PROCESOS DE FAMILIA

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES AL VULNERARSE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CUANDO EL JUEZ A QUO DE FORMA ARBITRARIA SUSPENDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA RESOLVER UNA POSIBLE CAUSAL DE IMPROPONIBILIDAD, DÁNDOLE TRASLADO SOLO A UNA DE LAS PARTES PROCESALES

"CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD

La ley adjetiva familiar establece que la finalidad del proceso es la decisión de los conflictos surgidos de las relaciones de familia y que la interpretación de sus disposiciones legales deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa de familia y en armonía con los principios generales del derecho procesal (art. 91 y 2 Pr.F.).-

Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el proceso de familia y que la ley adjetiva los denomina como Principios Rectores como son los de inmediación, concentración, celeridad, publicidad, economía procesal, probidad y buena fe, igualdad procesal, oficiosidad, etc., establecidos en el art. 3 Pr.F., constituyen el marco regulatorio para su aplicación en todo proceso de familia, el cual, siguiendo las tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir mediante los sistemas escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se efectivizan en su mayoría los principios rectores y por ello la importancia de las mismas, lo cual vuelve al sistema mixto porque para garantía de las partes los actos procesales que se efectúan en audiencia y en forma oral, son documentados a través de actas que deben de llenar los requisitos legales establecidos en el art. 31 Pr.F., siendo de suma importancia que previa su lectura sean firmadas por todos los intervinientes y cuando alguno no pudiera firmar o no quisiera hacerlo, se deberá de hacer mención de ello.-

En el caso en estudio, el proceso fue promovido por el señor [...], quien ha sido representado judicialmente por los licenciados Arturo Alexis Pino García y Karla Patricia Velásquez Rodríguez, y pretende liquidar el régimen patrimonial de comunidad diferida que rigió su matrimonio con la señora [...], el cual quedó disuelto por la muerte de ésta última, por lo que se promovió el presente proceso contra la señora [...], en su calidad de representante de la causante por ser heredera testamentaria de ella y es por eso que se le dio intervención en el presente proceso en calidad de parte demandada, siendo el caso que mediante escrito presentado a las 11 horas 45 minutos del día 23 de octubre de 2017 (fs. [...]), se presentó la documentación que establecía que el señor [...] había cedido el derecho subjetivo que le correspondía sobre los bienes que se adquirieron durante el régimen patrimonial de comunidad diferida mientras duró el matrimonio con la señora [...]  y a su vez cedió el derecho litigioso del presente proceso a los licenciados Arturo Alexis Pino García y Karla Patricia Velásquez Rodríguez, en un cincuenta por ciento a cada uno, así mismo fue solicitado que se tuviera como apoderado de la licenciada Karla Patricia Velásquez Rodríguez, al licenciado José Roberto Gutiérrez Romero, en virtud que dicha profesional pasaba a ser parte material en el presente proceso.-

Ante dichas peticiones, el Juzgador de Primera Instancia corrió traslado a la licenciada María de los Ángeles Contreras Zaldaña, Procuradora de Familia adscrita que en dicho momento procesal ejercía la representación de la parte demandada, quien no había comparecido a contestar la demanda; dicha profesional evacuó el traslado mediante escrito de fs. [...], en consecuencia el Juzgador de Primera instancia se pronunció sobre las peticiones formuladas, por lo que mediante sentencia interlocutoria de las 15 horas 55 minutos del día 09 de enero del año 2018 (fs. [...]), resolvió: 1) tuvo por evacuado el traslado concedido a la licenciada María de los Ángeles Contreras Zaldaña; 2) declaró sin lugar la “CESIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO” planteada por el señor [...], respecto de los bienes inmuebles propiedad de la señora [...], a favor de los licenciados Arturo Alexis Pino García y Karla Patricia Velásquez Rodríguez, en proporción de cincuenta por ciento para cada uno; 3) declaró ha lugar la cesión del derecho litigioso que en el presente proceso le corresponde al señor [...], a favor de Arturo Alexis Pino García y Karla Patricia Velásquez Rodríguez, en proporción de cincuenta por ciento para cada uno; 4) tuvo por parte al licenciado José Roberto Gutiérrez Romero en representación de la licenciada Karla Patricia Velásquez Rodríguez; 5) declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda, por falta de legitimación activa en virtud de la cesión del derecho litigioso; 6) ordenó cancelar la anotación preventiva de la demanda en los inmuebles inscritos bajo las matrículas números [...] y [...], inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, en la Cuarta y Primera Sección del Centro respectivamente, al efecto ordenó librar los oficios respectivos junto con certificación de dicha decisión; 7) ordenó tomar nota de lo informado por el licenciado Pino García a fs. [...], en consecuencia ordenó al notificador de ese Tribunal, efectuar los actos de comunicación que se le encomiendan de conformidad con el art. 33 inc. 1º Pr.F.; y 8) ordenó extender la certificación integra del proceso, solicitada por el licenciado Pino García.-

Con dicha sentencia interlocutoria; consideramos que se ha vulnerado el principio de legalidad, pues no se le ha dado el trámite que la ley regula a la improponibilidad sobrevenida cuando es advertida en forma oficiosa, puesto que si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en el Código Procesal Civil y Mercantil, el art. 127 Pr.C.M., establece en su inciso 4º: que “El tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda.”, es decir que en el presente caso, no era necesario el traslado que se le dio a la licenciada Contreras Zaldaña, quien en ese momento procesal intervenía como representante judicial de la parte demandada, en su calidad de Procuradora de Familia adscrita al Tribunal y a efecto que se evacuara dicho traslado, el Juzgador revocó el señalamiento de audiencia preliminar y en la misma resolución ordenó su reprogramación (fs. […]), sin que aconteciera alguna causal legal para efectuar un nuevo señalamiento, tal como lo disponen los arts. 101 Pr.F. y 202 Pr.C.M., ante lo cual consideramos que lo procedente era que, habiendo señalamiento de audiencia preliminar, hasta la celebración de la misma, el Juzgador debió de manifestar a las partes el defecto en la pretensión advertido de oficio para que en dicha audiencia alegaran lo pertinente, en igualdad de condiciones a través de la oralidad y bajo la inmediación del Juzgador, lo cual permitía la concentración de los actos procesales y sobre todo la garantía del derecho de audiencia y defensa, debiendo de resolver el asunto en la misma audiencia, por lo que al no haberle dado el trámite legal correspondiente al rechazo de la demanda in persequendi litis, se ha generado una vulneración a derechos de orden constitucional, generando inseguridad jurídica ante un trámite arbitrario, ordenando un traslado que le ley no establece, quedando en indefensión la parte actora a quien no se le dio la oportunidad de pronunciarse, aunado a que al darse el traslado a la licenciada Contreras Zaldaña, se le hizo para que se pronunciara sobre lo peticionado por la parte actora y no se le advirtió sobre algún defecto de la pretensión, o que emitiera pronunciamiento alguno ante alguna causal de improponibilidad, es decir que no se le dio el trámite legal correspondiente a la improponibilidad sobrevenida y en consecuencia se ha vulnerado el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, así como el derecho de audiencia y de defensa de ambas partes, lo que genera un vicio de nulidad que debe ser advertido y conocido por esta Cámara en forma oficiosa.-

Por tanto estimamos que el señor Juez de Familia de Santa Tecla, ha incurrido en un vicio de nulidad que genera imposibilidad de aprovechamiento de los actos procesales, desde la decisión judicial de las 15 horas 55 minutos del día 09 de enero de 2018 (fs. […]), en la que ordenó el traslado a la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal, revocó el señalamiento de audiencia preliminar y la reprogramó, puesto que desde dicha resolución se generó el procedimiento arbitrario para resolver sobre la posible causal de improponibilidad sobrevenida advertida en forma oficiosa, decisión judicial que deberá anularse y todo lo que sea su consecuencia, excepto la resolución de las 15 horas 40 minutos del día 16 de enero de 2018 (fs. […]), en la cual se tuvo por parte a la licenciada Nora Beatriz Meléndez en su calidad de apoderada de la señora [...], parte demandada en el presente proceso, art. 234 inc 1° Pr.C.M., pues el contenido de dicha resolución no pudo haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción que da lugar a la nulidad, por lo que deberá de programarse la audiencia preliminar, ante el vicio de nulidad insubsanable advertido en forma oficiosa por la Cámara, en virtud que la decisión que debe de ser anulada ha generado la vulneración del derecho de audiencia y de defensa de ambas partes, infracción a derechos constitucionales y de procedimiento que no pueden pasar inadvertidos por la Cámara, pues la decisión de la pretensión de liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, debe ser conocida en un proceso legalmente constituido, con las garantías constituciones del debido proceso, además del cumplimiento de las normas secundarias del derecho procesal común, art. 232 lit. “c” Pr.C.M. y de la materia adjetiva familiar, art. 218 Pr.F.-

En consecuencia de lo anterior, es procedente que se declare la nulidad de la decisión de las 15 horas 55 minutos del día 09 de enero de 2018 (fs. […]) y de todo lo que fue su consecuencia, quedando con todo valor la decisión de las 15 horas 40 minutos del día 16 de enero de 2018 (fs. [...], nulidad que se declara con fundamento en el literal “c” del art. 232 Pr.C.M., de manera oficiosa no obstante que el recurso interpuesto es inadmisible por tratarse de una nulidad insubsanable, arts. 238, 510 N° 1 y 516 Pr.C.M., por lo que conforme al art. 161 Pr.F.: se ordenará la reposición de los actos procesales anulados, debiendo de reprogramarse la audiencia preliminar y en dicha audiencia conocer sobre la posible causal de improponibilidad de la demanda, por lo que se ordenará la separación del conocimiento del proceso del señor Juez de Familia de Santa Tecla, licenciado Herbert Iván Pineda Alvarado y se deberá de designará a otro Juzgador(a) para la reposición de la decisión anulada y demás trámites subsiguientes.”-