VIOLACIÓN DE LEY

INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO RESPETO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 419 DEL CÓDIGO DE TRABAJO CUANDO LA SENTENCIA RECAE SOBRE LA PRUEBA APORTADA EN EL PROCESO

“Violación de ley, en atención del art. 419 del Código de Trabajo.

Esta Sala en sentencia con referencia 431-Cal-2015, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, entre otras estableció, que el vicio alegado parte del supuesto de que se ha omitido en la sentencia, la aplicación de una norma que era la indicada para resolver el caso concreto, se requiere, por tanto, que el precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también, a la acción ejercida.

El licenciado Sánchez Chinchilla expresó: “[...] En el caso concreto como la misma Cámara de manera implícita lo establece, no se logró establecer la calidad patronal ni el supuesto despido, ya que manifiesta que el testigo presentado por la parte demandada no merece fe por ser referencial en su deposición. ----(...) como se puede notar dentro del proceso, el actor no logro establecer “su verdad” por ningún medio de prueba que la ley reconoce, siendo que la sentencia debió tener un resultado acorde a esa falta de probanza y haber procedido por lo tanto a absolver a mi representada. ---- En ese orden de ideas, la norma en cuestión era necesaria aplicarla por parte de la Cámara para resolver el juicio que se está discutiendo, puesto que el principio de congruencia recogido en la norma, establece la obligación del juzgador de fundamentar y resolver sus casos, tomando como base las pruebas que se han vertido dentro del proceso y que eran el objeto de la discusión; pero al no haberlo tomado en cuenta el contenido del artículo y la exigencia que el mismo determina, incurrió en violación de ley, puesto que en su sentencia no tuvo como fundamento lo que la norma no mandaba a tomar en cuenta para emitir su fallo, por el contrario, fundamento su sentencia en hechos o situaciones que no constan dentro del proceso y que tampoco fueron alegadas por las partes, como es el caso del reconocimiento del supuesto despido”. [...]». (sic).

Sobre este punto, el Ad quem, dijo: «[...] 2. En el caso sub judice el hecho generador de la pretensión, para esta Cámara, se ve reflejado en el escrito de Fs [...], donde el apoderado patronal expone unos hechos encaminados a justificar un despido, interponiendo una serie de mecanismos procesales, en los cuales no niega que exista un hecho que faculte al demandante a incoar una pretensión en contra de la sociedad demandada, (...) Sino más bien expone una serie de hechos encaminados a justificar una terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono.---- 3. Sumando a lo expuesto en el párrafo que antecede, el testigo de descargo señor SAAP, al ser cuestionado sobre los motivos por los que el trabajador demandante dejó de laborar contestó: “dejo de laborar en la empresa por no cumplir sus obligaciones”, reforzando con su dicho lo expuesto por el apoderado patronal en el escrito supra, por lo que en este caso el hecho generador de acción se encuentra establecido en autos por el mismo apoderado patronal y reforzado por el dicho del testigo de descargo antes relacionado; volviéndose en consecuencia irrelevante realizar un análisis de la representación patronal atribuida al señor JAAM, por cuanto no ha sido un extremo de la demanda cuestionado por el Apoderado Patronal en ninguno de los escritos de su intervención en primera instancia, los motivos de la oposición como se ha expuesto, ha sido la justificación del despido y no habiéndose justificado el despido del que fue objeto el trabajador demandante es procedente confirmar la sentencia venida en apelación; y condenar a la sociedad demandada al pago de los salarios caídos en esta instancia, Art. 420 C. Tr. [...]”. (sic).

Es oportuno señalar, que el art. 419 del Código de Trabajo, disposición indicada transgredida, establece el principio de congruencia e indica, que las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; y al respecto, esta Sala se pronunció en sentencias de las once horas del veintitrés de julio de dos mil ocho, con Referencia 180-C-2005, y 63-CAL-2015, a las once horas un minuto del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, en el sentido que dicho principio determina, que el juez en el ejercicio de la jurisdicción, debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del juez a la dirección y decisión del conflicto.

En el caso sub judice, el impugnante hace descansar su agravio, en que la Cámara no aplicó el art. 419 del Código de Trabajo, por el hecho que la sentencia no recayó sobre la cosa principal alegada, pues el Ad quem basó la misma en circunstancias que no constaban en el proceso y que no fueron alegadas por las partes, como es el reconocimiento del supuesto despido.

Partiendo de lo anterior, esta Sala es de la opinión, que es necesario establecer que el despido de hecho es un acto jurídico verificado por el patrono, mediante el cual se le pone fin a la relación laboral existente entre éste y un trabajador; por tal razón, en determinados casos debe acreditarse siempre en autos, para tener derecho a deducir al patrono la responsabilidad que le cabe por el acto injusto ejecutado. Dicho sea de paso, el despido realizado por el patrono, es la contrapartida a la estabilidad laboral, que es precisamente el derecho que tiene el trabajador de permanecer en el trabajo para el cual fue contratado; la normativa laboral reconoce, que el despido le pone fin al contrato de trabajo, pero también le acarrea responsabilidad al empleador cuando lo ha ejecutado sin que tenga alguna justificación para ello; por eso, en los conflictos individuales promovidos por la parte laborante originados por un despido de hecho, es indispensable probarle al juez, que efectivamente el empleador o su representante realizó o dio la orden de que se produjera tal acontecimiento en perjuicio del trabajador, que es en síntesis el hecho alrededor del cual debe versar y aportarse la prueba.

De tal manera, la ley permite acreditar el despido por diferentes medios que van desde la prueba directa hasta la presuncional, para darle la oportunidad al despedido de hacer valer sus derechos, frente a lo que él considera una arbitrariedad o una decisión injusta; de ahí, que para el caso que nos ocupa la Cámara estimó, que el hecho generador de la acción se encontraba establecido por el mismo apoderado patronal a través del escrito de fs. […] de la pieza principal, mediante el cual pretendió justificar una terminación de contrato sin responsabilidad para el empleador, situación que no se logró acreditar; además, a criterio del Ad quem, el testigo de descargo reforzó lo expuesto en el referido escrito por el abogado de la demandada, al manifestar que el trabajador “dejó de laborar para la empresa por no cumplir con sus obligaciones”; en ese sentido, a juicio de esta Sala, la Cámara basó su sentencia en la prueba testimonial aportada por la entidad demandada, y en los hechos determinados y alegados para justificar la terminación del contrato de trabajo, es decir, no se observa que dicho Tribunal se haya extralimitado al resolver con fundamento en material que no pertenecía al proceso; de tal manera, a juicio de esta Sala no se cometió el vicio denunciado por el recurrente; por ello procede declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito.”