INAPLICACIÓN DE LEY
ESTE SUBMOTIVO SUPONE ALEGAR UNA POSIBLE INFRACCIÓN A UNA NORMA SUSTANTIVA O MATERIAL QUE RESUELVE EL ASUNTO EN DISCUSIÓN, Y NO UNA DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL
“3. MOTIVO DE FONDO: INAPLICACIÓN DE LEY, artículo 339 CPCM
3.1-Los recurrentes manifestaron, que se ofreció y admitió la Certificación del Informe del Cuerpo de Bomberos de El Salvador REF- DGBOMB/PREV/0115/0156, de fecha veintidós de enero de dos mil quince, suscrita por las autoridades de la entidad, que es útil y pertinente para demostrar el origen y la causa del incendio. Este documento constituye un instrumento público, merece plena fe, no fue impugnado y su valoración se realiza con arreglo a la prueba tasada. En el contenido de esos documentos el suscriptor informa que: el “sábado tres de enero de dos mil quince a las doce horas y media, sucedieron los siguientes hechos: “el inspector MV acude a realizar una inspección debido a un incendio suscitado en la tienda Walmart, ubicado en el Centro Comercial Hipermall Las Cascadas; que dicha inspección se prolongó y que a partir del lunes cinco de enero se incorporó un equipo de ATE (Agencia de Alcohol, Armas de Fuego y Explosivos, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América), y personal de la FGR (Fiscalía General de la República); se determinó que el incendio fue de grandes proporciones, y que se originó en un local interno que es utilizado como bodega general de la tienda WALMART; que sobre él existía un tanque de gas licuado que fue retirado por Tropigas como propietario del mismo, para evitar que fuese alcanzado por el fuego; y que algunos locales sufrieron daños parciales y daños totales.” En dicho informe se consignaron testimonios del bombero AFF, quien dijo: “que durante el siniestro era el jefe de turno, que recibió la llamada de emergencia del incendio a las 10:06 a.m. y que se procedió a utilizar la unidad de incendio dos líneas de ataque por la zona de carga al costado nor poniente, al final de la estructura que conforma la tienda OFFICE DEPOT”, que también se interrogó al señor JCAG, quien fungía como gerente de la Tienda Office Depot el día del siniestro, y dijo: “que acompañado del señor CARA, al observar el acaecimiento del siniestro procedieron a utilizar la manguera contra incendio del gabinete que se encontraba instalado en la bodega de la Tienda OFFICE DEPOT, es decir utilizaron el sistema contra incendio del centro comercial”, con ello se acredita que el sistema contra incendio funcionaba perfectamente y no tenía las deficiencias argüidas por la defensa. Que además, se interrogó a la señora MGCR, impulsadora de productos textiles, quien declaró haber estado en el lugar del siniestro y que eventualmente durante la deposición del inspector MV, al mostrarle los vídeos la situó en dichas reproducciones y que la identificó, porque ella le indicó que su imagen era la que estaba en el vídeo, al mostrárselo; que dicha testigo expresó, que escuchó un ruido raro, en el sector de los textiles, lo que consta en el informe en cuestión y que al dirigirse al lugar de los hechos “observó que salía humo y llamas de la parte superior de los estantes metálicos, que tenía almacenados edredones y calcetines”; agregó, que se ubicó en el lugar e identificó en congruencia con el inspector MV dónde era el origen del incendio. Los recurrentes coligen, que esta afirmación es relevante porque de ella se extrae que había materiales de fácil combustión aledaños al lugar donde se inició el incendio, lo cual es concomitante con el resto de pruebas y que cuya valoración integral permite establecer los hechos antijurídicos imputables a OPERADORA DEL SUR como precursores del daño.
Asimismo, que se entrevistó al señor JFGC, quien afirmó ser bodeguero de Walmart, que declaró que habían productos sobre tarimas de madera que eran colocados en el fondo de los pasillos donde se encontraban los tomacorrientes, y que estas tarimas eran movilizadas con un montacargas manual, ratificando la versión de la señora CR, en relación al tipo de material almacenado en la zona donde se inició el incendio, lo que a su vez concuerda con el informe de ATF, en el que se relaciona que los impactos en los tomacorrientes provocados por operaciones en la bodega también son precursores del incendio y su magnitud.
En cuanto al establecimiento y confirmación del origen de la causa del incendio, los recurrentes citan nuevamente el informe referido, señalan que el Inspector MV, fue categórico en determinar que el fuego se desarrolló en el sector nor poniente de la bodega Walmart, que en ese sector se encontraron dos tomacorrientes, los que hacían contacto directo con cajas de cartón, que contenían productos altamente combustibles e inflamables, tales como cartón, plásticos, tela, pinturas, cosméticos y que se constató que hubo cortocircuito. Que se encontró en la parte baja del tomacorriente trozos de madera que formaban parte de una tarima y se dedujo que al momento de reemplazar las tarimas se generó un impacto al tomacorriente, el cual causó una rotura o fisura en el mecanismo, lo cual permitió filtración de polvo y humedad que al pasar el tiempo abonó al fallo eléctrico. En ese sentido, los recurrentes afirman que esta tesis fue confirmada al analizar los vídeos de seguridad, las entrevistas, condiciones encontradas y se estableció como causa que el fuego se originó en uno de los tomacorrientes eléctricos que se encontraban colocados al costado norponiente de la bodega y sus conectores internos presentaban rasgos de sobrecalentamiento y chispas, que al hacer contacto directo con materiales altamente combustibles, iniciaron el incendio.
Que en suma, sobre la base del informe, que tiene plena prueba, se establecen los elementos probatorios siguientes: 1- que el siniestro sucedió en las bodegas de Walmart, que la ignición del fuego responde a un cortocircuito que a su vez fue propiciado por las operaciones en la bodega que ocasionan impactos o golpes en los tomacorrientes, esta falla eléctrica sumada a los materiales de fácil combustión fueron los precursores y catalizadores del incendio, al revisar estos puntos y confrontarlos con la prueba pericial y documental incorporada, es innegable que la negligencia por parte del titular de la tienda Walmart ha tenido incidencia directa en la producción del incendio, el riesgo al que estaban expuestos los tomacorrientes y las operaciones en bodega, constituyen suficientes hechos antijurídicos para determinar la configuración del triángulo de fuego adecuado para un siniestro de grandes magnitudes. 2- Al integrar dicha prueba con la declaración del inspector MV se confirma la tesis del origen del incendio antes referida. (fs. […]).
Asimismo, los recurrentes objetan que no hubo valoración de informe de bomberos por parte de la Cámara sentenciadora. Que ésta relacionó en los apartados 5.3.4, 5.3.5, 5.3.6 de la sentencia, que valoraría las pruebas en su conjunto con base en el principio de unidad de la prueba. De igual forma manifestó en el apartado 5.3.7 y citó el ejemplo de cómo se hace la valoración de los documentos privados, el art. 341, inc. 2 CPCM, pero nada dijo respecto de los documentos públicos. Cerró el párrafo indicando que en todo caso valoraría la prueba en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo al art. 416 CPCM y que era imperativo atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un suceso y el modo en que se produjo (fs. […]). Que no obstante lo anterior leyendo detenidamente la sentencia objetada, se observa que la certificación del documento emitido por el Cuerpo de Bomberos nunca fue valorada por la Cámara, porque no aparece en la relación de pruebas que sirvieron de fundamento en la sentencia impugnada y por la que se confirma la sentencia emitida en primera instancia y que debió valorarse, porque constituyó un punto apelado. Como se aprecia, el referido medio probatorio se encuentra vinculado con otras probanzas, por cuya razón el tribunal no solo debió valorar este documento como prueba tasada, sino que debió analizarlo en relación con otras probanzas que se mencionan incorporadas al proceso.
Por lo anterior, los recurrentes manifestaron la manera en que creyeron que se inaplicaron por la Cámara los artículos citados como infringidos. En ese sentido, se inaplicó el art. 339 CPCM al no tomar en cuenta, la Cámara, el contenido del documento en cuestión, que es de naturaleza pública y que además nunca fue impugnado por la parte contraria Y que en ningún espacio de los apartados de la sentencia de segunda instancia, se hizo referencia al medio probatorio.
Anotamos que los recurrentes en casación continuaron refiriéndose a lo que ellos entendieron como inaplicación de los arts. 341 y 416 del CPCM, lo que no recogeremos en este apartado, sino más abajo, cuando se trate el análisis de estas supuestas infracciones. La separación del análisis de cada infracción constituye parte de la estrategia y requerimiento legal del planteamiento de un recurso, ya que permite denotar nítidamente al tribunal, discernir los argumentos que concuerden con cada una de las disposiciones que se consideren infringidas en concatenación directa con el motivo y submotivo de casación.
3.2- Transcribiremos la disposición legal supuestamente infringida. El art. 339 del Código Procesal Civil y Mercantil bajo el epígrafe: “Autenticidad de instrumentos públicos. Impugnación”, reza así: <<La autenticidad de un instrumento público se comprobará mediante su cotejo con el original correspondiente, lo cual habrá de hacerse por el tribunal, que deberá constituirse a tal efecto en el lugar donde el original se encuentre. A este acto se citará a las partes y a sus representantes y abogados, por si quisieran asistir.---Si no fuera posible lo anterior, se intentará el cotejo de letras por perito designado por el juez, pero sólo cuando no exista original y el funcionario o notario que expidió el instrumento no pueda reconocerlo. Para el cotejo de letras se actuará conforme al artículo que sigue.>>
3.3- La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en su sentencia se refirió concretamente a los puntos apelados, en los acápites que identificó con números 5.1) y 5.3), e hizo mención a algunos peritajes y pruebas relativas a la línea de argumentación tendente a responder los puntos recurridos, respecto de la calificación de la responsabilidad civil en contractual o extracontractual, inclinándose por la primera y además, vertió consideraciones doctrinarias relativas a la valoración de la prueba, fs. […].
3.4- Esta Sala observa, que el contenido normativo del artículo 339 del Código Procesal Civil y Mercantil contiene dos grandes apartados, es decir, incisos. El primero, contiene un procedimiento para la determinación de la autenticidad de un documento tildado de falso, señalándose el lugar donde debe practicarse la diligencia de comprobación de la autenticidad del documento y quiénes deben acudir bajo la dirección del titular del tribunal que conoce del proceso. Más adelante, en el segundo inciso, establece la manera de realizar esa misma diligencia aplicable en caso que no fuese posible realizarse con arreglo al primer procedimiento antes indicado, en el primer inciso.
Como hemos podido apreciar, a simple vista, el contenido normativo del artículo es meramente procedimental para realizar la constatación de un documento achacado de falso. El artículo hace recaer la diligencia bajo la dirección del juzgador que conoce de los hechos fundamento de la pretensión y de quien depende la realización de la diligencia, es decir, no hace mención alguna a un tribunal revisor o competente en materia de apelación, luego, no se ve ninguna relación con pronunciamiento alguno que la Cámara, como tribunal competente en apelación pudiera haber infringido la disposición. Asimismo, tampoco se hace relación a que la Cámara hubiese cometido la infracción, en ocasión de haberse pronunciado respecto de este tipo de diligencia que hubiese practicado la jueza a quo. Por último, los recurrentes han depositado su confianza en el argumento tendente a argüir, que se cometió infracción al art. 339 CPCM debido a que la Cámara no valoró el informe que el Cuerpo de Bomberos emitió. Su inconformidad radica, en que no se valoró una prueba, argumento que en nada guarda correspondencia con lo que el art. 339 CPCM establece, por ello la cita de esta disposición no es pertinente en relación al argumento del recurso y de ahí que no queda más remedio que declarar sin lugar el recurso por este submotivo.
El art. 339 CPCM como ya se dijo, es una disposición que establece un procedimiento; en cambio, el motivo de fondo de la casación que los recurrentes invocaron, es el de “inaplicación de ley”, que supone alegar una posible infracción de una norma sustantiva o de Derecho Material; de fondo, porque resuelve el asunto en discusión. Por eso mismo, el art. 339 CPCM no puede atacarse por un motivo de infracción de fondo, pues dicha norma regula una situación procesal o de forma.”
BAJO ESTE SUBMOTIVO NO ES POSIBLE ALEGAR LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, BAJO EL ARGUMENTO QUE LA CÁMARA OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE EL VALOR DE UN INSTRUMENTO INCORPORADO AL PROCESO
“4. MOTIVO DE FONDO: INAPLICACIÓN DE LEY, artículo 341 CPCM
4.1- Además de lo expuesto ya en el submotivo anterior como fundamento del recurso, los impetrantes manifestaron puntualmente, que el art. 341 CPCM, se infringió porque siendo que el informe del Cuerpo de Bomberos es un instrumento público y que por tanto, constituye prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de las cosas que documenten, de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide. “Hemos expuesto suficientemente el contenido del precitado informe, que dada su importancia la Cámara no debía ignorar. En razón de lo anterior y debido a que la Cámara omitió pronunciarse respecto de este documento, faltó la obligación legal de valorar cómo prueba tasada dicho documento y por ende, inaplicó el art. 341 CPCM.”
4.2- El art. 341 CPCM citado como infringido, bajo el epígrafe: “Valor probatorio de los instrumentos” establece lo siguiente:
<<Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.---Los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. Si no quedó demostrada tras la impugnación, los instrumentos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica.>>
4.3- La Cámara sentenciadora se pronunció respecto de la calificación de la responsabilidad civil que la jueza efectuó e hizo mención de los peritajes incorporados en el proceso.
4.4- Esta Sala considera, que los recurrentes debieron precisar a qué inciso de los dos contenidos en el art. 341 CPCM se referían, porque el primero alude a los documentos públicos y el segundo, a los documentos privados, a los recurrentes en casación, les corresponde la carga de argumentar los aspectos de derecho de los que se pretenden valer, porque la naturaleza del recurso así lo demanda. No obstante, quedó claro, al menos, que objetaron que la Cámara omitió pronunciarse respecto del informe del Cuerpo de Bomberos y por eso alegaron que se inaplicó la disposición aludida.
Al respecto, de la lectura de la sentencia que la Cámara emitió se observa, que los recurrentes fundamentalmente concretan su argumentación en que “Hemos expuesto suficientemente el contenido del precitado informe, que dada su importancia la Cámara no debía ignorar. En razón de lo anterior y debido a que la Cámara omitió pronunciarse respecto de este documento, faltó la obligación legal de valorar cómo prueba tasada dicho documento y por ende, inaplicó el art. 341 CPCM.”
Al respecto, la disposición legal citada como supuestamente infringida establece en síntesis, en su primer inciso, que los instrumentos públicos constituirán la prueba (“fehaciente”) de una serie de elementos de la vida y son: hechos, actos, estado de cosas, fecha y personas que intervinieron en ellos y del fedatario o funcionario que lo documentó o lo certifica, es decir, concede el valor probatorio de los instrumentos públicos y del alcance de estos. Asimismo, informa de la función de un documento que se califica de público por haber sido producto del quehacer de un fedatario o funcionario que está habilitado para eso.
El art. 341 CPCM no se refiere ni dispone, que los titulares de un tribunal tengan la obligación de pronunciarse respecto del valor de todas las pruebas incorporadas al proceso. Por lo anterior, esta supuesta infracción que los recurrentes describen como: “...la Cámara omitió pronunciarse...” solo el valor del informe que los bomberos rindieron respecto del siniestro y que la Cámara no debía ignorar su contenido, no puede dar lugar a casar por infracción de ese artículo y ese motivo de casación. Distinto hubiese sido si se hubiera alegado que la Cámara relacionó y analizó el informe mencionado; pero le confirió un valor diferente al pleno, ahí sí se hubiera correspondido nítidamente el supuesto contenido en el art. 341 CPCM. O si se hubiera dicho, como argumento del recurso, que la fecha en que se celebró un contrato contenido en un instrumento público no se tuvo por demostrada por el tribunal a pesar que lo relacionó en la sentencia, lo analizó, aunque el resultado de esta auscultación derivó en una conclusión errónea de creer que no tiene valor fehaciente o de conferirle uno diferente al que el art. 341 CPCM establece.
Los argumentos planteados por los recurrentes por supuesta omisión del tribunal al relacionar y analizar el informe de bomberos, por ignorarlo, corresponden al art. 416 CPCM, que más adelante se analizará, porque lo alegaron como inaplicado por la Cámara.
En consecuencia, se declarará sin lugar la inaplicación del art. 341 CPCM.”