VIOLACIÓN DE LEY
INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO RESPETO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 419 DEL CÓDIGO DE TRABAJO CUANDO LA SENTENCIA RECAE
SOBRE LA PRUEBA APORTADA EN EL PROCESO
“Violación de ley, en atención del art.
419 del Código de Trabajo.
Esta Sala en sentencia con referencia
431-Cal-2015, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, entre otras
estableció, que el vicio alegado parte del supuesto de que se ha omitido en la
sentencia, la aplicación de una norma que era la indicada para resolver el caso
concreto, se requiere, por tanto, que el precepto legal que se alega como
infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su
sentencia, así como también, a la acción ejercida.
El licenciado Sánchez Chinchilla
expresó: “[...] En el caso concreto como la misma Cámara de manera implícita lo
establece, no se logró establecer la calidad patronal ni el supuesto despido,
ya que manifiesta que el testigo presentado por la parte demandada no merece fe
por ser referencial en su deposición. ----(...) como se puede notar dentro del
proceso, el actor no logro establecer “su verdad” por ningún medio de prueba
que la ley reconoce, siendo que la sentencia debió tener un resultado acorde a
esa falta de probanza y haber procedido por lo tanto a absolver a mi
representada. ---- En ese orden de ideas, la norma en cuestión era necesaria
aplicarla por parte de la Cámara para resolver el juicio que se está
discutiendo, puesto que el principio de congruencia recogido en la norma, establece
la obligación del juzgador de fundamentar y resolver sus casos, tomando como
base las pruebas que se han vertido dentro del proceso y que eran el objeto de
la discusión; pero al no haberlo tomado en cuenta el contenido del artículo y
la exigencia que el mismo determina, incurrió en violación de ley, puesto que
en su sentencia no tuvo como fundamento lo que la norma no mandaba a tomar en
cuenta para emitir su fallo, por el contrario, fundamento su sentencia en
hechos o situaciones que no constan dentro del proceso y que tampoco fueron
alegadas por las partes, como es el caso del reconocimiento del supuesto
despido”. [...]». (sic).
Sobre este punto, el Ad quem, dijo:
«[...] 2. En el caso sub judice el hecho generador de la pretensión, para esta
Cámara, se ve reflejado en el escrito de Fs [...], donde el apoderado patronal
expone unos hechos encaminados a justificar un despido, interponiendo una serie
de mecanismos procesales, en los cuales no niega que exista un hecho que
faculte al demandante a incoar una pretensión en contra de la sociedad
demandada, (...) Sino más bien expone una serie de hechos encaminados a
justificar una terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono.----
3. Sumando a lo expuesto en el párrafo que antecede, el testigo de descargo
señor SAAP, al ser cuestionado sobre los motivos por los que el trabajador
demandante dejó de laborar contestó: “dejo de laborar en la empresa por no
cumplir sus obligaciones”, reforzando con su dicho lo expuesto por el apoderado
patronal en el escrito supra, por lo que en este caso el hecho generador de
acción se encuentra establecido en autos por el mismo apoderado patronal y
reforzado por el dicho del testigo de descargo antes relacionado; volviéndose
en consecuencia irrelevante realizar un análisis de la representación patronal
atribuida al señor JAAM, por cuanto no ha sido un extremo de la demanda
cuestionado por el Apoderado Patronal en ninguno de los escritos de su
intervención en primera instancia, los motivos de la oposición como se ha expuesto,
ha sido la justificación del despido y no habiéndose justificado el despido del
que fue objeto el trabajador demandante es procedente confirmar la sentencia
venida en apelación; y condenar a la sociedad demandada al pago de los salarios
caídos en esta instancia, Art. 420 C. Tr. [...]”. (sic).
Es oportuno señalar, que el art. 419
del Código de Trabajo, disposición indicada transgredida, establece el
principio de congruencia e indica, que las sentencias laborales recaerán sobre
las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea
la verdad por las pruebas del mismo proceso; y al respecto, esta Sala se
pronunció en sentencias de las once horas del veintitrés de julio de dos mil
ocho, con Referencia 180-C-2005, y 63-CAL-2015, a las once horas un minuto del
veintiséis de abril de dos mil diecisiete, en el sentido que dicho principio
determina, que el juez en el ejercicio de la jurisdicción, debe ceñir su
resolución a lo que fue materia del litigio, ya que las partes son los actores
del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la
sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos
concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos,
limitando las funciones del juez a la dirección y decisión del conflicto.
En el caso sub judice, el impugnante
hace descansar su agravio, en que la Cámara no aplicó el art. 419 del Código de
Trabajo, por el hecho que la sentencia no recayó sobre la cosa principal
alegada, pues el Ad quem basó la misma en circunstancias que no constaban en el
proceso y que no fueron alegadas por las partes, como es el reconocimiento del
supuesto despido.
Partiendo de lo anterior, esta Sala es
de la opinión, que es necesario establecer que el despido de hecho es un acto
jurídico verificado por el patrono, mediante el cual se le pone fin a la
relación laboral existente entre éste y un trabajador; por tal razón, en
determinados casos debe acreditarse siempre en autos, para tener derecho a
deducir al patrono la responsabilidad que le cabe por el acto injusto
ejecutado. Dicho sea de paso, el despido realizado por el patrono, es la
contrapartida a la estabilidad laboral, que es precisamente el derecho que
tiene el trabajador de permanecer en el trabajo para el cual fue contratado; la
normativa laboral reconoce, que el despido le pone fin al contrato de trabajo,
pero también le acarrea responsabilidad al empleador cuando lo ha ejecutado sin
que tenga alguna justificación para ello; por eso, en los conflictos individuales
promovidos por la parte laborante originados por un despido de hecho, es
indispensable probarle al juez, que efectivamente el empleador o su
representante realizó o dio la orden de que se produjera tal acontecimiento en
perjuicio del trabajador, que es en síntesis el hecho alrededor del cual debe
versar y aportarse la prueba.
De tal manera, la ley permite acreditar
el despido por diferentes medios que van desde la prueba directa hasta la
presuncional, para darle la oportunidad al despedido de hacer valer sus
derechos, frente a lo que él considera una arbitrariedad o una decisión
injusta; de ahí, que para el caso que nos ocupa la Cámara estimó, que el hecho
generador de la acción se encontraba establecido por el mismo apoderado
patronal a través del escrito de fs. […] de la pieza principal, mediante el
cual pretendió justificar una terminación de contrato sin responsabilidad para
el empleador, situación que no se logró acreditar; además, a criterio del Ad
quem, el testigo de descargo reforzó lo expuesto en el referido escrito por el
abogado de la demandada, al manifestar que el trabajador “dejó de laborar para
la empresa por no cumplir con sus obligaciones”; en ese sentido, a juicio de
esta Sala, la Cámara basó su sentencia en la prueba testimonial aportada por la
entidad demandada, y en los hechos determinados y alegados para justificar la
terminación del contrato de trabajo, es decir, no se observa que dicho Tribunal
se haya extralimitado al resolver con fundamento en material que no pertenecía
al proceso; de tal manera, a juicio de esta Sala no se cometió el vicio
denunciado por el recurrente; por ello procede declarar no ha lugar a casar la
sentencia de mérito.”