PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

 

FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

“El recurso de apelación estrictamente, tiene como finalidad enmendar las incorrecciones cometidas por el juez a quo, en cuanto a la aplicación de las normas que rigen los actos y de las garantías del proceso; así como revisar los hechos probados que se fijan en la resolución impugnada, y la valoración de la prueba; también tiene como propósito, revisar el derecho aplicado para resolver las cuestiones objetos del debate y la prueba no admitida. Art. 510 CPCM.-“

 

PROCEDE DECLARASE NO HA LUGAR LO PEDIDO, CUANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, NO CAUSA AGRAVIO ALGUNO, DADO QUE EL SEÑOR JUEZ A QUO NO SE HA PRONUNCIADO AÚN RESPECTO A LA PETICIÓN HECHA POR EL MISMO IMPETRANTE

 

“En el caso que nos ocupa, se admitió el recurso de apelación de la resolución impugnada de conformidad a lo dispuesto en el Art. 508 CPCM, dándosele el trámite respectivo.- Sin embargo, esta Cámara al analizar la resolución recurrida, específicamente el párrafo penúltimo que es el punto apelado, advierte que el señor Juez a quo aún no ha dado respuesta a lo solicitado por el ejecutante, respecto a la devolución y cancelación de los instrumentos de constitución y modificación de la hipoteca abierta, y que es lo invocado por el impetrante en esta instancia; lo que ha sucedido en el caso de autos, es que por parte del recurrente ha habido una confusión en cuanto a lo resuelto por el A quo, creyendo que le fue resuelto lo solicitado, cuando en realidad aún está pendiente debido a que previo a ello, ha dado audiencia a la parte contraria; razón por la que, no es cierto que no se accedió a dicha solicitud como lo afirma el Licenciado ANDRADE PEÑATE y que por ello le causa agravio el párrafo penúltimo de la resolución recurrida, ya que lo ahí resuelto no le puede perjudicar en nada, razón por lo que deberá de declararse no ha lugar lo pedido por dicho profesional en su escrito de apelación.-

Por otra parte esta Cámara considera, que si el señor Juez a quo en base a los Arts. 3, 4, 14, 15 y 144 inciso 20 CPCM, tuvo a bien mandar oír a la parte ejecutada sobre la devolución y cancelación de los instrumentos que contienen la constitución de la hipoteca abierta y la modificación de la misma solicitada por la parte ejecutante, ha sido salvaguardando el derecho de defensa y audiencia de los ejecutados, criterio que se comparte sobre todo por lo dispuesto en el Art. 4 CPCM.-“

 

CARACTERISTICAS

 

“No obstante lo antes señalado, es bueno hacer mención que la Hipoteca Abierta, es aquella que es realizada por instituciones bancarias, donde el hipotecante constituye esta garantía sobre determinados bienes inmuebles, tiene un plazo señalado en el contrato con objeto de responder hasta por un límite determinado en el mismo, por toda clase de créditos que la institución hipotecaria conceda al deudor, durante el plazo de vigencia de la hipoteca. En ese sentido, se trata de una obligación accesoria constituida previamente a las obligaciones principales a las que accederán; y es de resaltar, que no se somete a una obligación principal determinada, sino a una o varias obligaciones principales determinables al momento en que nazcan; los créditos que el banco concede al hipotecante durante la vigencia de la hipoteca abierta, bastará con que se formalicen como simples contratos de mutuo, sin garantía específica, puesto que al tenor del contrato hipotecario, éste respalda cualquiera de los créditos que el banco concede al constituyente a futuro. Algunas de las características de la hipoteca abierta, son: 1) Solamente puede otorgarse a favor de las instituciones de crédito, que son las que captan ahorros del público para invertirlos en operaciones de crédito; 2) Está destinado a respaldar cualesquier crédito a cargo del hipotecante y a favor de la entidad hipotecaria, siempre que sean contraídos dentro del plazo de vigencia del gravamen; 3) Por otorgarse como garantía de obligaciones indeterminadas, se constituye con anterioridad a ellas, por lo que existe con validez jurídica, no solamente cuando tales obligaciones no existen, sino también cuando no se conocen aún sus condiciones; 4) No se extinguen por el hecho de que el hipotecante pague todas las obligaciones contraídas al amparo de la hipoteca abierta, si el plazo de la misma no ha vencido; se extingue si se otorga cancelación, con las formalidades legales, es decir por voluntad de las partes, y, desde luego, si estando totalmente extinguidas las obligaciones principales garantizadas, venciere el plazo del gravamen; 5) Naturalmente por su carácter de hipoteca, el gravamen implica las características esenciales del derecho real de hipoteca.-“