HOMICIDIO AGRAVADO

 

ANÁLISIS RESPECTO DE LA ACREDITACIÓN DE LA AGRAVANTE POR CONVIVENCIA MARITAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

 

“En este reclamo los letrados acusan que la Cámara no observó la ley penal en lo relativo a la individualización de la pena de prisión, porque al imputado RAC se le impuso una pena de veinte años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado Imperfecto, de conformidad con los Arts. 128 y 129 No. 1 y 3 en relación con el Art. 24, todos del CP; y en su opinión no concurre la agravante especial del numeral uno del Art. 129 CP., ya que de acuerdo al Art. 118 CF., no se acreditó el vínculo de convivencia marital entre víctima y procesado, ni la existencia, nacimiento y filiación del menor que se menciona en la denuncia por la víctima; que dicho extremo debió ser acreditado, de conformidad con los Arts. 25 y 37 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.

Por lo anterior, los impetrantes plantean que la calificación jurídica de la conducta del procesado subyace en el delito de Homicidio Agravado, Art. 129 No. 3 CPP., que al tomar en cuenta los límites del inciso final del Art. 68 CP., en el caso particular la pena a imponer oscila entre diez a quince años de prisión y al no concurrir agravantes generales, carecer de antecedentes policiales y penales, la sanción penal que corresponde imponer al imputado RAC es la pena mínima de diez años de prisión.

Esta Sala analiza lo relativo a la agravante específica del numeral uno del Art. 129 CP., que se invoca como erróneamente aplicada, y examina que dicha causal literalmente reza: “Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: 1) En ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, cónyuge o persona con quien se conviviere maritalmente…”.

Tenemos que, según el diccionario de la Real Academia Española, el término “conviviere”, significa “vivir en compañía de otros u otros”.

Asimismo, el Art. 118 del Código de Familia, señala: “La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, hicieran vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de uno o más años…son denominados convivientes o compañeros de vida…”. (Sic).

No obstante, la Cámara al referirse a este punto, expuso: “…La convivencia marital se estableció...por medio de los…testigos GAE, REMG, FVPDA, OJCC…y el testigo criteriado clave “RINCÓN”.

Sin embargo, la Sala determina que los impetrantes llevan la razón, porque no es cierto que la convivencia marital entre víctima e imputado se haya acreditado con la prueba testimonial antes referida, ya que se ha podido constatar según el texto de la sentencia de mérito, los testigos antes relacionados únicamente se refirieron a una relación sentimental o extramatrimonial y no a una convivencia marital.

La Sala estima que, el enunciado normativo (Art. 129 No. 1 CP), referido a la convivencia marital debe ser interpretado de manera restrictiva bajo los cánones de lo que se entiende por una convivencia marital, inherente a una relación análoga al matrimonio, que exige ciertos parámetros como continuidad, singularidad, estabilidad, la convivencia en un mismo domicilio, notoriedad, hijos en común; circunstancias que -a luz de los hechos probados en el caso en particular- están ausentes, porque si bien los testigos que refiere la Cámara han mencionado que entre el imputado y la víctima existía una relación sentimental o relación extramarital y que procrearon un menor, esta información no cumple con los parámetros normativos mencionados y por tanto, la circunstancia agravante relativa a la existencia de una convivencia marital entre víctima e imputado carece de sustento probatorio; y en ese sentido, una simple relación sentimental o una relación extramatrimonial no podría ser considerada análogamente a una convivencia marital, para efectos civiles o de familia y menos para efectos penales, pues en este último caso, el fin ulterior del legislador es proteger la integración familiar.

Y al concurrir el error de fondo acusado, y siendo un derecho constitucional que le asiste al procesado, el aplicar la norma más favorable, corresponde a esta Sala declarar la nulidad parcial del proveído únicamente en cuanto a la aplicación de la agravante del numeral uno del Art. 129 CP., y la pena de veinte años de prisión impuesta y adecuar la pena basada únicamente en la agravante del numeral 3 del Art. 129 CP., siendo que el quantum de la pena oscila entre veinte a treinta años de prisión; tomando en cuenta que se trata de una tentativa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 CP., así como los fundamentos expresados por la Cámara orientados a imponer la pena mínima, corresponde imponer al imputado RAC la pena principal de diez años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa.”