COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

           

SEGÚN LA LEY DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL LAUDO ARBITRAL PRONUNCIADO ES APELABLE PARA ANTE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, ESTA CÁMARA ES INCOMPETENTE POR HABERSE INICIADO EL PROCESO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY

 

“La Cámara remitente en el auto definitivo que se declara INCOMPETENTE, en síntesis, argumenta: “Quiere decir que a partir de la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Decreto 760), esta Cámara carece de competencia para resolver los recursos de apelación y de nulidad que se interponen contra los laudos arbitrales pronunciados en arbitraje en derecho, siempre y cuando el laudo se pronuncie en un procedimiento arbitral en el que haya intervenido algún órgano de la administración pública, tal como sucede en el presente caso, que ha intervenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (ESTADO DE EL SALVADOR) como parte demandada. Además, se trata de una controversia suscitada por la ejecución de un contrato de la administración, el cual, como antes se dijo, es materia del Derecho Administrativo y, en consecuencia, de los tribunales que conforman la nueva jurisdicción contenciosa administrativa. Aclaramos que el parámetro para aplicar la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Decreto 760) al presente caso, es que recurso de apelación se interpuso contra el laudo arbitral cuando la referida ley ya se encontraba vigente, pues es a partir de ese momento que se judicializa el conflicto, el cual debe configurarse bajo las reglas procesales vigentes al tiempo de su promoción. Por los motivos antes expuestos, concluimos que esta Cámara es incompetente en razón de la materia para calificar la admisibilidad y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el laudo arbitral pronunciado el día diecinueve de enero del presente año, en el diferendo suscitado entre AQSA, S.A DE C.V. y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (ESTADO DE EL SALVADOR), por controversias derivadas de la ejecución del contrato 95/2006 “Construcción del Centro Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador”. En consecuencia, declararemos inoponible el recurso, y lo remitiremos junto al expediente arbitral a la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo establecido en los Artículos 40 y 277 CPCM y 13 LJCA…”

Al respecto de dicho criterio como primer punto es necesario acotar que no lo compartimos por los argumentos que a continuación planteamos: Cuando una nueva ley entra en vigencia, debemos tener en cuenta que hay un principio básico que la rige en cuanto a sus efectos en el tiempo; el cual es su IRRETROACTIVIDAD, así lo establecen los Arts. 21 de la Constitución de la República en adelante Cn y el Art. 9 inc. 1 del Código Civil en adelante CC, que en su orden disponen:

Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público

La ley no puede disponer sino para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo…

En ése orden del examen liminar del expediente remitido a esta sede judicial se advierte que el laudo arbitral impugnado a través del recurso de Apelación planteado por los Procuradores de la sociedad A.Q.S.A., S.A DE C.V, fue dictado en un procedimiento arbitral, que tomando como base lo dispuesto en los Arts. 42, 43 y 49 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje -en adelante LMCA- fue iniciado el día 14 de septiembre de 2017; fecha en la cual la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- en adelante LJCA- ley procesal que según la Cámara remitente pretende aplicarse al caso en concreto, no se encontraba vigente.

El referido principio de irretroactividad, el cual se aplica a las leyes de carácter procesal; se encuentra relacionado con el Principio de Legalidad y del juez natural, regulado en el Art. 15 Cn. Que prescribe: “Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.” (el subrayado es nuestro) Y en el Art. 3 del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, -el cual conforme al Art.123 LJCA, es de aplicación supletoria.

Respecto de este punto el autor PARADA GÁMEZ, G. A., EL PROCESO COMÚN. 1ª Ed., UCA Editores, San Salvador, 2016, pp. 35-36, acota que: “Como se indicó, a diferencia del derecho general de libertad, el principio de legalidad supone que los jueces no tienen más facultades que las otorgadas por la ley la Constitución. Se constituye como una herramienta de certeza para el justiciable, en el sentido que la norma de la que se echará mano para juzgar no solo esté vigente y sea predeterminada, sino además que se aplique bajo los parámetros que la propia Constitución otorga, desde el punto de vista de la interpretación conforme. (el subrayado es nuestro) Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador ha señalado reiteradamente que en el proceso rige el principio de legalidad de los actos procesales. Tal principio no hace referencia solo a la legalidad secundaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que lógicamente comprende a la Constitución. Por lo anterior, no es sólo sujeción a la ley, sino también, y de modo preferente, sujeción a la Constitución, en tanto norma primaria. Y es que sobre la expresión “ley” no debe olvidarse que, en virtud de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y regularidad jurídica, la disposición legal debe ser conforme, en forma y contenido, a la normativa constitucional, al igual que los razonamientos judiciales y administrativos. Lo anterior, aplicado al proceso jurisdiccional, implica que la tramitación un proceso, civil o penal, escrito u oral, debe ser legal, pero sobre todo constitucionalmente adecuado: respetando los derechos y principios constitucionales, así como los derechos, obligaciones y cargas procesales de las partes del mismo, en cualquier instancia y en cualquier grado de conocimiento…” (el subrayado es nuestro)

Aunado a ello según la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional -en adelante SC-específicamente en el proceso referencia 840-2007, Sentencia del 15/01/2010, señaló que “Una de las manifestaciones del derecho a la protección jurisdiccional es el de acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes respectivas”. Agrega, que “Dentro del marco del acceso a la jurisdicción, habrá seguridad jurídica cuando el Estado, en primer lugar, asegure la posibilidad cierta y efectiva de recurrir a un tribunal de justicia, previamente determinado e imparcial, para la resolución de un conflicto jurídico, satisfaciendo aquél las pretensiones y las resistencias que se deduzcan y cuando asegure que en el accionar de dichos tribunales se respetará el debido proceso”. En ese orden, la SC en la sentencia definitiva pronunciada el 14/01/2015, en el proceso de Hábeas Córpus referencia 380-2014, respecto del principio de legalidad contenido en el artículo 15 de la Constitución, sostiene que el juzgamiento de una persona debe realizarse “conforme” a los siguientes parámetros:  “a) el derecho a la jurisdicción, en cuanto significa la posibilidad de acceder a un órgano judicial, cuya creación, jurisdicción y competencia proviene de una ley anterior al ”hecho” de que se trate. El derecho a la jurisdicción consiste precisamente, en tener posibilidad de acceso a uno de los jueces naturales, cuya garantía no es privativa de la materia penal sino extensiva a todos los restantes: civil, comercial, laboral, etc.; (Sentencia HC 261-2001 de fecha 20/12/2002)...”

En la misma sentencia, señala que según “la jurisprudencia constitucional el “hecho”, al que se alude anteriormente, debe interpretarse según la naturaleza jurídica de las normas a aplicar, porque el artículo 15 de la Constitución al referirse a este -al hecho- indica que será aquel “de que se trate”, es decir, acerca del hecho que haga surgir efectos jurídicos desde el punto de vista material o sustantivo, o desde el adjetivo o procesal (sentencia HC 118-2008 del 15/7/2010)… el desarrollo de un proceso supone el transcurso de determinado espacio temporal, en el cual las leyes pueden cambiar por decisión del legislador;(…) quien está habilitado para modificar la normativa vigente, y optar por la que mejor estime, debiendo acatarse de inmediato los mandatos legales establecidos por la norma creada conforme a la Constitución. Sin embargo, la derogación o modificación de una ley puede suscitar un conflicto en cuanto a su aplicación en el tiempo. En tal caso, ha de determinarse hasta dónde llegan los efectos de la norma derogada”. Por otro lado, bajo ciertas circunstancias, la derogatoria de un precepto normativo podría reñir con la seguridad jurídica, que desde la perspectiva del derecho constitucional implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona, y a la vez una limitación a la arbitrariedad del poder público, en el sentido de que el destinatario del Derecho tenga la certeza de que su estatus jurídico podrá ser modificado exclusivamente a través de procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. Así vista, la seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre su futuro, que permite anticipar las consecuencias jurídicas de las acciones del ser humano, y las garantías de orden constitucional de que gozan tales actos. Consecuentemente, la regla general es la aplicación inmediata de las normas y sus efectos serán desplegados hacia futuro; sin embargo, en algunos casos surgen circunstancias que precisan efectuar, en aras de garantizar de manera óptima los derechos fundamentales de los justiciables, un análisis particular en cuanto a la norma que ha de aplicarse para resolver la cuestión, pues en algunos supuestos la aplicación de una nueva norma puede reñir con otros intereses constitucionales, cuya preservación requiere de una ponderación específica, a efecto de escoger la norma que resguarde de mejor manera todos los intereses constitucionales concernidos. De lo anterior se colige que, si bien el legislador posee facultad de configuración normativa, y por tal razón cada supuesto de hecho a resolverse por las autoridades respectivas, ha de dirimirse conforme a la normativa vigente al momento de su ocurrencia. Los dictados legislativos no pueden afectar situaciones de hecho consumadas con anterioridad a la modificación de la norma; e incluso tampoco pueden extenderse a aquellas situaciones jurídicas no consolidadas pero que objetivamente estén prontas o inmediatas a consumarse (…)”. En caso de suscitarse un conflicto de leyes en el tiempo debido a la derogatoria o modificación de una o varias normas las autoridades correspondientes deberán de aplicar la norma vigente al momento de resolver el asunto concreto, siempre que, a partir de los términos acotados arriba, ello no afecte la seguridad jurídica de los involucrados. A ese respecto, ha de insistirse en que la afectación derivada de la derogatoria o modificación de una norma podría colisionar con la seguridad jurídica, únicamente en caso de haberse consumado materialmente el supuesto contemplado por la norma que pierde vigencia, o bien, cuando se esté muy próximo a su acaecimiento; pues en materia de protección constitucional, se salvaguardan aquellas situaciones jurídicas definidas y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas -ver resolución de HC 152-2009 de fecha 7/5/2010-…

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes citada no puede considerarse válido el argumento que debido a que el recurso de apelación contra el laudo arbitral impugnado, fue planteado en una fecha en la cual la LJCA ya se encontraba vigente, se le confiere a ésta Cámara ipso facto competencia para su conocimiento, porque ello implicaría ir en contra de la Seguridad Jurídica de los justiciables y desconocer las reglas respecto del juez natural -que eran diferentes al momento de haberse iniciado el procedimiento arbitral- pues a ésa fecha y de conformidad a lo establecido en el Art. 66- A, cuyo tenor dice: “ El laudo arbitral pronunciado en el arbitraje en derecho es apelable con efecto suspensivo, dentro de los siete días hábiles siguientes… para ante las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en Materia Civil, del domicilio del demandado o de cualquiera de ellos si son varios.” El juez natural eran las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en Materia Civil, del domicilio del demandado.

Por lo que si bien la vigente LJCA establece que esta Cámara es competente para conocer sobre Recursos de Apelación en contra de los Laudos Arbitrales en los que interviene la Administración Pública; en el presente caso si se aplica de manera automática el razonamiento de la Cámara remitente, estaríamos atribuyendo a dicho procedimiento arbitral una naturaleza Contenciosa Administrativa que a la fecha de su inicio no la tenía.

En consecuencia, consideramos que esta Cámara es incompetente para conocer del recurso de apelación del Laudo Arbitral dictado con relación a las controversias derivadas de la ejecución del contrato N° 95/2006, denominado “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO JUDICIAL INTEGRADO DE FAMILIA, CIVIL, MERCANTIL Y MENOR CUANTÍA EN SAN SALVADOR”; pues le corresponde su conocimiento, a la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por ser el juez natural según la ley procesal vigente al inicio del procedimiento arbitral.”