INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
PROCEDE DECRETARLA
ANTE LA FALTA DE ACLARACIÓN O CORRECCIÓN SATISFACTORIA DE LA PREVENCIÓN POR EL
INTERESADO, O INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA
“Advierte este
Juzgado que en la resolución judicial de las once horas del día seis de marzo
del año dos mil dieciocho, a f. 11, se le indicó al peticionario que debía
subsanar una serie de prevenciones en el plazo de cinco días hábiles con la
finalidad que se realizara la admisión de la demanda en el proceso contencioso,
las cuales le fueron notificadas en legal forma a la parte demandante según
consta en el acta de notificación de las quince horas con once minutos del día
siete de marzo del año dos mil dieciocho, a f. 13.
Al haber transcurrido
el plazo establecido en la ley sin que se presentara un escrito con el que se
subsanaran dichas prevenciones este juzgador considera procedente, previo a
resolver, realizar las siguientes consideraciones:
I. De la lectura que
se hizo de la demanda, se advirtió por parte de este Juzgado que se incumplían
requisitos formales que debían ser subsanados, por lo que mediante la
resolución judicial de las once horas del día seis de marzo del año dos mil
dieciocho, a f. 11, se le previno al peticionario, que, en el plazo de CINCO
DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación del auto respectivo, debía
subsanar las prevenciones contenidas en la resolución antes mencionada, de
acuerdo a lo regulado en el artículo 35 inc. 1º y 76 de la Ley de la
Jurisdicción Contenciosos Administrativa (LJCA).
II. Según
consta en el acta de notificación personal de las quince horas con once minutos
del día siete de marzo de dos mil dieciocho a f. 13, se hizo constar que se
notificó de forma personal la resolución judicial de las once horas del día
seis de marzo del año dos mil dieciocho, a f. 1, al licenciado Abraham
Heriberto Trujillo Jovel, en su calidad de apoderado de los señores: 1) JM y 2)
RHZ, habiéndose apersonado el notificador de esta sede judicial a la siguiente
dirección: ********** Municipio y Departamento de San Salvador.
En consecuencia,
considerando que en esos momentos no se encontraba presente el abogado Abraham
Heriberto Trujillo Jovel, el notificador procedió a la entrega de la
notificación con cualquier persona mayor de edad que se encontrare en la
dirección señalada, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo
177 inc. 2º del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), por lo cual, el
notificador entregó la notificación respectiva al señor JLV, mayor de edad, con
DUI: **********, en virtud de haber manifestado ser amigo desde hace 5 años del
abogado Trujillo Jovel. Además, manifestó que se desempeña como vicepresidente
de la Asociación de Veteranos del Conflicto Armado de la fuerza Armada y Ex
cuerpos de Seguridad Pública, que se puede abreviar ACETFACUSEP (1980-1992). Por
lo tanto, de conformidad con el artículo 177 inc. 2º CPCM, se tendrá por
efectuada en legal forma la notificación a la parte demandante.
III. El artículo 35 inc. 2º de la LJCA (en relación a los artículos 76 y
87) expresa: “La falta de rectificación o aclaración total o parcial en el plazo
correspondiente motivará la declaratoria de inadmisibilidad”. En el presente
caso, el plazo para la evacuación de prevenciones venció el día catorce de
marzo de dos mil dieciocho, sin embargo, tal como ya se expresó, a la fecha el
señor Trujillo Jovel no ha presentado ningún escrito para realizar la
subsanación de las prevenciones realizadas por parte de este Juzgado,
incumpliendo así lo establecido en la normativa señalada, lo cual motiva la
declaratoria de inadmisibilidad.”