ALIMENTOS
CUANDO LA CUOTA HA SIDO PACTADA POR ACUERDOS
CONCILIATORIOS ENTRE LAS PARTES, SOLO SE PODRÁ MODIFICAR SU FORMA DE PAGO SOBRE
LAS CUOTAS QUE SE HAN INCUMPLIDO
“Encontramos en el sub júdice, que en
audiencia conciliatoria realizada en el mes de diciembre de dos mil dieciséis,
a petición del señor **********, se lograron acuerdos con la señora **********;
entre otros, lo relativo a los alimentos de los hijos quedando obligado dicho
señor a proporcionar en especie, la cantidad de Cuatrocientos dólares mensuales
a favor de sus hijos **********y **********; estableciendo además en dicho
acuerdo, que el señor ********** entregaría en efectivo el treinta por ciento
de su aguinaldo y bonificación (ver fs. […]).
Se evidencia también, peticiones de la
señora **********, con el objeto de hacer efectivo el pago de la cuota
relacionada, en razón del incumplimiento del señor **********, en el pago de la
misma, que incluso ha dado lugar a celebrar audiencia, denominada por la a quo,
de ejecución de acuerdos (adecuación de modalidades); motivando también otra
petición por parte de la expresada solicitante -por dicho incumplimiento-, en
el sentido de que dicha cuota sea retenida del salario del obligado; a lo cual
no ha accedido la Jueza a quo, sosteniendo que lo solicitado es una ejecución a
futuro, lo que implica una modificación de modalidad en el pago de la cuota,
fs. [...] accediendo únicamente a ordenar el pago de las cuotas atrasadas y
otras medidas como la restricción migratoria del obligado, hasta en tanto no
caucione suficientemente la obligación alimenticia que tiene para con sus expresados
hijos.
Ante la negativa del tribunal a quo de
ordenar la retención salarial solicitada, se inconforma la señora **********,
argumentando que con ello se le vulneran derechos de sus hijos y tampoco se
atiende al principio del interés superior que obligatoriamente debe tener en
cuenta toda autoridad, administrativa o judicial.
Debemos empezar por señalar, que la
obligación alimenticia de la cual se exige su cumplimiento en el sub judice,
fue producto de una conciliación homologada por una Juzgadora de Paz, quien
tiene facultades no sólo para celebrar conciliaciones en ese ámbito, sino
también para su posterior ejecución conforme a lo dispuesto en el Art. 206 L.
Pr. F., como ha acaecido en el presente caso. Es así que ante el incumplimiento
del obligado, la apelante ha acudido a hacer efectiva la misma, para lo cual el
Tribunal a quo ha ordenado el embargo respectivo en el salario del obligado
señor ********** (fs. [...]). En este punto debe tenerse claro, que la cuota
acordada por la cantidad de Cuatrocientos dólares mensuales, se estableció que
se iba a hacer efectiva en especie, para cubrir los gastos de súper (se
entiende supermercado) y en caso de existir remanente para cubrir gastos de
vestuario, zapatos o ser utilizados para recreación de los niños (ver fs.
[...]).
Como sabemos, la obligación alimentaria
puede ser establecida, tanto en una suma de dinero o la fijación de una
cantidad para ser -- cubierta en especie, como ha sucedido en el sub júdice, en
la que los progenitores de los niños **********y **********, acordaron que la
cantidad de cuatrocientos dólares sería entregada en especie y cubrir diversas
necesidades si hubiese remanente, después del gasto del supermercado. Debe
tenerse claro entonces, que el obligado a cubrir dicha cuota debe hacer dicho
gasto hasta por la cantidad de cuatrocientos dólares, y de no hacerlo está
obligado a completar la misma, que es lo que no ha realizado y ha denunciado la
apelante a la Jueza a quo, quien efectivamente ha ordenado el embargo
respectivo en el salario del señor **********, por dicho incumplimiento.
Ahora bien, lo que pretende la señora
**********, es que se ordene la retención del salario del obligado señor
**********, para que se le entregue la cantidad que acordaron en la
conciliación celebrada, sin tener presente que la misma fue acordada para su
entrega en especie, circunstancia que sin duda modificaría dicho acuerdo; a
diferencia de que la cantidad hubiese sido establecida para su entrega en
dinero de forma voluntaria y a raíz de su incumplimiento se ordenar su
retención y entrega en efectivo. En este caso, no consideramos que se trate de
una simple modalidad para hacer efectiva la cuota, pues ciertamente con ello se
modificaría el acuerdo, a diferencia de cuando se hace efectivo el incumplimiento
del obligado, en el que válidamente –como lo ha hecho la a quo- puede ordenarse
la entrega del faltante de dicha cuota, en efectivo. De ahí que consideremos
acertada la decisión del tribunal a quo de no ordenar la retención peticionada,
más que cuando se trate de cuotas no cubiertas por el obligado.
Con lo anterior, consideramos que no se
está vulnerando derecho alguno de los niños **********y **********, situación
que este Tribunal no avalaría en ningún momento, pues por una parte con la
decisión impugnada no se vislumbra infracción de disposición legal alguna; y
por otro lado la apelante tiene a salvo su derecho de plantear en legal forma
la modificación completa de tal acuerdo y su establecimiento en legal forma
(con todas sus garantías), de una cuota alimenticia acorde a los parámetros que
exige la ley, como también que garantice a sus hijos una vida digna, es decir
conforme al Art. 20 LEPINA. Decimos lo anterior, en razón de que con el acuerdo
homologado, en todo caso se ha garantizado cubrir necesidades de sus expresados
hijos, pero se desconoce si esta cantidad y forma de hacer efectiva, cumple con
los parámetros que la ley establece y menos si con ella se garantiza un nivel
de vida digno; lo cual debe tener presente la apelante para ser verificado en
el proceso correspondiente en beneficio de sus hijos, para su mejor desarrollo
integral.
En lo referente al libramiento de
oficios por la insolvencia del obligado en la prestación de alimentos a sus
hijos, conforme al Art. 253-A, es de considerar el supuesto establecido en
dicha norma, esto es, en cuanto a la exigencia que tienen los funcionarios de
informar sobre que un obligado está o no solvente con el pago de cuotas
alimenticias, en estricto lo que corresponde es informar a la Procuraduría General
de la República sobre el establecimiento y posterior incumplimiento del
obligado, para que esta institución en su caso emita el informe respectivo; no
obstante, válidamente podría realizarlo el tribunal a quo al momento de
verificar que el señor **********, no cumple cabalmente con tal obligación,
pues ello constituye otra forma de conminarlo a cumplir con dicha obligación,
por lo que resulta valedero indicar al tribunal a quo remita informe a dicha
Procuraduría para los efectos legales conducentes.”