cascadas Multiservicios, S.A. de C.V. de fecha 27 de enero de 2015, y que en esencia expresa que en relación a la petición que la última les efectuase de considerar cubrir los daños ocasionados a la infraestructura del inmueble arrendado y la restitución total así como las rentas no percibidas por Las Cascadas Multiservicios mientras dure la restitución a cargo de la póliza de seguro contratada por Operadora Del Sur, S.A. de C.V.; que Walmart de México y Centroamérica procederá con arreglo al contrato de arrendamiento vigente y a la legislación aplicable, que dichas circunstancias están previstas en el contrato de construcción y arrendamiento de fecha 7 de junio de 2002, específicamente en las cláusulas décima primera, referente a que la cuota de seguro del Local Ancla corre por cuenta de la propietaria y décima sexta, que Operadora Del Sur no deberá pagar ninguna renta mensual, mientras esté suspendido el contrato de arrendamiento en ocasión de la reconstrucción del inmueble, ni deberá cobrarse conceptos a cargo del condominio.
A fs. 1648, corre agregada carta suscrita por el señor JMI, Administrador Único Propietario de Las Cascadas Multiservicios, S.A. de C.V. dirigida a la señora GG, de Operadora Del Sur, S.A. de C.V., de fecha 14 de marzo 2015, por la que informan, que de conformidad con la cláusula décimo sexta del contrato de arrendamiento de fecha 7 de junio de 2002, se procederá a reconstruir el área arrendada con el producto de la indemnización que pague la aseguradora y que dicho contrato continúa vigente, sin que el período que dure la reconstrucción sea contabilizado en el plazo que falta transcurrir del contrato de arrendamiento y sus modificaciones.
Con la anterior carta se demuestra que desde un inicio la parte actora estaba de acuerdo en reconstruir el edificio con el dinero que la aseguradora le entregaría y el Contrato de Construcción y Arrendamiento debía regular las relaciones entre ambas partes. Esta misma postura expresó el representante de Las Cascadas, ante un rotativo nacional.
7.2.1-CLÁUSULAS DE PREVISIBILIDAD DE DAÑOS EN EL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN Y ARRENDAMIENTO
Como muestra de que las partes contemplaron la previsibilidad en su contrato como directriz a tener en cuenta, tenemos que dispusieron: <<En caso de que LA PROPIETARIA no entregue a LA ARRENDATARIA el Local Ancla el día en que está obligada a entregarlo, deberá pagar a LA ARRENDATARIA por cada día de atraso la cantidad equivalente a SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. La multa máxima será la multa calculada hasta por noventa días; por lo que al vencimiento de dicho término LA PROPIETARIA deberá cancelar la cantidad correspondiente a dicha multa a LA ARRENDATARIA sin necesidad de cobro o requerimiento alguno>>, lo que consta a fs. 77 vto, de la pieza uno de primera instancia. Esta cláusula penal supone la previsión de un incumplimiento y consecuente daño al arrendatario, por parte del arrendante.
En el contrato de arrendamiento y construcción se reguló que los propietarios e inquilinos de locales comerciales del Centro Comercial pagarían como cuota común el costo de contratar seguro contra todo riesgo, que aquel pudiera sufrir, fs. 78 vto. y 79.
7.3- EL ART. 1416 CÓDIGO CIVIL DE EL SALVADOR
El artículo 1416 del Código Civil establece, que el “contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.”
Las partes del presente proceso celebraron un contrato de construcción y arrendamiento, por el que proyectaron participar en impulsar el éxito de un Centro Comercial y que ganaría un fondo de comercio. Invirtieron dinero y esfuerzo. Cifraron anticipadamente sus inversiones y el alcance de su relación; incluso, pactaron el mecanismo arbitral como solución de sus diferencias contractuales. Asumieron riesgos y costos, como que en caso de suceder un incendio el contrato no se terminaría sino que se suspendería, cuando por su parte el Código Civil establece, que el contrato de arrendamiento se concluye por destrucción total de la cosa arrendada, art. 1738 del Código Civil. Más adelante veremos cuáles fueron los límites y riesgos que asumieron en relación al siniestro, que sucedió y que anticiparon.
7.4- EL ART. 1429 CÓDIGO CIVIL DE EL SALVADOR, LA PREVISIBILIDAD CONTRACTUAL DE LOS DAÑOS ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA VS. EL RECLAMO EXTRACONTRACTUAL (ART. 74 DE LA CNUCCIM)
Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, por sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diez, caso con referencia C-1008 (vid, en base de datos CISG-spanish en internet) conoció de la petición de inconstitucionalidad del art. 1616 del Código Civil colombiano, que en su primera parte dice: <<ARTICULO 1616. Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.>>. El tribunal en síntesis resolvió que no había inconstitucionalidad de la disposición, que el artículo era esencial en el andamiaje de responsabilidad contractual y que la misma idea era recogida en el art. 74 de la CNUCCIM y los Principios de UNIDROIT. Es más, por la riqueza del argumento lo transcribimos: “7. En conclusión, la Corte encuentra que el inciso primero del artículo 1616 del Código Civil no vulnera ninguno de los preceptos superiores invocados por los demandantes, toda vez que como lo ha señalado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta corporación, corresponde al Congreso de la República, en desarrollo de su libertad de configuración política, regular el régimen de la responsabilidad, las modalidades del daño y todo lo relacionado con los medios para cuantificarlo. La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar. Esta limitación, no resulta irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios UNIDROIT, lo que reafirma su razonabilidad.”
Esta disposición, contenida en varios cuerpos legales extranjeros, así en el common law, el criterio de previsibilidad se remonta a la sentencia inglesa Hadley V. Baxendale, la que continua guiando la jurisprudencia anglosajona (Kozolchyk, Boris, La contratación comercial en el derecho comparado, Madrid: Dykinson, National Law Cener for Inter-American Free Trade, editorial de publicaciones científicas y profesionales, UCIIIM, pág. 464); el profesor Honnold sostuvo que el Código Comercial Uniforme de Estados Unidos de América limita la responsabilidad por daños del “comprador” con arreglo a la sentencia Hadley y que sean previsibles en forma similar a como lo regula el art. 74 de la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CNUCCIM o por sus siglas en inglés CISG); que las Cortes Inglesas están vinculadas al caso Hadley, pronunciado en el año 1854, en el cual se hizo mención especial al art. 1150 del Código Civil francés, que contenía la regla de previsibilidad del daño (Honnold, John O. Uniform Law for International Sales under the 1980 United Nations Convention, edited and updated by Harry M. Flechtner, 4º ed., Netherlands: Wolters Kluwer, pág. 576-582).
Por su parte, la doctrina chilena al comentar el art. 1558 del Código Civil que recoge la misma regla de la legislación salvadoreña (art. 1429 CC), considera, que lo previsible es la causa de los perjuicios y no su cuantía y agrega: <<La diferencia entre el deudor de buena fe y el deudor de mala fe resulta así de la comparación de los términos que constituyen la primera y la segunda parte del primer inciso del art. 1558. Cuando la inejecución proviene sólo de culpa del deudor, de la falta de cuidado que ha debido prestar, insignificante, mediano o esmerado, sin que se le pueda imputar dolo, el deudor solamente responde de los daños y perjuicios previstos o que se han podido prever en el momento del contrato.>> (Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil CHileno y Comparado, Volumen V, de las Obligaciones, tomo décimo, Santiago: editorial jurídica de Chile, pág. 755-756). Lo mismo sucede en el nuestro, art. 1429 del Código Civil de El Salvador, debe corresponderle una misma interpretación, para unificar el principio de la responsabilidad contractual, lo que a su vez dota de seguridad jurídica a los justiciables y por eso ahondaremos en ello a renglón seguido, al referirnos al art. 7.4.4 de los Principios de UNIDROIT.
También resulta útil reconocer que en ocasiones, en atención al tipo de daños y la pretensión que se formule, no es procedente que los daños sean calculados de manera exacta, o como lo señala el Consejo Asesor de la CISG al interpretar el art. 74 : <<La parte perjudicada por el incumplimiento debe probar la pérdida sufrida con un grado razonable de certeza. La parte perjudicada debe también probar la extensión de la pérdida, pero no está obligada a hacerlo con exactitud matemática.» Consejo Asesor sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (“CISG-AC”), Opinión Consultiva No. 6, Valoración de los Daños y Perjuicios conforme al Artículo 74 de la CISG. punto número dos y pág. 21, punto 7.3. Debe entonces examinarse la demanda en relación al tipo de pretensión, el derecho subjetivo coligado. Ya esta Sala lo ha reconocido en la sentencia 1193-CAM-FAM-S.S, A LAS QUINCE HORAS DEL NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DOCE.”
CASOS INTERNACIONALES DEBEN DE RESOLVERSE CON ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LO QUE IMPLICA LA CONFRONTACIÓN DE DATOS TRANSNACIONALES
“7.5-PRINCIPIOS DE UNIDROIT, ART. 7.4.4
El art. 7.4.4 de los reconocidos Principios de UNIDROIT (Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales versión 2010 ó 2016) constituye también un referente importante para entender la problemática objeto de análisis. Estos principios recogen la previsibilidad del daño contractual, idea que se corresponde al art. 74 de la CNUCCIM y la legislación nacional. El art. 7.4.4, bajo el epígrafe: “previsibilidad del daño”, literalmente dice: “La parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto, o que razonablemente podría haber previsto, como consecuencia probable de su incumplimiento, al momento de celebrarse el contrato.” Los principios se acompañan de comentarios y ejemplos que tienen la finalidad de aclarar su significado. El comentario correspondiente al artículo expresa: “La parte incumplidora no debe cargar con la reparación de perjuicios que no pudo prever al momento de celebrar el contrato, ni con los riesgos que, por esa razón, no pudo contemplar cubrir con un seguro. (...) La previsibilidad del daño se refiere a la naturaleza del daño y no a su amplitud, a menos que ésta sea tal, que transforme un perjuicio por otro de naturaleza diferente. En todo caso, la noción de previsibilidad es lo suficientemente flexible como para dejar al juez un amplio margen de discreción. Lo que era previsible será determinado con referencia al momento de celebración del contrato y con respecto a la parte incumplidora en sí misma (incluyendo sus dependientes o mandatarios). El criterio determinante consiste en identificar lo que pudo razonablemente prever una persona normalmente diligente como consecuencia del incumplimiento en el curso ordinario de las cosas y conforme a las circunstancias peculiares del contrato, tales como la información revelada por las partes o los negocios previos que hayan celebrado.” (resaltado fuera de texto).
(Consejo Asesor sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (“CISG-AC”), Opinión Consultiva No. 6, Valoración de los Daños y Perjuicios conforme al Artículo 74 de la CISG).”
Al realizar un examen comparativo de la legislación nacional y la CNUCCIM y los Principios de UNIDROIT los jueces y magistrados contribuyen a dotar de más certeza jurídica las decisiones, porque se allana una interpretación que es común a un universo de destinatarios y más cuando la decisión, como la presente, tiene visos de constituir un caso internacional, porque el Contrato de Construcción y Arrendamiento se celebró en Guatemala para surtir efectos en El Salvador, el poder general administrativo y mercantil del representante de la parte demandada se otorgó en Guatemala a favor de personal domiciliado en la misma República, fs. […], en fin, las partes parecen tener intereses transnacionales y en este tipo de casos, la Corte Suprema de Justicia y esta Sala han resuelto, que los casos internacionales deben de resolverse con estándares internacionales, lo que implica la confrontación de datos transnacionales como los acotados.”