VIOLENCIA PSICOLÓGICA
PROCEDENCIA
“De esta forma, el decisorio de esta
Cámara estriba en determinar si procede o no revocar la resolución impugnada,
en cuanto al establecimiento de los hechos de violencia y su atribución al
denunciado; como también si procede condenar a la señora ********** por
violencia de carácter patrimonial, como lo piden los recurrentes; o en su caso
confirmar el decisorio por considerar que está arreglado a derecho.
Encontramos que el sub judice se inicia
a partir de la denuncia presentada por la señora **********, narrando hechos
constitutivos de violencia psicológica, sucedidos en diferentes fechas y que
han sido ejercidos por parte de su cónyuge señor **********, señalando que le
hace exigencias mediante gritos, y que por mensajes y correos la hostiga,
solicitando por ello medidas de protección; en razón de lo cual el tribunal a
quo dio inicio al procedimiento de violencia y ordenó medidas de protección a
su favor (fs. [...]); sin embargo, mediante escrito de fs. [...], el denunciado
por medio de su apoderado negó tales hechos; pero además planteó contradenuncia
o reconvención, señalando que dicho señor es víctima de violencia psicológica y
patrimonial de parte de la señora GDN; quien ha realizado hostigamientos hacia
el señor **********, desde julio de dos mil quince así como el incumplimiento
de la sentencia de cuidado personal, alimentos y régimen de relación y trato;
narrando al efecto una extensa serie de hechos, consistentes en envío, desde el
año dos mil quince, de mensajes de texto y correos, relacionados con las
obligaciones de hacer de la sentencia referida; así como manipulación de los
hijos en común, diciéndoles frases exageradas; por ello, el expresado
denunciado (y denunciante) también solicitó medidas cautelares contenidas en el
Art. 7 L.C.V.I., las cuales fueron concedidas en la audiencia preliminar
celebrada (ver fs. [...]), misma en la que se ordenó la realización de un
estudio psicosocial, el cual consta a fs. [...]y peritajes psicológicos a fs.
[...], por lo que procedió a señalar fecha para la celebración de la audiencia
pública, la cual se celebró y se procedió a la recepción de la prueba
testimonial ofertada, la declaración o interrogatorio de ambas partes, así como
la prueba documental presentada, se agregaron las evaluaciones psicológicas
realizadas a los intervinientes y se dictó el fallo que hoy se impugna.
IV. Respecto de los hechos de violencia
denunciados, tanto por la señora ********** como por el señor ********** -y que
han sido atribuidos a ambas partes-, el Art. 3 de la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar, además de establecer el concepto de Violencia Intrafamiliar,
determina en los literales a) y c), lo siguiente:
“a) Violencia psicológica: acción u
omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las
acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio
de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación,
aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en
la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las
posibilidades personales.”
“c) Violencia patrimonial: Acción u
omisión de quien afecte o impida la atención adecuada de las necesidades de la
familia o alguna de las personas a que se refiere la presente Ley; daña,
pierde, sustrae, destruye, retiene, distrae o se apropia de objetos,
instrumentos o bienes.”
En el presente caso, ambas partes
-señora ********** y señor **********-, han denunciado ser víctimas entre sí de
violencia de tipo psicológica, señalando que han sufrido de malos tratos,
manipulación y agresiones verbales, tanto en forma personal como a través de
mensajes de texto y correos electrónicos; lo cual ciertamente en gran medida,
ha quedado evidenciado con los elementos que obran en el proceso y no solo por
su dicho; advirtiéndose además, que las discusiones entre ambos se han generado
principalmente a partir de los inconvenientes surgidos en el ejercicio del
cuidado personal y el correspondiente régimen de relación y trato, que en este
caso le corresponde a la señora ********** respecto de sus hijos ********** y
**********, de trece y nueve años de edad, respectivamente. Situaciones que
constantemente se presentan en la relación de dichos involucrados, y que se
denota se debe a la poca y disfuncional comunicación existente entre ambos, lo
que propicia los altercados que se evidencian; debido a ello se justifica y
resultó necesario -además de solicitarlo ambas personas- el dictado de las
medidas de protección por parte del tribunal a quo de forma recíproca; debiendo
tener presente, que éstas constituyen una de las herramientas fundamentales con
las que cuenta la ley para alcanzar su finalidad, que como sabemos busca de
manera inmediata poner fin al conflicto que genera violencia, además de
prevenir y eventualmente erradicar la violencia intrafamiliar, sobre todo en
casos en los que lamentablemente los involucrados ostentan tal grado de
inmadurez, que pueden incluso afectar el normal desarrollo de sus hijos.”
MEDIOS IDÓNEOS PARA VALORAR SU EXISTENCIA Y EL DAÑO CAUSADO
“Debe decirse también, que dadas las
características propias de la violencia psicológica, en principio es difícil
determinar si dicha violencia produce un daño susceptible de poderse constatar,
pues cada persona asume el dolor o el maltrato de diferente manera y de acuerdo
a sus circunstancias personales. Sin embargo, se ha considerado que
los estudios o peritajes psicológicos en casos de violencia intrafamiliar son
los medios idóneos para valorar ese daño, sin perjuicio de los demás elementos
probatorios que eventualmente puedan ser producidos en el proceso. No obstante
que siempre se debe tener presente, que dichos estudios o peritajes en términos
generales ilustran al juzgador de manera científica sobre aspectos psicológicos
y rasgos personales de las partes que podrían ser tomados en cuenta para
conocer el grado de afectación que padecen en determinada problemática
familiar, siempre que cuenten con un sustento científico, es decir, resultado
de la aplicación de pruebas psicológicas y no solo el dicho de los evaluados.
Así, en el sub judice tenemos, que se
practicaron los respectivos peritajes psicológicos a los involucrados;
denotándose en dichos estudios, que efectivamente refieren que ambas personas
mostraron afectación emocional, incluso el señor ********** con un “estado
ansioso”, y que ello se debe a la exposición de la problemática familiar,
derivada últimamente -como ya se dijo supra- de las interrelaciones
que mantienen respecto del cuidado de los hijos procreados por ambos;
circunstancia que va en consonancia a lo denunciado y lo declarado por ambos en
la audiencia pública; lo anterior, al margen de lo declarado por los testigos
presentados por el señor **********, que corroboran parte de los hechos
atribuidos a la señora **********.
Sin embargo debemos señalar, que si
bien en estricto no se produjo otro elemento probatorio que favoreciera al
establecimiento de los hechos de violencia atribuidos al señor **********,
consideramos que si concurren los elementos suficientes (no solo por lo dicho
en el informe referido) para determinar que ha existido afectación psicológica
a la denunciante y que ello se ha debido a la dinámica familiar afrontada a
partir de la separación de las partes, en la que indiscutiblemente ha tenido
participación el denunciado primigenio, quien con su actitud, advertida en la
comunicación por mensajes y correos, haciéndole exigencias y “poniendo
límites”, como lo dicen sus mismos abogados representantes, lo que denota una
actitud autoritaria, causando las molestias denunciadas por la expresada señora
y que ha generado lo advertido en el peritaje; debiendo indicar al respecto,
que en todo caso si la señora no cumple a cabalidad lo ordenado en la
sentencia, que determinó el cuidado personal de los hijos y el correspondiente
régimen de relaciones y trato, lo que procede hacer es denunciar dicho
incumplimiento conforme a la ley y que sea la autoridad judicial
correspondiente la que le exija su cabal cumplimiento, al margen de la sanción
en que podría incurrir con dicha actitud. Y yendo más allá, si de dicho
incumplimiento también resultaren consecuencias hacia sus hijos, pues no cabe
duda que la disfuncionalidad de la relación de sus progenitores los puede
afectar, deberá procederse a hacer también las denuncias a la instancia
respectiva, pues podría incluso estarse maltratando a los hijos con dicho
actuar; aunque debemos señalar, que en tal circunstancia eventualmente también
podría incurrir el señor **********; pues debe tenerse claro que en muchas
ocasiones se podrían estar vulnerando derechos de los hijos, por las constantes
desavenencias y reclamos de sus ascendientes. Por todo lo anterior consideramos
que no es procedente acceder a lo pretendido por los apelantes, en cuanto a
absolver a su representado de los hechos de violencia de tipo psicológica,
denunciados por la señora **********; además que debemos tener presente que en
las relaciones familiares debe garantizarse lo dispuesto en el Art. 2 literal
c) de la L.C.V.I., máxime en el caso específico de la expresada denunciante,
que se ha visto afectada en su integridad psíquica, que forma parte del derecho
a una vida libre de violencia. Arts. 1 y 2 de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia, que debe ser garantizado su respeto.
En relación a la violencia patrimonial
denunciada por el señor ********** y que se reclama en la alzada planteada, se
condene y se atribuya dicha violencia a la señora **********, por el hecho
principal de su incumplimiento a aportar la cuota de alimentos a favor de sus
hijos **********y **********, establecida en la sentencia pronunciada por el
Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, debemos señalar que no se advierte
en el proceso que tal acción vaya encaminada a producir afectación al
denunciado y que se le violente patrimonialmente; pues en su caso, podría
eventualmente afectar las necesidades materiales de sus expresados hijos, no
obstante que también se advierte, por el régimen de relación y trato
establecido, que sus hijos permanecen una parte del tiempo con ella, donde debe
proveer lo necesario para cubrir dichas necesidades. Con ello no se está
justificando la irresponsabilidad que en su momento podría estar incurriendo la
expresada señora, pues debe cumplir cabalmente con dicha obligación, y si no lo
hace debe procederse a la ejecución de la sentencia, a efecto de que la
denunciada aporte en forma adecuada la cuota alimenticia fijada, es decir si
hay incumplimiento es porque no se ha canalizado la vía correspondiente para la
ejecución de la sentencia, actividad que corresponde al señor **********, en
representación de sus hijos, debiendo para ello actuar con diligencia. De igual
forma tener presente, si con el actuar de la referida señora, pudieran
vulnerarse derechos a los citados niños, también podría solicitarse, conforme a
lo establecido en el Art. 120 lit. f) en relación al Art. 38 inciso tercero
LEPINA, la amonestación respectiva por tal incumplimiento. Por todo ello,
tampoco consideramos procedente el alegato de los apelantes para que se revoque
la sentencia en este punto, por lo que también se confirmará la sentencia en lo
relativo al no establecimiento y atribución de violencia patrimonial a la
señora **********.
Finalmente con base en el Art. 24 de la
Ley Orgánica Judicial, debemos hacer la observación al Tribunal a quo, a un
aspecto importante del desarrollo del proceso, que atañe a los derechos de los
hijos, pues al margen de que -como en el caso que nos ocupa- la controversia se
centre en las denuncias mutuas de ambas partes, debe garantizarse el derecho de
los hijos a ser escuchados; es decir, garantizarles el derecho a que puedan
expresarse y brindar su opinión en relación a la problemática familiar, y
principalmente en relación a sus derechos, que eventualmente pueden resultar
afectados directa o indirectamente; pues de acuerdo con la ley, constituye una
obligación para toda autoridad administrativa y judicial, brindar a toda niña,
niño y adolescente, la oportunidad de opinar y pronunciarse en aquellas
circunstancias que atañen a sus derechos, conforme al Art. 94, lo cual se
advierte no ha sucedido en el presente caso; debiendo tenerse presente además,
que con tal omisión se incurre en la nulidad establecida en el Art. 223, ambas
disposiciones de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia
(LEPINA). No obstante, esta Cámara no procederá a declarar la nulidad de lo
actuado en el sub judice, en razón de lo dispuesto por la parte final del
inciso primero, del Art. 223 antes citado, pues no se advierte perjuicio alguno
para el adolescente **********, ni para el niño **********.”