PROCESO DE EJECUCIÓN
FORZOSA
FINALIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“El
recurso de apelación estrictamente, tiene como finalidad enmendar las
incorrecciones cometidas por el juez a quo, en cuanto a la aplicación de las
normas que rigen los actos y de las garantías del proceso; así como revisar los
hechos probados que se fijan en la resolución impugnada, y la valoración de la
prueba; también tiene como propósito, revisar el derecho aplicado para resolver
las cuestiones objetos del debate y la prueba no admitida. Art. 510 CPCM.-“
PROCEDE DECLARASE NO
HA LUGAR LO PEDIDO, CUANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, NO CAUSA AGRAVIO ALGUNO,
DADO QUE EL SEÑOR JUEZ A QUO NO SE HA PRONUNCIADO AÚN RESPECTO A LA PETICIÓN
HECHA POR EL MISMO IMPETRANTE
“En
el caso que nos ocupa, se admitió el recurso de apelación de la resolución
impugnada de conformidad a lo dispuesto en el Art. 508 CPCM, dándosele el
trámite respectivo.- Sin embargo, esta Cámara al analizar la resolución
recurrida, específicamente el párrafo penúltimo que es el punto apelado,
advierte que el señor Juez a quo aún no ha dado respuesta a lo solicitado por
el ejecutante, respecto a la devolución y cancelación de los instrumentos de
constitución y modificación de la hipoteca abierta, y que es lo invocado por el
impetrante en esta instancia; lo que ha sucedido en el caso de autos, es que
por parte del recurrente ha habido una confusión en cuanto a lo resuelto por el
A quo, creyendo que le fue resuelto lo solicitado, cuando en realidad aún está
pendiente debido a que previo a ello, ha dado audiencia a la parte contraria;
razón por la que, no es cierto que no se accedió a dicha solicitud como lo
afirma el Licenciado ANDRADE PEÑATE y que por ello le causa agravio el párrafo
penúltimo de la resolución recurrida, ya que lo ahí resuelto no le puede
perjudicar en nada, razón por lo que deberá de declararse no ha lugar lo pedido
por dicho profesional en su escrito de apelación.-
Por
otra parte esta Cámara considera, que si el señor Juez a quo en base a los
Arts. 3, 4, 14, 15 y 144 inciso 20 CPCM, tuvo a bien mandar oír a la parte
ejecutada sobre la devolución y cancelación de los instrumentos que contienen
la constitución de la hipoteca abierta y la modificación de la misma solicitada
por la parte ejecutante, ha sido salvaguardando el derecho de defensa y
audiencia de los ejecutados, criterio que se comparte sobre todo por lo
dispuesto en el Art. 4 CPCM.-“
CARACTERISTICAS
“No
obstante lo antes señalado, es bueno hacer mención que la Hipoteca Abierta, es aquella que es realizada por instituciones
bancarias, donde el hipotecante constituye esta garantía sobre determinados
bienes inmuebles, tiene un plazo señalado en el contrato con objeto de
responder hasta por un límite determinado en el mismo, por toda clase de
créditos que la institución hipotecaria conceda al deudor, durante el plazo de
vigencia de la hipoteca. En ese sentido, se trata de una obligación accesoria
constituida previamente a las obligaciones principales a las que accederán; y
es de resaltar, que no se somete a una obligación principal determinada, sino a
una o varias obligaciones principales determinables al momento en que nazcan;
los créditos que el banco concede al hipotecante durante la vigencia de la
hipoteca abierta, bastará con que se formalicen como simples contratos de
mutuo, sin garantía específica, puesto que al tenor del contrato hipotecario,
éste respalda cualquiera de los créditos que el banco concede al constituyente
a futuro. Algunas de las características de la hipoteca abierta, son: 1)
Solamente puede otorgarse a favor de las instituciones de crédito, que son las
que captan ahorros del público para invertirlos en operaciones de crédito; 2)
Está destinado a respaldar cualesquier crédito a cargo del hipotecante y a
favor de la entidad hipotecaria, siempre que sean contraídos dentro del plazo
de vigencia del gravamen; 3) Por otorgarse como garantía de obligaciones
indeterminadas, se constituye con anterioridad a ellas, por lo que existe con
validez jurídica, no solamente cuando tales obligaciones no existen, sino
también cuando no se conocen aún sus condiciones; 4) No se extinguen por el hecho de que el hipotecante pague todas las
obligaciones contraídas al amparo de la hipoteca abierta, si el plazo de la
misma no ha vencido; se extingue si se otorga cancelación, con las
formalidades legales, es decir por voluntad
de las partes, y, desde luego, si estando totalmente extinguidas las
obligaciones principales garantizadas, venciere el plazo del gravamen; 5)
Naturalmente por su carácter de hipoteca, el gravamen implica las
características esenciales del derecho real de hipoteca.-“