PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR TRAMITACIÓN ERRÓNEA DEL PROCESO POR PARTE DEL JUEZ A QUO

“Del análisis de los recursos interpuestos por los licenciados Seth Mauricio Estrada Parada y Seth Mauricio Eliseo Estrada Méndez, y de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos la Cámara al examinar el expediente del proceso debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable de una providencia o de actos de desarrollo del proceso.-  Por lo que la Cámara tiene la legitimación para revisar la aplicación de las normas que rigen los actos procesales, en cuanto a los derechos y garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales que le asisten a ambas partes por su connotación constitucional, sobre todo el examen de los actos procesales cuya transgresión del debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad, art. 510 N° 1 y 3 Pr.C.M., y si el vicio de nulidad es insubsanable, art. 238 inc. 1° Pr.C.M., a efecto de declararla en forma oficiosa, art. 235 inc. 1° Pr.C.M., por lo que la Cámara procede a revisar la tramitación del proceso hasta el momento en que se encuentra.-

ADVERTENCIA DE INFRACCIÓN EN NORMAS Y GARANTÍAS DEL PROCESO

La Cámara efectuó un análisis del expediente del proceso y la sustanciación del mismo, estudio en el cual se ha logrado advertir una serie de irregularidades, en la celebración de la audiencia preliminar, por lo que atenderemos prioritariamente aquellas que transgreden garantías y derechos de orden constitucional y que han generado vicios de nulidad insubsanable en la transgresión del debido proceso y de la protección de las garantías y derechos fundamentales que le asisten a las partes respecto a su derecho de defensa y contradicción, arts. 11 y 12 inc. 1° Cn., en cuanto a que debe de garantizarse el acceso a la justicia y todos los derechos y garantías procesales que implican la comparecencia ante la sede jurisdiccional, como lo son: el Principio de Legalidad, arts. 8, 11, 13 y 172 incs. 2° y 3° Cn., 7 lit. “a” Pr.F., 2, 18, 19 y 20 Pr.C.M.; el derecho a la protección jurisdiccional, derecho de petición, de acción y garantía del debido proceso o legalmente constituido, arts. 2 inc. 1°; 11, 14, 15, 18, 172 y 182 Cn., 1, 2 y 16 Pr.C.M., 20, 21, 22 y 23 LCVI, 1, 2 y 7 lit. “b”, “g” y “h” Pr.F.; el derecho a la defensa, derecho a la contradicción y derecho de aportación, arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., 22 LCVI, 3 lits. “e” y “c”, Pr.F., 4 y 7 Pr.C.M.; derecho de igualdad procesal arts. 3 Cn., 2 lit. “b” y 22 LCVI, 3 lit. “e” Pr.F. 5 Pr.C.M..- 

Previo a analizar lo pertinente en el caso en estudio, consideramos importante tener presente la normativa supletoria que debe observarse para la decisión que la Cámara adoptará en la presente resolución.- En tal sentido citamos, en primer lugar, el art. 218 Pr.F. que dispone lo siguiente: “En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley.”; por lo que siendo que ese cuerpo normativo fue derogado por el actual Código Procesal Civil y Mercantil, vigente desde el día uno de julio del año dos mil diez, de conformidad con el art. 20, es este último el que se aplica supletoriamente en materia de familia.-

En segundo lugar, estimamos también importante y pertinente citar los arts. 1, 2 inc. 1° y 3 Pr.C.M. sobre el “Derecho a la protección jurisdiccional”; la “Vinculación a la Constitución, leyes y demás normas” y  el “Principio de legalidad” las cuales disponen lo siguiente: “Art. 1.- Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.” “art. 2.- Los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas.” “Art. 3.- Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida”.-

Con base a lo anterior, el presente estudio tratará sobre si se han respetado los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República y si se han cumplido las formalidades que establece la ley adjetiva común para la prosecución del proceso; en el presente caso, la Cámara ha advertido las siguientes irregularidades en la tramitación del proceso, pues son las que han generado vicios de nulidad y algunos de ellos son insubsanables siendo las que se detallan a continuación:

De la lectura del acta mediante la cual se documentó la audiencia preliminar iniciada a las 09 horas del día 08 de agosto de 2,017, se advierte que el Juzgador en la parte resolutiva a fs. […] fte. pronunció las siguientes decisiones: “A) A lugar el incidente de incompetencia en razón de la materia planteado por los Lic. VILMA IVONNE RAMIREZ FLORES y ERNESTO ALCIDES GARCÍA MERINO B) Declárese incompetente en razón de la materia este tribunal para seguir conociendo del proceso iniciado mediante denuncia presentada por la Sra. […] ante el Juzgado Segundo de Paz de Santa Tecla en contra de los señores […] por lo que se ordena remitir en original el proceso para conocimiento de la Fiscalía General de la Republica, con sede en Santa Tecla. C) Suspéndase la Audiencia Preliminar señalada con base a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar D) Queda inhibido este tribunal de continuar conociendo, sobre el proceso de violencia Intrafamiliar que se ha ventilado ante el mismo. E) En atención a la solicitud del Lic. ERNESTO ALCIDES GARCÍA MERINO, respecto de nuevas medidas y una ampliación de las Medidas de protección otorgadas por el Juzgado Segundo de Paz de Santa Tecla y siendo el Suscrito Juez  de esta  Sede Judicial competente para conocer de dicha solicitud conforme a lo dispuesto en los arts. 7, 23 y 42 Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en relación a los arts. 76, 77 y 206 literal “c” L.Pr.F.. Se atenderá esa petición en acta por separado y en Audiencia a celebrarse a continuación de la conclusión de la presente en atención a encontrarse presente las partes involucradas tanto materiales como técnicas y a los principios  procesales de oralidad, inmediación, concentración, celeridad, igualdad, economía y oficiosidad. F) Agréguese documentación presentada por el Lic ERNESTO ALCIDES GARCÍA MERINO, que consta de once folios útiles…. G) Líbrese los oficios correspondientes.”; ante ello la Cámara estima que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar no regula el procedimiento aplicado por el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, en cuanto a acoger una petición impertinente planteada por la parte denunciante respecto del incidente de incompetencia en razón de la materia por existir la sospecha de que los hechos denunciados en el proceso de violencia intrafamiliar sean constitutivos de delito, pues dicha variable ya está regulada en el art. 25 inc. 2° parte final LCVI que dispone “… resultare que el hecho de violencia intrafamiliar constituye delito, el Juez o Jueza de Familia o de Paz continuará el procedimiento para el solo efecto de darle cumplimiento a las medidas impuestas y certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para que inicie el proceso correspondiente.”, lo cual discrepa con las decisiones emitidas por el Juzgador al declararse incompetente en razón de la materia, suspender la tramitación de la audiencia, remitir en original el proceso a la Fiscalía General de la República e inhibirse de seguir conociendo sobre el proceso de violencia intrafamiliar, iniciar por separado al proceso de violencia intrafamiliar, para decretar y modificar medidas de protección en base a los mismo hechos; decisiones las cuales alejaron al Juzgador del trámite de ley pues sus actuaciones no tienen respaldo legal, de igual forma cabe resaltar que no era procedente el señalar en una audiencia la celebración de otra a continuación de la conclusión de la primera para efecto de iniciar un proceso de medidas de protección únicamente por encontrarse presentes las partes involucradas tanto materiales como técnicas, esto es independiente de los principios procesales que haya invocado el Juzgador; de lo anterior se entiende que el tramite efectuado por el referido Juzgador en el caso que nos ocupa surgió de la errónea aplicación del art. 25 L.C.V.I. y 165 Pr.C.M., habiendo involucrado su propio ingenio y creatividad para solucionar los conflictos legales que se le presentan incurriendo en decisiones arbitrarias que afectan a las partes del proceso.- Por el contrario, lo que a derecho correspondía, después de que el Juzgador advirtió que los hechos de violencia denunciados constituían un posible ilícito penal, de conformidad al art. 25 inc. 2° LCVI, era que en la misma audiencia previo a ordenar certificar a la Fiscalía General de la República se resolviera sobre la ampliación y modificación de las medidas de protección solicitadas por la parte denunciante y dentro del mismo proceso se continuara el procedimiento para el sólo efecto de darle cumplimiento a las medidas de protección decretadas como explícitamente lo dice la ley, posteriormente certificar a la Fiscalía quedando suspendido el proceso para lo cual debía además resguardar el expediente original en el tribunal; ya que los efectos de la decisión de declararse incompetente en razón de la materia, son totalmente opuestos a lo regulado en el relacionado art. 25 LCVI. pues la incompetencia razón de la materia inhibe al Juzgador de seguir conociendo del proceso y el mismo debe remitirse al Juez Competente, mientras que el trámite contemplado en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar no vuelve incompetente al Juzgador de conocer el proceso si no le impide continuarlo por el lapso de la investigación de la Fiscalía, pues dependiendo de lo que informe la Fiscalía General de la República el juez que informó deberá resolver sobre sí lo procedente es continuar o concluir el proceso.-

Debemos resaltar que las normas relativas al procedimiento no penden del arbitrio del Juez, pues ello riñe con los principios constituciones de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, los cuales al vulnerarse ponen a las partes en estado de indefensión.- Las decisiones tomadas por el Juzgador en el presente proceso trajeron consigo irregularidades en la consecuente tramitación del mismo, pues de su lectura se advierte que: En el acta de la audiencia preliminar agregada de […], como ya se dijo lo trascendente de la decisión de declararse incompetente traería consigo no poder conocer del Proceso en caso que los hechos de violencia no fueran constitutivos de delito; en cuanto a que se ordenó remitir en Original el expediente del proceso a la Fiscalía General de la República, actuando contrario a lo dispuesto en el art.  165 Pr.C.M. que regula "Los expedientes judiciales permanecerán en las oficinas del tribunal para examen de las partes y de todos los que tuvieren interés legítimo en la exhibición conforme a lo dispuesto en este Código, y no podrán ser retirados de la sede del tribunal.”, lo cual si bien a la fecha es una grave irregularidad solventada causó indefensión a las partes, pues no pudo entrarse a conocer los recursos de apelación en un momento más oportuno por no tener el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán a su disposición el expediente original para darle trámite a los mismos, tardándose más de seis meses en recuperar el expediente original y remitirlo a la Cámara, tiempo en el cual hasta las medidas de protección decretadas vencieron, vale recordar que fue a causa de las resoluciones emitidas por la Cámara en los distintos incidentes (incidente ref. 106-17-ACU-LL1, fs.[…]; incidente ref. 144-17-ACU-LL fs. […], e incidente ref. 107-17-ACU-LL1 fs. […]) que se hizo del conocimiento del Juzgador su obligación de recuperar el expediente original, ya que su proceder denota que éste no había advertido tal circunstancia; de igual manera en dicha acta se dejó constancia que la audiencia inició a las 9 horas y terminó a las 11 horas del día 8 de agosto de 2,017, así mismo que las partes materiales no firmaron el acta por haberse retirado, no obstante ello en el acta de audiencia de las Medidas de Protección celebrada a continuación agregada de fs. […] se hizo constar que se inició a las 11 horas 5 minutos de la misma fecha estando presentes todas las partes, lo cual no concuerda con lo que se hizo constar 5 minutos antes en el acta de la audiencia anterior, pues como se dijo  ambas partes materiales ya se habían retirado; no bastando ello al finalizar la segunda audiencia (fa. […]) se manifiesta en el acta que las partes materiales y los apoderados del denunciado se retiraron sin firmar el acta por no querer hacerlo, lo que causa extrañeza pues la denunciante según acta se negó a firmar no obstante las decisiones tomadas en la misma le eran favorables conforme a sus peticiones, y no se dejó constancia de las razones por las que ésta y la contraparte no quisieron firmar el acta.- Por otro lado también se advierte de la lectura del escrito presentado por los licenciados Estrada Parada y Estrada Méndez el día 09 de agosto del año 2,017 agregado a fs. […] que el mismo fue presentado en un momento intermedio entre la celebración de la/s audiencia/s (fs. […]) y la firma de la/s misma/s, pues no obstante en ambas actas no consta que hayan sido leídas y firmadas en fecha diferente a su celebración según el escrito en mención eso así fue pues el mismo manifiesta: “Que el día de ayer, ocho de agosto del corriente año se celebró Audiencia Preliminar supuestamente de conformidad al art. 27 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en el presente caso, y siendo que a la presente fecha el acta correspondiente a dicha audiencia NO HA SIDO FIRMADA, encontrándose aun abierto el acto, por lo que en virtud del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL por este medio venimos a DENUNCIAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO POR ESE JUZGADOR…”, de lo anterior se advierte que para los licenciados Estrada Parada y Estrada Méndez no se celebraron dos audiencias como se documentó por el Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, sino solamente una; el problema radica en que por las mismas incongruencias de las actas en cuanto a la comparecencia de las partes y la falta de firma de éstas que hizo constar el Juez se produjo incertidumbre la cual impide dar crédito a lo que se hizo constar en ambas actas sobre las diferentes situaciones acontecidas y decisiones tomadas en la/s audiencia/s.- Lo anterior nos lleva a concluir que la tramitación que el Juzgador de dio al proceso al no tener asidero legal provocó inseguridad e incertidumbre Jurídica en todos los actos procesales posteriores al momento en que se tomaron las decisiones de la audiencia preliminar, y con ello puso a las partes en estado de indefensión, pues si el trámite aplicado no descansa en la ley, a las partes les imposibilita conocer las fases del proceso o trámite seguido por el Juzgador, lo que les impide resguardar sus derechos.-

Respecto a las nuevas medidas de protección y la modificación de las impuestas por el señor Juez Segundo de Paz de Santa Tecla, debemos dejar en claro que en virtud de que en esta Instancia se anularán las decisiones tomadas en audiencia preliminar que dieron origen al nuevo proceso, las mismas no son ejecutables, es decir, que si el señor […] omitió pagar la cuota alimenticia de $700.00 impuesta por el Juzgador para el plazo de 90 días, su cumplimiento no podrá ser exigido, ya que el proceso se retrotrae al estado en que se encontraba antes del momento en que se incurrió en el vicio de nulidad, el cual es previo al decreto de la modificación y ampliación de las medidas de protección; no obstante si dicha obligación fue cumplida, se deberá entender que lo fue en cumplimiento a la obligación innata que como padre tiene el señor […] respecto de su hija de sufragar sus necesidades y no podrá pedir restitución alguna (art. 255 CF).- Por otra parte, cabe mencionar que la nulidad dejará la petición de la parte denunciante aparentemente sin respuesta, al respecto vale aclarar que la petición de nueva medida de protección solicitada en cuanto a la cuota alimenticia a favor de la hija de las partes y garantizar vivienda, no es clara en las actas de audiencias agregadas al proceso (así como no lo es la ampliación de las de protección decretadas en el Juzgado de Paz de Santa Tecla), ya que en el acta de fs. […] vto. lo que pide es que se imponga un pago de cuota alimenticia y se le garantice vivienda; pues se expresó que desde hacía 2 meses el denunciado no  proporcionaba ayuda a la niña para su alimentación y pretende desalojarla de la casa donde reside junto a su hija; se advierte que el establecimiento de una cuota alimenticia es una pretensión que de conformidad a lo registrado en el proceso de violencia a esa fecha ya estaba siendo conocida en el proceso de divorcio promovido por el denunciado señor […] en el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, siendo ese el Tribunal competente para conocer de la misma, ya que partiendo del análisis del proceso se advierte que a fs. […] consta fotocopia simple de la esquela de notificación que contiene el decreto de sustanciación de las 11 horas 44 minutos del día 20 de junio de 2,017, emitido por el referido Juez Segundo de Familia de San Salvador en el que entre otras decisiones resolvió admitir la demanda de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, presentada por los licenciados Seth Mauricio Estrada Parada y Seth Mauricio Eliseo Estrada Méndez como apoderados del señor […], en contra de la señora […]; y previo a resolver respecto de la medida cautelar de cuota alimenticia provisional, régimen de visitas provisional y cuidado personal provisional, se ordenó la práctica de estudio psicosocial; en la cual al vuelto de dicho folio consta la fecha 10 de agosto de 2,017 acompañado de una firma y el sello del Centro Judicial Integrado del Órgano Judicial, San Salvador, presumible fecha de la notificación a la parte demandante; y no obstante se desconoce la fecha del emplazamiento, en la audiencia preliminar del proceso de Violencia Intrafamiliar celebrada el día 8 de agosto de 2,017 los referidos apoderados del señor […] hicieron constar que se había iniciado la tramitación del respectivo proceso de divorcio en el que se había solicitado alimentos provisionales en favor de la niña […]; entendiéndose que a esa fecha aún no había sido notificada a los demandantes la resolución de la admisión del divorcio; vale advertir que de la narración de los hechos planteados se denunció violencia patrimonial, pero que al momento de la audiencia preliminar aún no se habían decretado medidas de protección en relación a ese punto, y que las nuevas medidas solicitadas en el caso en estudio denotan la intención de los apoderados de la denunciante de la imposición de una cuota alimenticia en favor de la referida niña, no como medida cautelar previa la iniciación del proceso de alimentos para la cual vale aclarar la ley confiere 10 días (art. 75 Pr.F.), pero tampoco como una medida de protección temporal, sino más bien pretendiendo obviar la tramitación de un proceso en sede de familia, obteniendo los mismos efectos; petición que el Juzgador acogió en la decisión, sin contar con los parámetros mínimos sobre la capacidad económica del alimentante; por lo que el Juzgador, teniendo información de que los apoderados del señor […], habían iniciado proceso de divorcio contra la señora […], en el cual solicitaron como medidas cautelares el cuidado personal, cuota alimenticia y régimen visitas, comunicación y estadía respecto de su hija […], debió abstenerse de fijar alimentos para el plazo de 90 días, pues de conformidad a la ley sustantiva familiar lo procedente es iniciar un proceso en el que se resuelva sobre el derecho de alimentos de conformidad al Código de Familia, para garantizar de mejor manera los derechos especialmente de la niña; cumpliéndose como antes se expresó con los principios del debido proceso, audiencia y defensa de la parte demandada, pues no puede aplicarse y/o confundirse el objeto de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar indistintamente con aspectos provenientes de la autoridad parental, cuando existen pretensiones puntuales respecto de éstos, como en el caso en particular, que pueden ser conocidas como pretensiones autónomas o como accesorias a un proceso de divorcio, ante las instancias competentes para la resolución de un conflicto familiar de tal naturaleza, como lo son los Juzgados de Familia.-

La remisión del expediente original efectuada por el Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán a la Fiscalía General República fue como consecuencia de la errónea aplicación de la figura de “incompetencia en razón de la materia”, no obstante ello la Cámara entiende que lo que pretendió hacer el referido Juzgador fue darle cumplimiento al art. 25 LCVI, logrando los efectos del mismo, al informar a dicha institución para que se inicie una investigación penal por la presunta comisión de un ilícito; por lo que a este momento los hechos de violencia denunciados en el proceso que nos ocupa están siendo conocidos por la Institución competente ajena al Órgano Judicial, en razón de ello el proceso ha quedado suspendido mientras se dilucida si la Fiscalía iniciará o no la acción penal correspondiente y el Juzgador únicamente queda facultado a continuar el procedimiento de violencia para el sólo efecto de darle cumplimiento a las medidas impuestas, las cuales vale aclarar a la fecha han quedado sin efecto por haber vencido el plazo para el cual fueron decretadas, en consecuencia los efectos de haber informado a la Fiscalía General de la República gozan de validez por lo que ese punto no será anulado por la Cámara; de no iniciarse acción penal el Juzgador deberá reanudar el proceso en el estado en que se suspendió.- 

CONCLUSIÓN.- Por lo anterior la cámara declarará la nulidad parcial de la audiencia preliminar iniciada a las 09 horas del 08 de agosto de 2,017 documentada en acta de fs. […] desde la parte resolutiva de la misma y todo lo que sea su consecuencia; a excepción de la resolución de las quince horas cuarenta y cinco minutos del día seis de diciembre de dos mil diecisiete que dice “Cúmplase con lo ordenado por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, por lo que previo a dar cumplimiento a lo ordenado por la misma líbrese oficio a la Fiscalía General de la República a fin que la misma remita el expediente original de referencia 28-VI-4-2,017” y su consecuencia que fue el oficio número AA mil ciento diecisiete – dos mil diecisiete de la misma fecha, por medio del cual se le dio cumplimiento a lo ordenado por la Cámara y entre otras cosas ordenó remitir certificación a la Fiscalía General de la República en razón de haberse hecho de su conocimiento la posible comisión de un ilícito penal, siendo la única parte del proceso que continuará gozando de plena validez en vista de haber surtido sus efectos de ley, no siendo posible reponer diligencia alguna, consecuentemente en base al art. 25 L.C.V.I quedará suspendido el proceso hasta que informe la Fiscalía General de la República sobre sí iniciará o no la acción penal; es decir que la audiencia celebrada bajo la referencia 1-MP-4- 2,017 de las 11 horas 05 minutos del 08 de agosto de 2,017 en que se modificaron y ampliaron las medidas de protección quedará sin ningún efecto producto de la nulidad que se decretará por la Cámara, no siendo posible reponer diligencia alguna.-

Consecuentemente en vista de haberse estimado la existencia del vicios de nulidad insubsanables como lo es la vulneración del derecho constitucional de defensa en base a los arts. 11 Cn. y 232 lit. “c)” Pr. C.M., en cumplimiento a lo regulado por el art. 238 Pr. C.M. no se entrará a conocer los agravios alegados en los escritos de apelación presentados por los licenciados Seth Mauricio Estrada Parada y Seth Mauricio Eliseo Estrada Méndez.-

No obstante los vicios de nulidad suscitados en el proceso han sido a causa de las decisiones arbitrarias del Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán licenciado José Antonio Palma Trejo, en la presente sentencia se omitirá informar al Departamento de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, en vista que en el proceso que nos ocupa ya se informó por lo ordenado en el romano “III)” de la resolución emitida por la Cámara a las 15 horas del día 24 de noviembre de 2,017 en el incidente referencia 144-17-ACU-LL (fs. […] pieza)”