DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS

PRUEBA TESTIMONIAL COMO MEDIO IDÓNEO PARA SU ESTABLECIMIENTO

“el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la sentencia definitiva mediante la cual se denegó la pretensión de divorcio, por no haberse probado la separación conyugal; el apelante fundamenta su impugnación en que el Juzgador inobservó lo establecido en el art. 106 numeral 2° C.F..- Al respecto previo al análisis de los medios probatorios es importante esclarecer ciertas situaciones:

Nuestra legislación sustantiva familiar, en los arts. 105 y 106 C.F. establece que el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial decretado por el juez en base a los motivos siguientes: 1°) por mutuo consentimiento de los cónyuges; 2°) por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; y 3°) Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges.-

Los presupuestos legales en los proceso de divorcio por el motivo segundo del art. 106 C.F., exige demostrar la separación de los cónyuges por lo menos durante un año en forma consecutiva, lo que significa que para acoger la pretensión de divorcio, deben establecerse los elementos objetivos, como son los hechos de la separación física, así como también los elementos subjetivos respecto a la separación moral y emocional, que determine la intención de las partes de poner fin al matrimonio mediante el divorcio.-

En el proceso de familia, la apreciación de la prueba se efectúa mediante el sistema de la sana crítica (art. 56 Pr.F.), ésta consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante la cual el Juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, sin embargo la norma establece que esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos.-

Bajo este marco de referencia debe ser valorada la prueba producida en los procesos y, en los casos de divorcio contencioso, la deposición de testigos es la prueba idónea por excelencia, ya que con ella se puede demostrar el acaecimiento de los hechos en los que se fundamenta la pretensión y al ser producida en audiencia, mediante el interrogatorio directo de los apoderados y/o representantes de las partes y también del Juzgador al existir la necesidad de aclaración, se da vida a los principios de oralidad e inmediación, pues se produce ante el juzgador en forma directa para su valoración, en presencia de ambas partes en garantía del derecho de igualdad, de ahí la importancia de que la narración de los hechos en la demanda se consignen en forma clara, ordenada y concreta, pues sobre esos hechos ha de versar el debate que constituye el tema probatorio y será a partir de allí que se analizará la contribución o no para demostrar los hechos planteados en la demanda que son el objeto de la prueba.-

En los procesos de divorcio en el que se invoca el motivo segundo del art. 106 C.F., la prueba testimonial, es la idónea para demostrar la separación de los cónyuges invocada en la demanda, por ser pertinente, útil y eficaz, ya que por su medio deben acreditarse los hechos en que se fundamenta el divorcio, como la fecha de la separación y las circunstancias de modo, tiempo, lugar y demás que se manifiesten en la demanda demostrando que debido a la separación de los cónyuges, no se habían cumplido los fines del matrimonio de ser una plena y permanente comunidad de vida; lo cual requiere que los testigos conozcan personalmente los hechos y les conste en forma directa la separación de los cónyuges de manera permanente, siendo necesario que los hechos sobre los que declaran les consten directamente, que los hayan visto, que conozcan a las partes o que por lo menos manifiesten de manera inequívoca y categórica que conocen la forma de vida de uno de los cónyuges, ya sea porque les conste que vive solo(a) o porque se encuentre acompañado(a) con persona diferente a su cónyuge, requiriéndose que esos hechos los hayan percibido directamente y no porque se los hayan contado, una de las partes o un tercero.-

Lo anterior en consonancia con lo que prescribe el art. 357 Pr.C.M. que dispone que “El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).-

Respecto a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, de la señora […] manifestó que: “se encuentra en esta sede judicial a fin de ser testigo en el divorcio de su madre señora […], que su madre se encuentra divorciándose del señor […]  quien es su padre, que actualmente su madre señora […] se encuentra residiendo en la ciudad de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de América, que sobre el lugar de residencia de su padre señor […] no tiene información alguna  pues desde que el referido señor migró con destino a los Estados Unidos de América no han tenido mayor contacto con el mismo, que encontrándose aún en camino el señor […] se comunicaba vía telefónica, realizando la última llamada telefónica mientras se encontraba en México; que considera el señor […] puede encontrarse en los Estados Unidos de América, pues antes de migrar el referido señor reunió a la familia para manifestarles los dejaría pues viajaría con rumbo al mencionado país; que tal reunión la recuerda muy bien pues fue el día dos de noviembre  del año dos mil seis, día que se conmemora a los difuntos, que una vez el señor […] dejó el hogar familiar la señora […]  decidió trasladarse a residir en […] ello con la finalidad que el señor […] no los encontrara si decidía regresar a El Salvador, que tal decisión fue tomada pues el referido señor ejercía violencia física, psicológica y verbal en contra de la señora […]; que desde que el señor […] abandonó el hogar familiar a la fecha no existe comunicación entre el referido señor y la demandante señora […], que producto del matrimonio entre los señores […] fueron procreados además de su persona dos hijos de nombres […]ambos de apellidos […], mayores de edad; que la fecha en la cual se separaron los señores […], fue el día dos de noviembre del año dos mil seis, manifestando la testigo que tal hecho acaeció hace seis años, el día dos de noviembre del año dos mil seis.  Seguidamente a preguntas del procurador de familia adscrito a este juzgado, licenciado JOSÉ ALFREDO VALIENTE CHILE, la testigo manifiesta que es hija de los señores […], que sabe que el señor […] abandonó el hogar familiar el día dos de noviembre del año dos mil seis, pues en esa fecha les reunió como familia y les manifestó dejaría la casa de habitación en la cual residían como familia; que desde tal fecha el señor […[ se contactó por vía telefónica mientras estaba en trayecto hacia los Estados Unidos de América, que la última vez que el referido señor se comunicó se encontraba en México, que no existe comunicación entre los señores […]; que la señora [...]reside en la ciudad de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de América, que a la fecha no ha vuelto a El Salvador”.- . A preguntas del Suscrito Juez la testigo señora […]reiteró que la fecha de separación entre las partes materiales fue el día dos de noviembre del año dos mil seis, pero que sólo recuerda fue en el mes de noviembre, probablemente en el año dos mil seis.”

De la declaración de la testigo se advierte que la fecha que manifiesta sobre la separación de las partes es el día dos de noviembre  del año dos mil seis lo cual reiteró a preguntas del Procurador de Familia adscrito al Tribunal y a preguntas del señor Juez, dejando la incertidumbre al Juzgador sobre los hechos, ya que en la demanda así como en el escrito de subsanación presentados por la licenciada Daysi Dinora Pineda Umaña expresa que la fecha de separación entre los señores […] es el mes de noviembre del año dos mil once, lo que no concuerda con la fecha de separación manifestada por la testigo, quien no obstante que es hija de las partes no pudo determinar la fecha exacta de la separación de los mismos.-

Asimismo a la testigo no le consta de vista y de oídas que los cónyuges se encuentren separados en la actualidad; ya que según lo manifestado por la misma “su madre señora […] se encuentra residiendo en la ciudad de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de América, que sobre el lugar de residencia de su padre señor […] no tiene información alguna  pues desde que el referido señor emigró con destino a los Estados Unidos de América no han tenido mayor contacto con el mismo”,  dejando sin demostrar tal situación,  ya que como se advierte de la declaración de la testigo, los elementos probatorios extraídos de la misma incorporados legalmente al proceso no demuestran la fecha de separación alegada.- Por tanto, con la prueba testimonial no se logró demostrar cuándo ocurrió la separación y más importante aún si la misma continúa en la actualidad, sin embargo es necesario aclarar que la carga de la prueba corre por parte de quien ha introducido los hechos al proceso, en este caso exclusivamente le correspondía a la parte demandante, demostrar los hechos en que fundamentó la pretensión, pues de la lectura del acta de audiencia de sentencia se advierte que la apoderada de la parte demandante no hizo uso en forma debida de las técnicas del interrogatorio, ya que de conformidad al art. 367 inc. 3º. Pr.C.M. “La parte que sometió al testigo al interrogatorio directo podrá interrogarlo de nuevo…”, lo anterior a efecto de que quedara aclarado el dicho de la misma en cuanto a la fecha de separación de los cónyuges, y por otra parte, dicha profesional ni siquiera hizo uso de la etapa procesal de los alegatos “a fin de concretar y ajustar definitivamente tanto los hechos alegados como la pretensión, a la vista del resultado de la práctica de las pruebas”, (art. 411 y 412 Pr.C.M.),  en virtud de que el Juzgador por su imparcialidad no es quien debe de introducir elementos de prueba al proceso.

Al respecto consideramos pertinente expresar que el jurista Jaime Azula Camacho, en su obra“Manual de Derecho Probatorio” (publicada por la Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá) en el Título II, Capítulo I,  páginas 75 a 133, trata ampliamente  lo concerniente a la prueba testimonial y sobre el concepto de testimonio expresa: “Se denomina testimonio o declaración de terceros la que hace una persona natural, ajena al proceso, ante el juez competente en ejercicio de sus funciones, sobre hechos de los cuales se supone tiene conocimiento”.- Es bajo este marco de referencia que la Cámara debe valorar la prueba aportada en el proceso, debiendo tener clara la diferencia entre el matrimonio como acto jurídico y como relación jurídica, esta última constitutiva de derechos y obligaciones interdependientes y recíprocos entre los cónyuges; por lo que para que proceda el divorcio por el motivo invocado es necesario demostrar precisamente la inexistencia de la relación jurídica del matrimonio, a fin de disolver ese vínculo legal, lo que implica no sólo establecer fehacientemente con la prueba testimonial que las partes no residan juntas, sino que exista una infracción reiterada y recíproca al deber de convivencia, es decir demostrar que los hechos constitutivos de separación se han realizado de manera consecutiva, que imposibiliten dar cumplimiento a los demás fines del matrimonio; hechos que deben constarle efectivamente a los testigos.-

De lo anterior se afirma que para configurar los presupuestos en un proceso de divorcio por el motivo de separación de los cónyuges, es necesario que el testigo manifieste la fecha en que se produjo, que dé razón de su dicho en forma categórica y que esos hechos le consten personalmente, en concordancia con los hechos en que se fundamentó la demanda.- En otras palabras, la narración del testigo debe contener todo el sustento fáctico en forma lógica, cronológica, del acaecimiento de los hechos expresados en la demanda que le consta en forma personal, con el objeto de hacer valer la pretensión, especialmente en el caso que nos ocupa en que por la situación particular de que tanto el demandado es de paradero ignorado como que la demandante se fue a residir y/o laborar al extranjero, se requería que la narración de los hechos y la actividad probatoria fuera contundente, a fin de no dejar duda alguna sobre el hecho de la “separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos” que es el motivo de divorcio invocado en la demanda, sin embargo, la testigo no obstante ser hija de los señores  […] no le consta personalmente la situación  familiar actual de ninguna de las partes, asimismo la testigo no proporcionó la fecha de separación de los cónyuges que se consignó en la demanda, por lo que no demostraron los hechos planteados en la demanda que son el objeto de la prueba, y aunque manifestó que la separación de las partes “acaeció hace seis años”, dicha afirmación no es congruente con la fecha manifestada por la misma en la cual se separaron los referidos señores.-

De lo expuesto consideramos que de acuerdo a las reglas de la sana crítica el señor Juzgador valoró debidamente la prueba testimonial; pues ésta no aportó elementos convincentes que acreditaran y comprobaran la fecha de la separación de las partes, y que esta continúe a la fecha, por lo que la sentencia definitiva recurrida deberá ser confirmada por la Cámara.”