HOMICIDIO
AGRAVADO
ANÁLISIS RESPECTO
DE LA ACREDITACIÓN DE LA AGRAVANTE POR CONVIVENCIA MARITAL Y LA
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
“En
este reclamo los letrados acusan que la Cámara no observó la ley penal en lo
relativo a la individualización de la pena de prisión, porque al imputado RAC se
le impuso una pena de veinte años de prisión, por el delito de Homicidio
Agravado Imperfecto, de conformidad con los Arts. 128 y 129 No. 1 y 3 en
relación con el Art. 24, todos del CP; y en su opinión no concurre la agravante
especial del numeral uno del Art. 129 CP., ya que de acuerdo al Art. 118 CF.,
no se acreditó el vínculo de convivencia marital entre víctima y procesado, ni
la existencia, nacimiento y filiación del menor que se menciona en la denuncia
por la víctima; que dicho extremo debió ser acreditado, de conformidad con los
Arts. 25 y 37 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.
Por
lo anterior, los impetrantes plantean que la calificación jurídica de la
conducta del procesado subyace en el delito de Homicidio Agravado, Art. 129 No.
3 CPP., que al tomar en cuenta los límites del inciso final del Art. 68 CP., en
el caso particular la pena a imponer oscila entre diez a quince años de prisión
y al no concurrir agravantes generales, carecer de antecedentes policiales y
penales, la sanción penal que corresponde imponer al imputado RAC es la pena
mínima de diez años de prisión.
Esta
Sala analiza lo relativo a la agravante específica del numeral uno del Art. 129
CP., que se invoca como erróneamente aplicada, y examina que dicha causal
literalmente reza: “Se considera
homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: 1)
En ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, cónyuge o persona con quien se conviviere
maritalmente…”.
Tenemos
que, según el diccionario de la Real Academia Española, el término “conviviere”,
significa “vivir en compañía de otros u
otros”.
Asimismo,
el Art. 118 del Código de Familia, señala: “La
unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y
una mujer que sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, hicieran vida
en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un
período de uno o más años…son denominados convivientes o compañeros de vida…”.
(Sic).
No
obstante, la Cámara al referirse a este punto, expuso: “…La convivencia marital se estableció...por medio de los…testigos GAE, REMG,
FVPDA, OJCC…y el testigo criteriado clave “RINCÓN”.
Sin
embargo, la Sala determina que los impetrantes llevan la razón, porque no es
cierto que la convivencia marital entre
víctima e imputado se haya acreditado con la prueba testimonial antes referida,
ya que se ha podido constatar según el texto de la sentencia de mérito, los
testigos antes relacionados únicamente se refirieron a una relación sentimental
o extramatrimonial y no a una convivencia marital.
La
Sala estima que, el enunciado normativo (Art. 129 No. 1 CP), referido a la
convivencia marital debe ser interpretado de manera restrictiva bajo los
cánones de lo que se entiende por una convivencia marital, inherente a una
relación análoga al matrimonio, que exige ciertos parámetros como continuidad,
singularidad, estabilidad, la convivencia en un mismo domicilio, notoriedad,
hijos en común; circunstancias que -a luz de los hechos probados en el caso en
particular- están ausentes, porque si bien los testigos que refiere la Cámara
han mencionado que entre el imputado y la víctima existía una relación
sentimental o relación extramarital y que procrearon un menor, esta información
no cumple con los parámetros normativos mencionados y por tanto, la
circunstancia agravante relativa a la existencia de una convivencia marital
entre víctima e imputado carece de sustento probatorio; y en ese sentido, una
simple relación sentimental o una relación extramatrimonial no podría ser
considerada análogamente a una convivencia marital, para efectos civiles o de
familia y menos para efectos penales, pues en este último caso, el fin ulterior
del legislador es proteger la integración familiar.