PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR TRAMITACIÓN ERRÓNEA DEL PROCESO
POR PARTE DEL JUEZ A QUO
“Del análisis de los recursos
interpuestos por los licenciados Seth Mauricio Estrada Parada y Seth Mauricio
Eliseo Estrada Méndez, y de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc.
1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos la Cámara al examinar
el expediente del proceso debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad
insubsanable de una providencia o de actos de desarrollo del
proceso.- Por lo que la Cámara tiene la legitimación para revisar la
aplicación de las normas que rigen los actos procesales, en cuanto a los
derechos y garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales que le
asisten a ambas partes por su connotación constitucional, sobre todo el examen
de los actos procesales cuya transgresión del debido proceso pudieran generar
algún vicio de nulidad, art. 510 N° 1 y 3 Pr.C.M., y si el vicio de nulidad es
insubsanable, art. 238 inc. 1° Pr.C.M., a efecto de declararla en forma
oficiosa, art. 235 inc. 1° Pr.C.M., por lo que la Cámara procede a revisar la
tramitación del proceso hasta el momento en que se encuentra.-
ADVERTENCIA DE INFRACCIÓN EN NORMAS Y
GARANTÍAS DEL PROCESO
La Cámara efectuó un análisis del
expediente del proceso y la sustanciación del mismo, estudio en el cual se ha
logrado advertir una serie de irregularidades, en la celebración de la
audiencia preliminar, por lo que atenderemos prioritariamente aquellas que
transgreden garantías y derechos de orden constitucional y que han generado
vicios de nulidad insubsanable en la transgresión del debido proceso y de la
protección de las garantías y derechos fundamentales que le asisten a las
partes respecto a su derecho de defensa y contradicción, arts. 11 y 12 inc. 1°
Cn., en cuanto a que debe de garantizarse el acceso a la justicia y todos los
derechos y garantías procesales que implican la comparecencia ante la sede
jurisdiccional, como lo son: el Principio de Legalidad, arts. 8, 11, 13 y 172
incs. 2° y 3° Cn., 7 lit. “a” Pr.F., 2, 18, 19 y 20 Pr.C.M.; el derecho a la
protección jurisdiccional, derecho de petición, de acción y garantía del debido
proceso o legalmente constituido, arts. 2 inc. 1°; 11, 14, 15, 18, 172 y 182
Cn., 1, 2 y 16 Pr.C.M., 20, 21, 22 y 23 LCVI, 1, 2 y 7 lit. “b”, “g” y “h”
Pr.F.; el derecho a la defensa, derecho a la contradicción y derecho de
aportación, arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., 22 LCVI, 3 lits. “e” y “c”, Pr.F., 4
y 7 Pr.C.M.; derecho de igualdad procesal arts. 3 Cn., 2 lit. “b” y 22 LCVI, 3
lit. “e” Pr.F. 5 Pr.C.M..-
Previo a analizar lo pertinente en el
caso en estudio, consideramos importante tener presente la normativa supletoria
que debe observarse para la decisión que la Cámara adoptará en la presente
resolución.- En tal sentido citamos, en primer lugar, el art. 218 Pr.F. que
dispone lo siguiente: “En todo lo que no estuviere expresamente
regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de
las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos
Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley.”;
por lo que siendo que ese cuerpo normativo fue derogado por el actual Código
Procesal Civil y Mercantil, vigente desde el día uno de julio del año dos mil
diez, de conformidad con el art. 20, es este último el que se aplica
supletoriamente en materia de familia.-
En segundo lugar, estimamos también
importante y pertinente citar los arts. 1, 2 inc. 1° y 3 Pr.C.M. sobre el “Derecho
a la protección jurisdiccional”; la “Vinculación a la Constitución, leyes y
demás normas” y el “Principio de legalidad” las cuales disponen lo
siguiente: “Art. 1.- Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante
los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales
que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el
proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las
disposiciones legales.” “art. 2.- Los jueces están vinculados por
la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento
jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas.” “Art. 3.- Todo
proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las
disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por
ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la
forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se
adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida”.-
Con base a lo anterior, el presente
estudio tratará sobre si se han respetado los derechos y garantías establecidas
en la Constitución de la República y si se han cumplido las formalidades que
establece la ley adjetiva común para la prosecución del proceso; en el presente
caso, la Cámara ha advertido las siguientes irregularidades en la tramitación
del proceso, pues son las que han generado vicios de nulidad y algunos de ellos
son insubsanables siendo las que se detallan a continuación:
De la lectura del acta mediante la cual
se documentó la audiencia preliminar iniciada a las 09 horas del día 08 de
agosto de 2,017, se advierte que el Juzgador en la parte resolutiva a fs. […]
fte. pronunció las siguientes decisiones: “A) A lugar el incidente de
incompetencia en razón de la materia planteado por los Lic. VILMA IVONNE
RAMIREZ FLORES y ERNESTO ALCIDES GARCÍA MERINO B) Declárese incompetente en
razón de la materia este tribunal para seguir conociendo del proceso iniciado
mediante denuncia presentada por la Sra. […] ante el Juzgado Segundo de Paz de
Santa Tecla en contra de los señores […] por lo que se ordena remitir en
original el proceso para conocimiento de la Fiscalía General de la Republica,
con sede en Santa Tecla. C) Suspéndase la Audiencia Preliminar señalada con
base a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar D) Queda inhibido este tribunal
de continuar conociendo, sobre el proceso de violencia Intrafamiliar que se ha
ventilado ante el mismo. E) En atención a la solicitud del Lic. ERNESTO ALCIDES
GARCÍA MERINO, respecto de nuevas medidas y una ampliación de las Medidas de
protección otorgadas por el Juzgado Segundo de Paz de Santa Tecla y siendo el
Suscrito Juez de esta Sede Judicial competente para
conocer de dicha solicitud conforme a lo dispuesto en los arts. 7, 23 y 42 Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar en relación a los arts. 76, 77 y 206 literal
“c” L.Pr.F.. Se atenderá esa petición en acta por separado y en Audiencia a
celebrarse a continuación de la conclusión de la presente en atención a
encontrarse presente las partes involucradas tanto materiales como técnicas y a
los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración,
celeridad, igualdad, economía y oficiosidad. F) Agréguese documentación
presentada por el Lic ERNESTO ALCIDES GARCÍA MERINO, que consta de once folios
útiles…. G) Líbrese los oficios correspondientes.”; ante ello la Cámara
estima que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar no regula el procedimiento
aplicado por el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, en cuanto a acoger una
petición impertinente planteada por la parte denunciante respecto del incidente
de incompetencia en razón de la materia por existir la sospecha de que los
hechos denunciados en el proceso de violencia intrafamiliar sean constitutivos
de delito, pues dicha variable ya está regulada en el art. 25 inc. 2° parte
final LCVI que dispone “… resultare que el hecho de violencia
intrafamiliar constituye delito, el Juez o Jueza de Familia o de Paz continuará
el procedimiento para el solo efecto de darle cumplimiento a las medidas
impuestas y certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República
para que inicie el proceso correspondiente.”, lo cual discrepa con las
decisiones emitidas por el Juzgador al declararse incompetente en razón de la
materia, suspender la tramitación de la audiencia, remitir en original el
proceso a la Fiscalía General de la República e inhibirse de seguir conociendo
sobre el proceso de violencia intrafamiliar, iniciar por separado
al proceso de violencia intrafamiliar, para decretar y modificar medidas de
protección en base a los mismo hechos; decisiones las cuales alejaron al
Juzgador del trámite de ley pues sus actuaciones no tienen respaldo legal, de
igual forma cabe resaltar que no era procedente el señalar en una audiencia la
celebración de otra a continuación de la conclusión de la primera para efecto
de iniciar un proceso de medidas de protección únicamente por encontrarse
presentes las partes involucradas tanto materiales como técnicas, esto es
independiente de los principios procesales que haya invocado el Juzgador; de lo
anterior se entiende que el tramite efectuado por el referido Juzgador en el
caso que nos ocupa surgió de la errónea aplicación del art. 25 L.C.V.I. y
165 Pr.C.M., habiendo involucrado su propio ingenio y creatividad para
solucionar los conflictos legales que se le presentan incurriendo en decisiones
arbitrarias que afectan a las partes del proceso.- Por el contrario, lo que a
derecho correspondía, después de que el Juzgador advirtió que los hechos de
violencia denunciados constituían un posible ilícito penal, de conformidad al
art. 25 inc. 2° LCVI, era que en la misma audiencia previo a ordenar certificar
a la Fiscalía General de la República se resolviera sobre la ampliación y
modificación de las medidas de protección solicitadas por la parte denunciante
y dentro del mismo proceso se continuara el procedimiento para
el sólo efecto de darle cumplimiento a las medidas de protección decretadas
como explícitamente lo dice la ley, posteriormente certificar a la Fiscalía
quedando suspendido el proceso para lo cual debía además resguardar el
expediente original en el tribunal; ya que los efectos de la decisión de
declararse incompetente en razón de la materia, son totalmente opuestos a lo
regulado en el relacionado art. 25 LCVI. pues la incompetencia razón de la
materia inhibe al Juzgador de seguir conociendo del proceso y el mismo debe
remitirse al Juez Competente, mientras que el trámite contemplado
en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar no vuelve incompetente al Juzgador
de conocer el proceso si no le impide continuarlo por el lapso
de la investigación de la Fiscalía, pues dependiendo de lo que informe la
Fiscalía General de la República el juez que informó deberá resolver sobre sí
lo procedente es continuar o concluir el proceso.-
Debemos resaltar que las normas
relativas al procedimiento no penden del arbitrio del Juez, pues ello riñe con
los principios constituciones de debido proceso, legalidad y seguridad
jurídica, los cuales al vulnerarse ponen a las partes en estado de
indefensión.- Las decisiones tomadas por el Juzgador en el presente proceso
trajeron consigo irregularidades en la consecuente tramitación del mismo, pues
de su lectura se advierte que: En el acta de la audiencia preliminar agregada
de […], como ya se dijo lo trascendente de la decisión de declararse
incompetente traería consigo no poder conocer del Proceso en caso que los hechos
de violencia no fueran constitutivos de delito; en cuanto a que se ordenó
remitir en Original el expediente del proceso a la
Fiscalía General de la República, actuando contrario a lo dispuesto en el
art. 165 Pr.C.M. que regula "Los expedientes judiciales
permanecerán en las oficinas del tribunal para examen de las partes y
de todos los que tuvieren interés legítimo en la exhibición conforme a lo
dispuesto en este Código, y no podrán ser retirados de la sede del tribunal.”,
lo cual si bien a la fecha es una grave irregularidad solventada causó
indefensión a las partes, pues no pudo entrarse a conocer los recursos de
apelación en un momento más oportuno por no tener el Juzgado de Paz de Antiguo
Cuscatlán a su disposición el expediente original para darle trámite a los
mismos, tardándose más de seis meses en recuperar el expediente original y
remitirlo a la Cámara, tiempo en el cual hasta las medidas de protección
decretadas vencieron, vale recordar que fue a causa de las resoluciones
emitidas por la Cámara en los distintos incidentes (incidente ref.
106-17-ACU-LL1, fs.[…]; incidente ref. 144-17-ACU-LL fs. […], e incidente ref.
107-17-ACU-LL1 fs. […]) que se hizo del conocimiento del Juzgador su obligación
de recuperar el expediente original, ya que su proceder denota que éste no
había advertido tal circunstancia; de igual manera en dicha acta se dejó
constancia que la audiencia inició a las 9 horas y terminó a las 11 horas del
día 8 de agosto de 2,017, así mismo que las partes materiales no firmaron el
acta por haberse retirado, no obstante ello en el acta de audiencia de las
Medidas de Protección celebrada a continuación agregada de fs. […] se hizo
constar que se inició a las 11 horas 5 minutos de la misma fecha estando
presentes todas las partes, lo cual no concuerda con lo que se hizo constar 5
minutos antes en el acta de la audiencia anterior, pues como se
dijo ambas partes materiales ya se habían retirado; no bastando ello
al finalizar la segunda audiencia (fa. […]) se manifiesta en el acta que las
partes materiales y los apoderados del denunciado se retiraron sin firmar el
acta por no querer hacerlo, lo que causa extrañeza pues la denunciante según
acta se negó a firmar no obstante las decisiones tomadas en la misma le eran
favorables conforme a sus peticiones, y no se dejó constancia de las razones
por las que ésta y la contraparte no quisieron firmar el acta.- Por otro lado
también se advierte de la lectura del escrito presentado por los licenciados
Estrada Parada y Estrada Méndez el día 09 de agosto del año 2,017 agregado a
fs. […] que el mismo fue presentado en un momento intermedio entre la
celebración de la/s audiencia/s (fs. […]) y la firma de la/s misma/s, pues no
obstante en ambas actas no consta que hayan sido leídas y firmadas en fecha
diferente a su celebración según el escrito en mención eso así fue pues el
mismo manifiesta: “Que el día de ayer, ocho de agosto del corriente año se
celebró Audiencia Preliminar supuestamente de conformidad al art. 27 de la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar en el presente caso, y siendo que a
la presente fecha el acta correspondiente a dicha audiencia NO HA SIDO FIRMADA,
encontrándose aun abierto el acto, por lo que en virtud del PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD PROCESAL por este medio venimos a DENUNCIAR LA NULIDAD ABSOLUTA
DE TODO LO ACTUADO POR ESE JUZGADOR…”, de lo anterior se advierte que
para los licenciados Estrada Parada y Estrada Méndez no se celebraron dos
audiencias como se documentó por el Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, sino
solamente una; el problema radica en que por las mismas incongruencias de las
actas en cuanto a la comparecencia de las partes y la falta de firma de éstas
que hizo constar el Juez se produjo incertidumbre la cual impide dar crédito a
lo que se hizo constar en ambas actas sobre las diferentes situaciones
acontecidas y decisiones tomadas en la/s audiencia/s.- Lo anterior nos lleva a
concluir que la tramitación que el Juzgador de dio al proceso al no tener
asidero legal provocó inseguridad e incertidumbre Jurídica en todos los actos
procesales posteriores al momento en que se tomaron las decisiones de la
audiencia preliminar, y con ello puso a las partes en estado de indefensión,
pues si el trámite aplicado no descansa en la ley, a las partes les
imposibilita conocer las fases del proceso o trámite seguido por el Juzgador,
lo que les impide resguardar sus derechos.-
Respecto a las nuevas medidas de
protección y la modificación de las impuestas por el señor Juez Segundo de Paz
de Santa Tecla, debemos dejar en claro que en virtud de que en esta Instancia
se anularán las decisiones tomadas en audiencia preliminar que dieron origen al
nuevo proceso, las mismas no son ejecutables, es decir, que si el señor […]
omitió pagar la cuota alimenticia de $700.00 impuesta por el Juzgador para el
plazo de 90 días, su cumplimiento no podrá ser exigido, ya que el proceso se
retrotrae al estado en que se encontraba antes del momento en que se incurrió
en el vicio de nulidad, el cual es previo al decreto de la modificación y
ampliación de las medidas de protección; no obstante si dicha obligación fue
cumplida, se deberá entender que lo fue en cumplimiento a la obligación innata
que como padre tiene el señor […] respecto de su hija de sufragar sus
necesidades y no podrá pedir restitución alguna (art. 255 CF).- Por otra parte,
cabe mencionar que la nulidad dejará la petición de la parte denunciante
aparentemente sin respuesta, al respecto vale aclarar que la petición de nueva
medida de protección solicitada en cuanto a la cuota alimenticia a
favor de la hija de las partes y garantizar vivienda, no es clara en
las actas de audiencias agregadas al proceso (así como no lo es la ampliación
de las de protección decretadas en el Juzgado de Paz de Santa Tecla), ya que en
el acta de fs. […] vto. lo que pide es que se imponga un pago de cuota
alimenticia y se le garantice vivienda; pues se expresó que desde hacía 2 meses
el denunciado no proporcionaba ayuda a la niña para su alimentación
y pretende desalojarla de la casa donde reside junto a su hija; se advierte que
el establecimiento de una cuota alimenticia es una pretensión que de
conformidad a lo registrado en el proceso de violencia a esa fecha ya estaba
siendo conocida en el proceso de divorcio promovido por el denunciado señor […]
en el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, siendo ese el Tribunal
competente para conocer de la misma, ya que partiendo del análisis del proceso
se advierte que a fs. […] consta fotocopia simple de la esquela de notificación
que contiene el decreto de sustanciación de las 11 horas 44 minutos del día 20
de junio de 2,017, emitido por el referido Juez Segundo de Familia de San
Salvador en el que entre otras decisiones resolvió admitir la demanda de
divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, presentada
por los licenciados Seth Mauricio Estrada Parada y Seth Mauricio Eliseo Estrada
Méndez como apoderados del señor […], en contra de la señora […]; y previo a
resolver respecto de la medida cautelar de cuota alimenticia provisional,
régimen de visitas provisional y cuidado personal provisional, se ordenó la
práctica de estudio psicosocial; en la cual al vuelto de dicho folio consta la
fecha 10 de agosto de 2,017 acompañado de una firma y el sello del Centro
Judicial Integrado del Órgano Judicial, San Salvador, presumible fecha de la
notificación a la parte demandante; y no obstante se desconoce la fecha del
emplazamiento, en la audiencia preliminar del proceso de Violencia
Intrafamiliar celebrada el día 8 de agosto de 2,017 los referidos apoderados
del señor […] hicieron constar que se había iniciado la tramitación del
respectivo proceso de divorcio en el que se había solicitado alimentos
provisionales en favor de la niña […]; entendiéndose que a esa fecha aún no
había sido notificada a los demandantes la resolución de la admisión del
divorcio; vale advertir que de la narración de los hechos planteados se
denunció violencia patrimonial, pero que al momento de la audiencia preliminar
aún no se habían decretado medidas de protección en relación a ese punto, y que
las nuevas medidas solicitadas en el caso en estudio denotan la intención de
los apoderados de la denunciante de la imposición de una cuota alimenticia en
favor de la referida niña, no como medida cautelar previa la iniciación del
proceso de alimentos para la cual vale aclarar la ley confiere 10 días (art. 75
Pr.F.), pero tampoco como una medida de protección temporal, sino más bien
pretendiendo obviar la tramitación de un proceso en sede de familia, obteniendo
los mismos efectos; petición que el Juzgador acogió en la decisión, sin contar
con los parámetros mínimos sobre la capacidad económica del alimentante; por lo
que el Juzgador, teniendo información de que los apoderados del señor […],
habían iniciado proceso de divorcio contra la señora […], en el cual
solicitaron como medidas cautelares el cuidado personal, cuota alimenticia y
régimen visitas, comunicación y estadía respecto de su hija […], debió
abstenerse de fijar alimentos para el plazo de 90 días, pues de conformidad a
la ley sustantiva familiar lo procedente es iniciar un proceso en el que se
resuelva sobre el derecho de alimentos de conformidad al Código de Familia,
para garantizar de mejor manera los derechos especialmente de la niña;
cumpliéndose como antes se expresó con los principios del debido proceso, audiencia
y defensa de la parte demandada, pues no puede aplicarse y/o confundirse el
objeto de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar indistintamente con aspectos
provenientes de la autoridad parental, cuando existen pretensiones
puntuales respecto de éstos, como en el caso en particular, que pueden ser
conocidas como pretensiones autónomas o como accesorias a un proceso de
divorcio, ante las instancias competentes para la resolución de un conflicto
familiar de tal naturaleza, como lo son los Juzgados de Familia.-
La remisión del expediente original
efectuada por el Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán a la Fiscalía General
República fue como consecuencia de la errónea aplicación de la figura de
“incompetencia en razón de la materia”, no obstante ello la Cámara entiende que
lo que pretendió hacer el referido Juzgador fue darle cumplimiento al art. 25
LCVI, logrando los efectos del mismo, al informar a dicha
institución para que se inicie una investigación penal por la presunta comisión
de un ilícito; por lo que a este momento los hechos de violencia denunciados en
el proceso que nos ocupa están siendo conocidos por la Institución competente
ajena al Órgano Judicial, en razón de ello el proceso ha quedado suspendido
mientras se dilucida si la Fiscalía iniciará o no la acción penal
correspondiente y el Juzgador únicamente queda facultado a continuar el
procedimiento de violencia para el sólo efecto de darle cumplimiento a las
medidas impuestas, las cuales vale aclarar a la fecha han quedado sin efecto
por haber vencido el plazo para el cual fueron decretadas, en consecuencia los
efectos de haber informado a la Fiscalía General de la República gozan de
validez por lo que ese punto no será anulado por la Cámara; de no
iniciarse acción penal el Juzgador deberá reanudar el proceso en el
estado en que se suspendió.-
CONCLUSIÓN.- Por lo anterior la
cámara declarará la nulidad parcial de la audiencia preliminar iniciada a las
09 horas del 08 de agosto de 2,017 documentada en acta de fs. […] desde la
parte resolutiva de la misma y todo lo que sea su consecuencia; a excepción de
la resolución de las quince horas cuarenta y cinco minutos del día seis de
diciembre de dos mil diecisiete que dice “Cúmplase con lo ordenado por la
Cámara de Familia de la Sección de Occidente, por lo que previo a dar
cumplimiento a lo ordenado por la misma líbrese oficio a la Fiscalía General de
la República a fin que la misma remita el expediente original de referencia
28-VI-4-2,017” y su consecuencia que fue el oficio número AA mil
ciento diecisiete – dos mil diecisiete de la misma fecha, por medio del cual se
le dio cumplimiento a lo ordenado por la Cámara y entre otras cosas ordenó
remitir certificación a la Fiscalía General de la República en razón de haberse
hecho de su conocimiento la posible comisión de un ilícito penal, siendo la
única parte del proceso que continuará gozando de plena validez en vista de
haber surtido sus efectos de ley, no siendo posible reponer diligencia alguna,
consecuentemente en base al art. 25 L.C.V.I quedará suspendido el proceso
hasta que informe la Fiscalía General de la República sobre sí iniciará o no la
acción penal; es decir que la audiencia celebrada bajo la referencia 1-MP-4-
2,017 de las 11 horas 05 minutos del 08 de agosto de 2,017 en que se
modificaron y ampliaron las medidas de protección quedará sin ningún efecto
producto de la nulidad que se decretará por la Cámara, no siendo posible
reponer diligencia alguna.-
Consecuentemente en vista de haberse
estimado la existencia del vicios de nulidad insubsanables como lo es la
vulneración del derecho constitucional de defensa en base a los arts. 11 Cn. y
232 lit. “c)” Pr. C.M., en cumplimiento a lo regulado por el art. 238 Pr. C.M.
no se entrará a conocer los agravios alegados en los escritos de apelación
presentados por los licenciados Seth Mauricio Estrada Parada y Seth Mauricio
Eliseo Estrada Méndez.-
No obstante los vicios de nulidad
suscitados en el proceso han sido a causa de las decisiones arbitrarias del
Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán licenciado José Antonio Palma Trejo, en la
presente sentencia se omitirá informar al Departamento de Investigación
Judicial de la Corte Suprema de Justicia, en vista que en el proceso que nos
ocupa ya se informó por lo ordenado en el romano “III)” de la resolución
emitida por la Cámara a las 15 horas del día 24 de noviembre de 2,017 en el
incidente referencia 144-17-ACU-LL (fs. […] pieza)”