DILIGENCIAS DE INCENDIO

OBJETO Y NATURALEZA

“4.-DILIGENCIAS DE INCENDIO

La parte demandada expresó en su contestación que no es responsable de pagar los daños reclamados, porque hubo caso fortuito y para eso presentó certificaciones de las dos diligencias de incendio tramitadas cada uno en diferentes tribunales.

En razón de lo anterior, cabe preguntar: ¿cuáles son los efectos del resultado de las diligencias de incendio y si lo resuelto en las mismas incide en la pretensión promovida en este proceso, considerando que sí en aquellas no se determinó malicia de una parte, entonces no habría lugar a reclamar indemnización en este proceso?

Antes de responder, debemos examinar lo acontecido en las dos diligencias de incendio:

A fs. […], la Jueza del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador resolvió: “A) SE AUTORIZA A LA SOCIEDAD AIG SEGUROS, EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, que se abrevia AIG SEGUROS EL SALVADOR, S.A., QUE PAGUE a las sociedades LAS CASCADAS MULTISERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia LAS CASCADAS MULTISERVICIOS, S.A. DE C.V. y ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS, S.A. DE C.V. en su calidad de asegurados de las pólizas contra incendio número 50.858 y póliza número 50.859 con sus modificaciones y renovaciones respectivamente; LA INDEMNIZACION por el siniestro acaecido el día tres de enero del año en curso en el inmueble ubicado en CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HIPERMALL LAS CADADAS SITUADO EN CALLE JERUSALÉN Y CARRETARA PANAMARICANA DE ANTIGUO CUSCATLÁN, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD.”

A Fs. […], consta certificación del acta y decisión de la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla que resolvió: <<Vista, leída y estudiada la prueba aportada por los abogados demandantes, la cual queda relacionada. Se advierte de las mismas, que dentro de las presentes diligencias no existe el mínimo indicio de que el asegurado OPERADORA DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, sus dependientes o empleados, hayan tenido participación o culpa en la producción del siniestro ocurrido como a las diez horas del día tres de enero del presente año, en el centro comercio Hiper Mall las Cascadas (sic), (...) sino que por el contrario, en el informe del cuerpo de Bomberos antes relacionado se establece como causa del siniestro, la hipótesis de que el siniestro se originó en uno de los toma corrientes eléctricos que se encontraban colocados al costado nor poniente de la bodega, cuyo cableado y conectores internos, presentan rasgos de haber sufrido cortocircuito el cual generó recalentamiento y chispas, que al hacer contacto directo con materiales de fácil combustión como papel, con telas, plásticos, pinturas y cosméticos, dieron origen al siniestro, consecuentemente, se decide otorgar la autorización para que la aseguradora AIG SEGUROS EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, realice el pago en la cuantía a que asciendan los daños sufridos por el bien asegurado bajo la póliza cincuenta punto novecientos trece, (...)”

4.1- SU OBJETO Y NATURALEZA

El art. 1415 C.Com. es una disposición aplicable a las diligencias, la que interpretada por esta Sala prescribe que: “En el caso que nos ocupa, el legislador, al promulgar el Art. 1415 C.Com., ha previsto para los seguros contra incendios una serie de obligaciones por parte del asegurado, los cuales estriban en imponer de información a la empresa Aseguradora a través de la documentación respectiva que fundamente su reclamación, aunado a que, como condición sine qua non, la indemnización debida debe requerirse con posterioridad al acto previo de procedibilidad de autorización judicial de pago, estatuida en la disposición legal objeto de análisis, y que conforme a la doctrina, también forma parte de la información necesaria para la acreditación de la pretensión del pago de la póliza.” Sala de lo Civil, sentencia de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete con referencia 278-CAM-2016.

Asimismo, ya hemos dicho al respecto: <<EI objeto de la denotada autorización radica, en asegurar los datos relacionados con el origen y la causa del incendio, que encajen con los supuestos bajo los cuales las pérdidas o daños se han producido o relacionado, con la responsabilidad de la Compañía al importe debido por ésta en razón de los bienes asegurados. Asimismo, ante la posibilidad de dilación del trámite extrajudicial o judicial para la obtención (por parte del asegurado) o denegación (respecto de la aseguradora) de la autorización de la cancelación de dicha póliza, el trámite en comento -en algunos casos-, también tiene como finalidad la preservación Integra o fiable del estado de los bienes asegurados objeto de dados, que se encuentran situados en el lugar en el que ha tenido ocurrencia el siniestro, es decir, a través de la producción de anticipos de prueba, peritajes o inspecciones judiciales (...). En este punto, cabe observar, que la exigencia previa de carácter procesal del trámite no contencioso de autorización a que se ha hecho referencia, tiene su fundamento en el establecimiento de la ocurrencia del siniestro y de las circunstancias acaecidas en éste; asimismo, que el incendio tuvo lugar dentro de los términos acordados en las cláusulas que rigen el contrato de seguro.» Sala de lo Civil, sentencia de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete con referencia 278-CAM-2016.”

 

SON EMINENTEMENTE DE CARÁCTER ADMINISTRATIVAS NO CONTENCIOSAS

“4.2- SU CARÁCTER DE ADMINISTRATIVAS EN SEDE JUDICIAL Y SIN CONTRADICTORIO

En relación al carácter administrativo de las diligencias de incendio tramitadas en sede judicial se ha resuelto: <<Es de precisar, que no tiene lugar a discusión que el aludido trámite de autorización, bajo la normativa adjetiva civil y mercantil aplicable al caso objeto del recurso de que se trata, no cuenta con una serie de normas procesales que indiquen en forma delimitada o pormenorizada el procedimiento a seguir por parte del Juzgador en las diligencias en comento; >> Sala de lo Civil, sentencia de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete con referencia 278-CAM-2016.

Asimismo se ha razonado lo siguiente: <<no obstante, debe remontarse a la finalidad de las mismas, en el sentido que dicha autorización no se refiere a un proceso contencioso, sino que indubitablemente, estamos ante una jurisdicción no contenciosa, que constituye un presupuesto procesal previo a la incoación de la pretensión de pago de la póliza de seguro, según lo estatuido en el Art. 17 Inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, que en lo pertinente dice: 1.1 Las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia,, de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren aplicables>> Sala de lo Civil, sentencia de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete con referencia 278- CAM-2016 y también la Corte Suprema de Justicia, sentencia de competencia con referencia: 201-D-2011.”

 

ESTAS DILIGENCIAS NO SON PROPIAMENTE UN JUICIO, POR LO QUE, LO RESUELTO EN ELLAS NO PUEDE CAUSAR COSA JUZGADA

“4.3-LA DECISIÓN NO CONSTITUYE COSA JUZGADA

Esta SALA, a las quince horas cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil diez, en recurso de casación con referencia 38-CAC-2010, declaró la improcedencia del mismo y dijo: “Que tratándose de diligencias de jurisdicción voluntaria, el recurso de casación por Infracción de Ley, requiere para su procedencia, que no sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia, según lo prescribe el Art. 5, Inc. 2° de la Ley de Casación. Y es que, en el caso sub-judice, es posible entablar nueva acción sobre la misma materia en juicio contencioso, ya que la resolución pronunciada en tales diligencias, sólo autorizan para que la empresa de seguros realice el pago de la indemnización, la cual deberá hacerse efectiva, conforme a la póliza de seguro mediante el juicio correspondiente.”

Por último, también esta Sala en otro caso marcado bajo la referencia: 293- CAM-2009, de fecha dos de junio de dos mil diez, declaró improcedente el recurso de casación en las diligencias de incendio y dijo:

<<Las diligencias sujetas a un procedimiento mercantil especial -entre ellas las que nos ocupan-, constituyen una secuencia de actos de investigación sobre aspectos relativos al beneficiado o al objeto litigioso, con el fin de que se emita una autorización judicial de pago de la póliza del seguro en cuestión, que de no verificarse su cancelación puede derivar eventualmente en el respectivo juicio ejecutivo, cuya acción que causo la ejecución puede perfectamente ordinariarse. De ahí resulta, que estas diligencias no son propiamente un “juicio”, por lo que, lo resuelto en ellas no puede causar cosa juzgada, ésta se da en aquellos procesos en los que se controvierte el asunto principal de la cuestión litigiosa.>>

En el presente caso confirmamos los argumentos jurisprudenciales que antes expresamos, considerando que las dos resoluciones que las juzgadores de primera instancia pronunciaron en las diligencias de incendio en cuestión, no causan cosa juzgada. Es cierto que las mismas gozan de firmeza y validez, pero debe reconocerse que la decisión no ha surgido de un proceso contradictorio, dejando a salvo que si existiese algún hecho nuevo que indique la presencia de un comportamiento doloso pueda deducirse en juicio. Es por estas razones, que la demanda presentada no es improponible.”