COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEGÚN LA LEY DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL LAUDO
ARBITRAL PRONUNCIADO ES APELABLE PARA ANTE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA CON
COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, ESTA CÁMARA ES INCOMPETENTE POR HABERSE INICIADO
EL PROCESO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY
“La Cámara remitente en el
auto definitivo que se declara INCOMPETENTE, en síntesis, argumenta: “Quiere decir que a partir de la vigencia de
la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Decreto 760), esta Cámara
carece de competencia para resolver los recursos de apelación y de nulidad que
se interponen contra los laudos arbitrales pronunciados en arbitraje en
derecho, siempre y cuando el laudo se pronuncie en un procedimiento arbitral en
el que haya intervenido algún órgano de la administración pública, tal como
sucede en el presente caso, que ha intervenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
(ESTADO DE EL SALVADOR) como parte demandada. Además, se trata de una
controversia suscitada por la ejecución de un contrato de la administración, el
cual, como antes se dijo, es materia del Derecho Administrativo y, en
consecuencia, de los tribunales que conforman la nueva jurisdicción contenciosa
administrativa. Aclaramos que el parámetro para aplicar la Ley de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Decreto 760) al presente caso, es que
recurso de apelación se interpuso contra el laudo arbitral cuando la referida
ley ya se encontraba vigente, pues es a partir de ese momento que se
judicializa el conflicto, el cual debe configurarse bajo las reglas procesales
vigentes al tiempo de su promoción. Por los motivos antes expuestos, concluimos
que esta Cámara es incompetente en razón de la materia para calificar la
admisibilidad y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el laudo
arbitral pronunciado el día diecinueve de enero del presente año, en el
diferendo suscitado entre AQSA, S.A DE C.V. y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
(ESTADO DE EL SALVADOR), por controversias derivadas de la ejecución del
contrato 95/2006 “Construcción del Centro Integrado de Derecho Privado y Social
de San Salvador”. En consecuencia, declararemos inoponible el recurso, y lo
remitiremos junto al expediente arbitral a la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, en atención a lo establecido en los Artículos 40 y 277 CPCM y
13 LJCA…”
Al respecto de dicho criterio como primer punto es
necesario acotar que no lo compartimos por los argumentos que a
continuación planteamos: Cuando una nueva ley entra en vigencia, debemos tener
en cuenta que hay un principio básico que la rige en cuanto a sus efectos en el
tiempo; el cual es su IRRETROACTIVIDAD, así lo establecen los Arts. 21 de la
Constitución de la República en adelante Cn y el Art. 9 inc. 1 del Código Civil
en adelante CC, que en su orden disponen:
“Las leyes no
pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en
materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. La Corte
Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su
competencia, si una ley es o no de orden público”
“La ley no
puede disponer sino para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo…”
En ése orden del examen liminar del expediente
remitido a esta sede judicial se advierte que el laudo arbitral impugnado a
través del recurso de Apelación planteado por los Procuradores de la sociedad A.Q.S.A.,
S.A DE C.V, fue dictado en un procedimiento arbitral, que tomando como base lo
dispuesto en los Arts. 42, 43 y 49 de la Ley de Mediación, Conciliación y
Arbitraje -en adelante LMCA- fue iniciado el día 14 de septiembre de 2017;
fecha en la cual la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- en
adelante LJCA- ley procesal que según la Cámara remitente pretende aplicarse al
caso en concreto, no se encontraba vigente.
El referido principio de irretroactividad, el
cual se aplica a las leyes de carácter procesal; se encuentra relacionado
con el Principio de Legalidad y del juez natural, regulado en el Art. 15 Cn.
Que prescribe: “Nadie puede ser juzgado
sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se
trate y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.”
(el subrayado es nuestro) Y en el Art. 3 del Código Procesal Civil y Mercantil,
en adelante CPCM, -el cual conforme al Art.123 LJCA, es de aplicación
supletoria.
Respecto de este punto el
autor PARADA GÁMEZ, G. A., EL PROCESO
COMÚN. 1ª Ed., UCA Editores, San Salvador, 2016, pp. 35-36, acota que: “Como se indicó, a diferencia del derecho
general de libertad, el principio de legalidad supone que los jueces no tienen
más facultades que las otorgadas por la ley la Constitución. Se constituye
como una herramienta de certeza para el justiciable, en el sentido que la norma
de la que se echará mano para juzgar no solo esté vigente y sea predeterminada,
sino además que se aplique bajo los parámetros que la propia Constitución
otorga, desde el punto de vista de la interpretación conforme. (el
subrayado es nuestro) Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador ha señalado
reiteradamente que en el proceso rige el principio de legalidad de los actos
procesales. Tal principio no hace referencia solo a la legalidad secundaria,
sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad
supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que lógicamente comprende
a la Constitución. Por lo anterior, no es sólo sujeción a la ley, sino también,
y de modo preferente, sujeción a la Constitución, en tanto norma primaria. Y es
que sobre la expresión “ley” no debe olvidarse que, en virtud de los principios
de supremacía constitucional, jerarquía normativa y regularidad jurídica, la
disposición legal debe ser conforme, en forma y contenido, a la normativa
constitucional, al igual que los razonamientos judiciales y administrativos. Lo
anterior, aplicado al proceso jurisdiccional, implica que la tramitación un
proceso, civil o penal, escrito u oral, debe ser legal, pero sobre todo
constitucionalmente adecuado: respetando los derechos y principios
constitucionales, así como los derechos, obligaciones y cargas procesales de
las partes del mismo, en cualquier instancia y en cualquier grado de
conocimiento…” (el subrayado es nuestro)
Aunado a ello según la jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional -en adelante SC-específicamente en el proceso referencia 840-2007,
Sentencia del 15/01/2010, señaló que “Una
de las manifestaciones del derecho a la protección jurisdiccional es el de
acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad de acceder a
los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión
formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de
procedimientos previstos en las leyes respectivas”. Agrega, que “Dentro del marco del acceso a la
jurisdicción, habrá seguridad jurídica cuando el Estado, en primer lugar,
asegure la posibilidad cierta y efectiva de recurrir a un tribunal de justicia,
previamente determinado e imparcial, para la resolución de un conflicto
jurídico, satisfaciendo aquél las pretensiones y las resistencias que se
deduzcan y cuando asegure que en el accionar de dichos tribunales se respetará
el debido proceso”. En ese orden, la SC en la sentencia definitiva
pronunciada el 14/01/2015, en el proceso de Hábeas Córpus referencia 380-2014,
respecto del principio de legalidad contenido en el artículo 15 de la
Constitución, sostiene que el juzgamiento de una persona debe realizarse “conforme”
a los siguientes parámetros: “a) el derecho a la jurisdicción, en cuanto significa la posibilidad de
acceder a un órgano judicial, cuya creación, jurisdicción y competencia
proviene de una ley anterior al ”hecho” de
que se trate. El derecho a la jurisdicción consiste precisamente, en tener
posibilidad de acceso a uno de los jueces naturales, cuya garantía no es
privativa de la materia penal sino extensiva a todos los restantes: civil,
comercial, laboral, etc.; (Sentencia HC 261-2001 de fecha 20/12/2002)...”
En la misma sentencia, señala que según
“la jurisprudencia constitucional
el “hecho”, al que se
alude anteriormente, debe interpretarse según la naturaleza jurídica de las
normas a aplicar, porque el artículo 15 de la Constitución al referirse a
este -al hecho- indica que será aquel “de que se trate”, es decir, acerca del hecho que haga
surgir efectos jurídicos desde el punto de vista material o sustantivo, o desde
el adjetivo o procesal (sentencia HC 118-2008 del 15/7/2010)… el desarrollo de
un proceso supone el transcurso de determinado espacio temporal, en el cual las
leyes pueden cambiar por decisión del legislador;(…) quien está habilitado para modificar la normativa vigente, y optar por
la que mejor estime, debiendo acatarse de inmediato los mandatos legales
establecidos por la norma creada conforme a la Constitución. Sin embargo, la
derogación o modificación de una ley puede suscitar un conflicto en cuanto a su
aplicación en el tiempo. En tal caso, ha de determinarse hasta dónde llegan los
efectos de la norma derogada”. Por otro lado, bajo ciertas circunstancias, la
derogatoria de un precepto normativo podría reñir con la seguridad jurídica,
que desde la perspectiva del derecho constitucional implica una garantía para
los derechos fundamentales de la persona, y a la vez una limitación a la
arbitrariedad del poder público, en el sentido de que el destinatario del
Derecho tenga la certeza de que su estatus jurídico podrá ser modificado
exclusivamente a través de procedimientos regulares y autoridades competentes,
ambos establecidos previamente. Así vista, la seguridad jurídica implica una
actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre
su futuro, que permite anticipar las consecuencias jurídicas de las acciones
del ser humano, y las garantías de orden constitucional de que gozan tales
actos. Consecuentemente, la regla general es la aplicación inmediata de las
normas y sus efectos serán desplegados hacia futuro; sin embargo, en algunos
casos surgen circunstancias que precisan efectuar, en aras de garantizar de
manera óptima los derechos fundamentales de los justiciables, un análisis
particular en cuanto a la norma que ha de aplicarse para resolver la cuestión,
pues en algunos supuestos la aplicación de una nueva norma puede reñir con
otros intereses constitucionales, cuya preservación requiere de una ponderación
específica, a efecto de escoger la norma que resguarde de mejor manera todos
los intereses constitucionales concernidos. De lo anterior se colige que, si
bien el legislador posee facultad de configuración normativa, y por tal razón
cada supuesto de hecho a resolverse por las autoridades respectivas, ha de
dirimirse conforme a la normativa vigente al momento de su ocurrencia. Los dictados legislativos no pueden afectar
situaciones de hecho consumadas con anterioridad a la modificación de la norma;
e incluso tampoco pueden extenderse a aquellas situaciones jurídicas no
consolidadas pero que objetivamente estén prontas o inmediatas a consumarse (…)”.
En caso de suscitarse un conflicto de
leyes en el tiempo debido a la derogatoria o modificación de una o varias
normas las autoridades correspondientes deberán de aplicar la norma vigente al
momento de resolver el asunto concreto, siempre que, a partir de los términos
acotados arriba, ello no afecte la seguridad jurídica de los involucrados. A
ese respecto, ha de insistirse en que la afectación derivada de la derogatoria
o modificación de una norma podría colisionar con la seguridad jurídica,
únicamente en caso de haberse consumado materialmente el supuesto contemplado
por la norma que pierde vigencia, o bien, cuando se esté muy próximo a su
acaecimiento; pues en materia de protección constitucional, se salvaguardan
aquellas situaciones jurídicas definidas y no aquellas que tan solo configuran
meras expectativas -ver resolución de HC 152-2009 de fecha 7/5/2010-…”
En aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes
citada no puede considerarse válido el argumento que debido a que el recurso de
apelación contra el laudo arbitral impugnado, fue planteado en una fecha en
la cual la LJCA ya se encontraba vigente, se le confiere a ésta Cámara ipso facto competencia para su
conocimiento, porque ello implicaría ir en contra de la Seguridad Jurídica de
los justiciables y desconocer las reglas respecto del juez natural -que eran
diferentes al momento de haberse iniciado el procedimiento arbitral- pues a ésa
fecha y de conformidad a lo establecido en el Art. 66- A, cuyo tenor dice: “ El laudo arbitral pronunciado en el
arbitraje en derecho es apelable con efecto suspensivo, dentro de los siete
días hábiles siguientes… para ante las Cámaras de Segunda Instancia con
competencia en Materia Civil, del domicilio del demandado o de
cualquiera de ellos si son varios.” El juez natural eran las Cámaras de
Segunda Instancia con competencia en Materia Civil, del domicilio del
demandado.
Por lo que si bien la vigente LJCA establece que esta Cámara es competente para conocer sobre Recursos de Apelación en contra de los Laudos Arbitrales en los que interviene la Administración Pública; en el presente caso si se aplica de manera automática el razonamiento de la Cámara remitente, estaríamos atribuyendo a dicho procedimiento arbitral una naturaleza Contenciosa Administrativa que a la fecha de su inicio no la tenía.
En consecuencia, consideramos que esta Cámara es incompetente para conocer del recurso de apelación del Laudo Arbitral dictado con relación a las controversias derivadas de la ejecución del contrato N° 95/2006, denominado “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO JUDICIAL INTEGRADO DE FAMILIA, CIVIL, MERCANTIL Y MENOR CUANTÍA EN SAN SALVADOR”; pues le corresponde su conocimiento, a la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por ser el juez natural según la ley procesal vigente al inicio del procedimiento arbitral.”