PROCESOS DE FAMILIA
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES AL VULNERARSE EL PRINCIPIO
DE LEGALIDAD CUANDO EL JUEZ A QUO DE FORMA ARBITRARIA SUSPENDE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR PARA RESOLVER UNA POSIBLE CAUSAL DE
IMPROPONIBILIDAD, DÁNDOLE TRASLADO SOLO A UNA DE LAS PARTES PROCESALES
"CONSIDERACIONES
SOBRE LA NULIDAD
La ley adjetiva
familiar establece que la finalidad del proceso es la decisión de los
conflictos surgidos de las relaciones de familia y que la interpretación de sus
disposiciones legales deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad
de los derechos reconocidos por la normativa de familia y en armonía con los
principios generales del derecho procesal (art. 91 y 2 Pr.F.).-
Las directrices o
postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el proceso de familia y que
la ley adjetiva los denomina como Principios Rectores como son los de
inmediación, concentración, celeridad, publicidad, economía procesal, probidad
y buena fe, igualdad procesal, oficiosidad, etc., establecidos en el art. 3
Pr.F., constituyen el marco regulatorio para su aplicación en todo proceso de
familia, el cual, siguiendo las tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento
mixto, es decir mediante los sistemas escrito y oral por medio de audiencias,
en las cuales se efectivizan en su mayoría los principios rectores y por ello
la importancia de las mismas, lo cual vuelve al sistema mixto porque para
garantía de las partes los actos procesales que se efectúan en audiencia y en
forma oral, son documentados a través de actas que deben de llenar los
requisitos legales establecidos en el art. 31 Pr.F., siendo de suma importancia
que previa su lectura sean firmadas por todos los intervinientes y cuando
alguno no pudiera firmar o no quisiera hacerlo, se deberá de hacer mención de
ello.-
En el caso en
estudio, el proceso fue promovido por el señor [...], quien ha sido
representado judicialmente por los licenciados Arturo Alexis Pino García y
Karla Patricia Velásquez Rodríguez, y pretende liquidar el régimen patrimonial
de comunidad diferida que rigió su matrimonio con la señora [...], el cual
quedó disuelto por la muerte de ésta última, por lo que se promovió el presente
proceso contra la señora [...], en su calidad de representante de la causante
por ser heredera testamentaria de ella y es por eso que se le dio intervención
en el presente proceso en calidad de parte demandada, siendo el caso que
mediante escrito presentado a las 11 horas 45 minutos del día 23 de octubre de
2017 (fs. [...]), se presentó la documentación que establecía que el señor
[...] había cedido el derecho subjetivo que le correspondía sobre los bienes
que se adquirieron durante el régimen patrimonial de comunidad diferida
mientras duró el matrimonio con la señora [...] y a su vez cedió el
derecho litigioso del presente proceso a los licenciados Arturo Alexis Pino
García y Karla Patricia Velásquez Rodríguez, en un cincuenta por ciento a cada
uno, así mismo fue solicitado que se tuviera como apoderado de la licenciada
Karla Patricia Velásquez Rodríguez, al licenciado José Roberto Gutiérrez
Romero, en virtud que dicha profesional pasaba a ser parte material en el
presente proceso.-
Ante dichas
peticiones, el Juzgador de Primera Instancia corrió traslado a la licenciada
María de los Ángeles Contreras Zaldaña, Procuradora de Familia adscrita que en
dicho momento procesal ejercía la representación de la parte demandada, quien
no había comparecido a contestar la demanda; dicha profesional evacuó el
traslado mediante escrito de fs. [...], en consecuencia el Juzgador de Primera
instancia se pronunció sobre las peticiones formuladas, por lo que mediante
sentencia interlocutoria de las 15 horas 55 minutos del día 09 de enero del año
2018 (fs. [...]), resolvió: 1) tuvo por evacuado el traslado concedido a la
licenciada María de los Ángeles Contreras Zaldaña; 2) declaró sin lugar la “CESIÓN
DEL DERECHO SUBJETIVO” planteada por el señor [...], respecto de los bienes
inmuebles propiedad de la señora [...], a favor de los licenciados Arturo
Alexis Pino García y Karla Patricia Velásquez Rodríguez, en proporción de
cincuenta por ciento para cada uno; 3) declaró ha lugar la cesión del derecho
litigioso que en el presente proceso le corresponde al señor [...], a favor de
Arturo Alexis Pino García y Karla Patricia Velásquez Rodríguez, en proporción
de cincuenta por ciento para cada uno; 4) tuvo por parte al licenciado José
Roberto Gutiérrez Romero en representación de la licenciada Karla Patricia
Velásquez Rodríguez; 5) declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda,
por falta de legitimación activa en virtud de la cesión del derecho litigioso;
6) ordenó cancelar la anotación preventiva de la demanda en los inmuebles inscritos
bajo las matrículas números [...] y [...], inscritos en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas, en la Cuarta y Primera Sección del Centro
respectivamente, al efecto ordenó librar los oficios respectivos junto con
certificación de dicha decisión; 7) ordenó tomar nota de lo informado por el
licenciado Pino García a fs. [...], en consecuencia ordenó al notificador de
ese Tribunal, efectuar los actos de comunicación que se le encomiendan de
conformidad con el art. 33 inc. 1º Pr.F.; y 8) ordenó extender la certificación
integra del proceso, solicitada por el licenciado Pino García.-
Con dicha sentencia interlocutoria;
consideramos que se ha vulnerado el principio de legalidad, pues no se le ha
dado el trámite que la ley regula a la improponibilidad sobrevenida cuando es
advertida en forma oficiosa, puesto que si tras la demanda o la reconvención
sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en el Código
Procesal Civil y Mercantil, el art. 127 Pr.C.M., establece en su inciso 4º: que
“El tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo
caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen
lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a
derecho proceda.”, es decir que en el presente caso, no era necesario el
traslado que se le dio a la licenciada Contreras Zaldaña, quien en ese momento
procesal intervenía como representante judicial de la parte demandada, en su
calidad de Procuradora de Familia adscrita al Tribunal y a efecto que se
evacuara dicho traslado, el Juzgador revocó el señalamiento de audiencia
preliminar y en la misma resolución ordenó su reprogramación (fs. […]), sin que
aconteciera alguna causal legal para efectuar un nuevo señalamiento, tal como
lo disponen los arts. 101 Pr.F. y 202 Pr.C.M., ante lo cual consideramos que lo
procedente era que, habiendo señalamiento de audiencia preliminar, hasta la
celebración de la misma, el Juzgador debió de manifestar a las partes el
defecto en la pretensión advertido de oficio para que en dicha audiencia
alegaran lo pertinente, en igualdad de condiciones a través de la oralidad y
bajo la inmediación del Juzgador, lo cual permitía la concentración de los
actos procesales y sobre todo la garantía del derecho de audiencia y defensa,
debiendo de resolver el asunto en la misma audiencia, por lo que al no haberle
dado el trámite legal correspondiente al rechazo de la demanda in persequendi
litis, se ha generado una vulneración a derechos de orden constitucional,
generando inseguridad jurídica ante un trámite arbitrario, ordenando un
traslado que le ley no establece, quedando en indefensión la parte actora a
quien no se le dio la oportunidad de pronunciarse, aunado a que al darse el
traslado a la licenciada Contreras Zaldaña, se le hizo para que se pronunciara
sobre lo peticionado por la parte actora y no se le advirtió sobre algún
defecto de la pretensión, o que emitiera pronunciamiento alguno ante alguna
causal de improponibilidad, es decir que no se le dio el trámite legal correspondiente
a la improponibilidad sobrevenida y en consecuencia se ha vulnerado el debido
proceso, la tutela jurídica efectiva, así como el derecho de audiencia y de
defensa de ambas partes, lo que genera un vicio de nulidad que debe ser
advertido y conocido por esta Cámara en forma oficiosa.-
Por tanto
estimamos que el señor Juez de Familia de Santa Tecla, ha incurrido en un vicio
de nulidad que genera imposibilidad de aprovechamiento de los actos procesales,
desde la decisión judicial de las 15 horas 55 minutos del día 09 de enero de
2018 (fs. […]), en la que ordenó el traslado a la Procuradora de Familia
adscrita al Tribunal, revocó el señalamiento de audiencia preliminar y la
reprogramó, puesto que desde dicha resolución se generó el procedimiento arbitrario
para resolver sobre la posible causal de improponibilidad sobrevenida advertida
en forma oficiosa, decisión judicial que deberá anularse y todo lo que sea su
consecuencia, excepto la resolución de las 15 horas 40 minutos del día 16 de
enero de 2018 (fs. […]), en la cual se tuvo por parte a la licenciada Nora
Beatriz Meléndez en su calidad de apoderada de la señora [...], parte demandada
en el presente proceso, art. 234 inc 1° Pr.C.M., pues el contenido de dicha
resolución no pudo haber sido distinto en caso de no haberse cometido la
infracción que da lugar a la nulidad, por lo que deberá de programarse la
audiencia preliminar, ante el vicio de nulidad insubsanable advertido en forma
oficiosa por la Cámara, en virtud que la decisión que debe de ser anulada ha
generado la vulneración del derecho de audiencia y de defensa de ambas partes,
infracción a derechos constitucionales y de procedimiento que no pueden pasar
inadvertidos por la Cámara, pues la decisión de la pretensión de liquidación
del régimen patrimonial del matrimonio, debe ser conocida en un proceso
legalmente constituido, con las garantías constituciones del debido proceso,
además del cumplimiento de las normas secundarias del derecho procesal común,
art. 232 lit. “c” Pr.C.M. y de la materia adjetiva familiar, art. 218 Pr.F.-
En consecuencia de
lo anterior, es procedente que se declare la nulidad de la decisión de las 15
horas 55 minutos del día 09 de enero de 2018 (fs. […]) y de todo lo que fue su
consecuencia, quedando con todo valor la decisión de las 15 horas 40 minutos
del día 16 de enero de 2018 (fs. [...], nulidad que se declara con fundamento
en el literal “c” del art. 232 Pr.C.M., de manera oficiosa no obstante que el
recurso interpuesto es inadmisible por tratarse de una nulidad insubsanable,
arts. 238, 510 N° 1 y 516 Pr.C.M., por lo que conforme al art. 161 Pr.F.: se
ordenará la reposición de los actos procesales anulados, debiendo de
reprogramarse la audiencia preliminar y en dicha audiencia conocer sobre la
posible causal de improponibilidad de la demanda, por lo que se ordenará la
separación del conocimiento del proceso del señor Juez de Familia de Santa
Tecla, licenciado Herbert Iván Pineda Alvarado y se deberá de designará a otro
Juzgador(a) para la reposición de la decisión anulada y demás trámites
subsiguientes.”-