ALIMENTOS

CUANDO LA CUOTA HA SIDO PACTADA POR ACUERDOS CONCILIATORIOS ENTRE LAS PARTES, SOLO SE PODRÁ MODIFICAR SU FORMA DE PAGO SOBRE LAS CUOTAS QUE SE HAN INCUMPLIDO

“Encontramos en el sub júdice, que en audiencia conciliatoria realizada en el mes de diciembre de dos mil dieciséis, a petición del señor **********, se lograron acuerdos con la señora **********; entre otros, lo relativo a los alimentos de los hijos quedando obligado dicho señor a proporcionar en especie, la cantidad de Cuatrocientos dólares mensuales a favor de sus hijos **********y **********; estableciendo además en dicho acuerdo, que el señor ********** entregaría en efectivo el treinta por ciento de su aguinaldo y bonificación (ver fs. […]).

Se evidencia también, peticiones de la señora **********, con el objeto de hacer efectivo el pago de la cuota relacionada, en razón del incumplimiento del señor **********, en el pago de la misma, que incluso ha dado lugar a celebrar audiencia, denominada por la a quo, de ejecución de acuerdos (adecuación de modalidades); motivando también otra petición por parte de la expresada solicitante -por dicho incumplimiento-, en el sentido de que dicha cuota sea retenida del salario del obligado; a lo cual no ha accedido la Jueza a quo, sosteniendo que lo solicitado es una ejecución a futuro, lo que implica una modificación de modalidad en el pago de la cuota, fs. [...] accediendo únicamente a ordenar el pago de las cuotas atrasadas y otras medidas como la restricción migratoria del obligado, hasta en tanto no caucione suficientemente la obligación alimenticia que tiene para con sus expresados hijos.  

Ante la negativa del tribunal a quo de ordenar la retención salarial solicitada, se inconforma la señora **********, argumentando que con ello se le vulneran derechos de sus hijos y tampoco se atiende al principio del interés superior que obligatoriamente debe tener en cuenta toda autoridad, administrativa o judicial.

Debemos empezar por señalar, que la obligación alimenticia de la cual se exige su cumplimiento en el sub judice, fue producto de una conciliación homologada por una Juzgadora de Paz, quien tiene facultades no sólo para celebrar conciliaciones en ese ámbito, sino también para su posterior ejecución conforme a lo dispuesto en el Art. 206 L. Pr. F., como ha acaecido en el presente caso. Es así que ante el incumplimiento del obligado, la apelante ha acudido a hacer efectiva la misma, para lo cual el Tribunal a quo ha ordenado el embargo respectivo en el salario del obligado señor ********** (fs. [...]). En este punto debe tenerse claro, que la cuota acordada por la cantidad de Cuatrocientos dólares mensuales, se estableció que se iba a hacer efectiva en especie, para cubrir los gastos de súper (se entiende supermercado) y en caso de existir remanente para cubrir gastos de vestuario, zapatos o ser utilizados para recreación de los niños (ver fs. [...]).

Como sabemos, la obligación alimentaria puede ser establecida, tanto en una suma de dinero o la fijación de una cantidad para ser -- cubierta en especie, como ha sucedido en el sub júdice, en la que los progenitores de los niños **********y **********, acordaron que la cantidad de cuatrocientos dólares sería entregada en especie y cubrir diversas necesidades si hubiese remanente, después del gasto del supermercado. Debe tenerse claro entonces, que el obligado a cubrir dicha cuota debe hacer dicho gasto hasta por la cantidad de cuatrocientos dólares, y de no hacerlo está obligado a completar la misma, que es lo que no ha realizado y ha denunciado la apelante a la Jueza a quo, quien efectivamente ha ordenado el embargo respectivo en el salario del señor **********, por dicho incumplimiento.

Ahora bien, lo que pretende la señora **********, es que se ordene la retención del salario del obligado señor **********, para que se le entregue la cantidad que acordaron en la conciliación celebrada, sin tener presente que la misma fue acordada para su entrega en especie, circunstancia que sin duda modificaría dicho acuerdo; a diferencia de que la cantidad hubiese sido establecida para su entrega en dinero de forma voluntaria y a raíz de su incumplimiento se ordenar su retención y entrega en efectivo. En este caso, no consideramos que se trate de una simple modalidad para hacer efectiva la cuota, pues ciertamente con ello se modificaría el acuerdo, a diferencia de cuando se hace efectivo el incumplimiento del obligado, en el que válidamente –como lo ha hecho la a quo- puede ordenarse la entrega del faltante de dicha cuota, en efectivo. De ahí que consideremos acertada la decisión del tribunal a quo de no ordenar la retención peticionada, más que cuando se trate de cuotas no cubiertas por el obligado. 

Con lo anterior, consideramos que no se está vulnerando derecho alguno de los niños **********y **********, situación que este Tribunal no avalaría en ningún momento, pues por una parte con la decisión impugnada no se vislumbra infracción de disposición legal alguna; y por otro lado la apelante tiene a salvo su derecho de plantear en legal forma la modificación completa de tal acuerdo y su establecimiento en legal forma (con todas sus garantías), de una cuota alimenticia acorde a los parámetros que exige la ley, como también que garantice a sus hijos una vida digna, es decir conforme al Art. 20 LEPINA. Decimos lo anterior, en razón de que con el acuerdo homologado, en todo caso se ha garantizado cubrir necesidades de sus expresados hijos, pero se desconoce si esta cantidad y forma de hacer efectiva, cumple con los parámetros que la ley establece y menos si con ella se garantiza un nivel de vida digno; lo cual debe tener presente la apelante para ser verificado en el proceso correspondiente en beneficio de sus hijos, para su mejor desarrollo integral.

En lo referente al libramiento de oficios por la insolvencia del obligado en la prestación de alimentos a sus hijos, conforme al Art. 253-A, es de considerar el supuesto establecido en dicha norma, esto es, en cuanto a la exigencia que tienen los funcionarios de informar sobre que un obligado está o no solvente con el pago de cuotas alimenticias, en estricto lo que corresponde es informar a la Procuraduría General de la República sobre el establecimiento y posterior incumplimiento del obligado, para que esta institución en su caso emita el informe respectivo; no obstante, válidamente podría realizarlo el tribunal a quo al momento de verificar que el señor **********, no cumple cabalmente con tal obligación, pues ello constituye otra forma de conminarlo a cumplir con dicha obligación, por lo que resulta valedero indicar al tribunal a quo remita informe a dicha Procuraduría para los efectos legales conducentes.”