ACCIÓN REIVINDICATORIA

LA DEMANDA ES PROPONIBLE AL TRATARSE DE UNA ACCIÓN REIVINDICATORIA  FICTA O FIGURADA, ENCAMINADA A LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO QUE EL POSEEDOR RECIBIÓ EN RAZÓN DE LA ENAJENACIÓN DEL INMUEBLE


 “Esta Cámara se va a limitar a analizar la improponibilidad declarada por el Juez de Primera Instancia de Izalco, y los motivos de agravio planteados en el recurso de apelación; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Cuando la pretensión adolece de un defecto en sus requisitos, constituyéndose como un vicio absoluto en la facultad de juzgar de parte del Órgano Judicial, se trata en consecuencia de que la pretensión contenida en la demanda es improponible, es decir, que habrá improponibilidad de la pretensión cuando el juzgador luego de realizar el juicio correspondiente determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla y conocer sobre su fondo.

Que de conformidad con el inc. 1° del art. 277 CPCM, se entiende entre algunas causas de improponibilidad las si tientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

Que a efecto de ejercer eficaz y efectivamente el derecho de acción, la parte que la ejercita y quien procura la satisfacción de su pretensión, debe poner en evidencia todos los supuestos fácticos que envuelven el derecho que pretende; pero no basta que los ponga de manifiesto, sus argumentos deben de ser en forma precisa, tanto el análisis lógico como el jurídico pues están íntimamente vinculados; su pretensión debe de contener mínimamente los presupuestos materiales y esenciales, a fin de que pueda tutelarse. Entre los presupuestos materiales y la pretensión, debe de haber una exacta correspondencia, aunque sea exigua, del que resulte que potencialmente puede haber un pronunciamiento sobre el fondo; y en caso que falten dichos presupuestos, es que se prevé la improponibilidad de la pretensión.

Que la demanda es el acto específico que posibilita el acceso a la función jurisdiccional que contiene la pretensión, es decir, lo que el demandante quiere, desea y frente a quien lo quiere y desea, por lo que al momento de examinar la demanda, se le plantea al Juzgador la necesidad de efectuar un juicio inicial desde una doble perspectiva: 1) Formal y 2) Material o de Contenido, los cuales deben efectuarse sin olvidar los derechos constitucionales de la persona, específicamente el de protección jurisdiccional, el de legalidad, de acción, igualdad y seguridad jurídica; el formal, tiene por objeto examinar la concurrencia de las formas esenciales de la demanda, es decir, verificar si la demanda ha sido elaborada con apego a los requisitos exigidos en la ley para su admisibilidad; que el primero de los exámenes mencionados no pretende imponer al Juzgador sobre el objeto del proceso, sino simplemente determinar la concurrencia de los requisitos que en un momento determinado le permitirá conocer la pretensión, es decir, tener certeza sobre quien pide, que es lo que se pide y frente a quien se pide; respecto al segundo, o sea al material o de contenido, debe decirse que, para efecto de ejercer eficaz y efectivamente el derecho de acción, la parte que la ejercita y quien procura la satisfacción de su pretensión, debe poner en evidencia todos los supuestos fácticos que envuelven el derecho que pretende; pero no basta que los ponga de manifiesto, sino que sus argumentos deben de soportar incólumes, aunque sea de forma mínima, tanto el análisis lógico como el jurídico, que están íntimamente vinculados; su pretensión debe de contener mínimamente los presupuestos materiales y esenciales, a fin de que pueda tutelarse. Entre los presupuestos materiales y la pretensión, debe de haber una exacta correspondencia, aunque sea exigua, del que resulte que potencialmente puede haber un pronunciamiento sobre el fondo; y en caso que falten dichos presupuestos, es que se prevé la improponibilidad de la pretensión.

Que en el caso específico del proceso declarativo común el art. 276 CPCM, relacionado con los arts. 40, 66 y 90 del mismo cuerpo de ley citado, señala los requisitos generales formales que debe contener la demanda; que en ese sentido, lo primero que hace el Juzgador al presentársele una demanda, es examinar la competencia, la personería y luego el juicio inicial de admisibilidad e improponibilidad, que son dos mecanismos distintos, para referirse a las modalidades de control de la demanda; el primero que atañe a la constatación de concurrencia de los mismos, y el segundo afecta el fondo de la pretensión, es decir, que se refiere a que el proceso no puede abrirse por motivos procesales insubsanables, por lo que judicialmente no procede la incoación de un proceso.

Que en el caso de vista, el Juez A quo fundamentó la improponibilidad de la demanda presentada por los Licenciados […], en su calidad de apoderados del actor […], en que no estaban pidiendo la reivindicación de la cosa, sino más bien era otra acción jurídica; que se fueron por el art. 1427 del Código Civil sobre "La indemnización de perjuicios que comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento". Que la pretensión de los peticionarios es solicitar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad que recibieron las demandadas por la venta del inmueble propiedad de su poderdante, más la cantidad de UN MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización como lucro cesante y daño emergente, es decir, el objeto de su pretensión es recuperar la cantidad del valor del inmueble más los daños y perjuicios que le ocasionaron a su representado y no que se le reivindique la cosa según los requisitos de la acción reivindicatoria antes mencionada.

Que de la lectura de la demanda de fs. […], se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en que las demandadas […] le restituyan la cantidad de seis mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América que recibieron por la compraventa del inmueble que le hicieron a la señora […]; mismo inmueble vendido por dichas demandadas con anterioridad al actor, quien no pudo inscribir la escritura de compraventa en el registro correspondiente; por estar inscrita a favor de la señora […], más la cantidad de un mil cien dólares de los Estados Unidos de América en concepto de indemnización por el lucro cesante y daño emergente causado.

Como puede advertirse la pretensión del actor no es reivindicar la cosa como lo sostiene el Juzgador, sino que su pretensión es la restitución de lo que recibieron de su parte las expresadas demandadas por la enajenación de la cosa en vista de que se ha hecho imposible o difícil la persecución de la misma, tal cual se dice en la demanda de mérito. Que al respecto esta Cámara considera que el Juez A quo erró al declarar improponible la demanda, pues interpretó en forma errónea la pretensión del actor, la cual de acuerdo a lo dispuesto en el art. 900 del Código Civil, se trata de una acción reivindicatoria especialísima llamada por la doctrina "reivindicatoria ficta o figurada", porque ésta no va encaminada a la reivindicación de la cosa, sino que tiene por fin la devolución del dinero que el poseedor recibió en razón de la enajenación y, adicionalmente, se resarza al propietario la totalidad de los perjuicios que le fueron causados, en el supuesto de que esta transferencia la hubiere realizado el vendedor (poseedor) sabiendo que el bien era ajeno; por consiguiente la pretensión de la parte actora es proponible, por lo tanto tiene derecho a que su pretensión sea tramitada, por el tribunal competente.

Que por lo expuesto, esta Cámara considera que la improponibilidad pronunciada por el Juez A quo no está dictada conforme a derecho, por lo que debe revocarse y ordenársele que admita la demanda, toda vez cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley; y, como efecto de ello, le dé el trámite legal correspondiente.

Esta Cámara se va a limitar a analizar la improponibilidad declarada por el Juez de Primera Instancia de Izalco, y los motivos de agravio planteados en el recurso de apelación; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Cuando la pretensión adolece de un defecto en sus requisitos, constituyéndose como un vicio absoluto en la facultad de juzgar de parte del Órgano Judicial, se trata en consecuencia de que la pretensión contenida en la demanda es improponible, es decir, que habrá improponibilidad de la pretensión cuando el juzgador luego de realizar el juicio correspondiente determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla y conocer sobre su fondo.

Que de conformidad con el inc. 1° del art. 277 CPCM, se entiende entre algunas causas de improponibilidad las si tientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

Que a efecto de ejercer eficaz y efectivamente el derecho de acción, la parte que la ejercita y quien procura la satisfacción de su pretensión, debe poner en evidencia todos los supuestos fácticos que envuelven el derecho que pretende; pero no basta que los ponga de manifiesto, sus argumentos deben de ser en forma precisa, tanto el análisis lógico como el jurídico pues están íntimamente vinculados; su pretensión debe de contener mínimamente los presupuestos materiales y esenciales, a fin de que pueda tutelarse. Entre los presupuestos materiales y la pretensión, debe de haber una exacta correspondencia, aunque sea exigua, del que resulte que potencialmente puede haber un pronunciamiento sobre el fondo; y en caso que falten dichos presupuestos, es que se prevé la improponibilidad de la pretensión.

Que la demanda es el acto específico que posibilita el acceso a la función jurisdiccional que contiene la pretensión, es decir, lo que el demandante quiere, desea y frente a quien lo quiere y desea, por lo que al momento de examinar la demanda, se le plantea al Juzgador la necesidad de efectuar un juicio inicial desde una doble perspectiva: 1) Formal y 2) Material o de Contenido, los cuales deben efectuarse sin olvidar los derechos constitucionales de la persona, específicamente el de protección jurisdiccional, el de legalidad, de acción, igualdad y seguridad jurídica; el formal, tiene por objeto examinar la concurrencia de las formas esenciales de la demanda, es decir, verificar si la demanda ha sido elaborada con apego a los requisitos exigidos en la ley para su admisibilidad; que el primero de los exámenes mencionados no pretende imponer al Juzgador sobre el objeto del proceso, sino simplemente determinar la concurrencia de los requisitos que en un momento determinado le permitirá conocer la pretensión, es decir, tener certeza sobre quien pide, que es lo que se pide y frente a quien se pide; respecto al segundo, o sea al material o de contenido, debe decirse que, para efecto de ejercer eficaz y efectivamente el derecho de acción, la parte que la ejercita y quien procura la satisfacción de su pretensión, debe poner en evidencia todos los supuestos fácticos que envuelven el derecho que pretende; pero no basta que los ponga de manifiesto, sino que sus argumentos deben de soportar incólumes, aunque sea de forma mínima, tanto el análisis lógico como el jurídico, que están íntimamente vinculados; su pretensión debe de contener mínimamente los presupuestos materiales y esenciales, a fin de que pueda tutelarse. Entre los presupuestos materiales y la pretensión, debe de haber una exacta correspondencia, aunque sea exigua, del que resulte que potencialmente puede haber un pronunciamiento sobre el fondo; y en caso que falten dichos presupuestos, es que se prevé la improponibilidad de la pretensión.

Que en el caso específico del proceso declarativo común el art. 276 CPCM, relacionado con los arts. 40, 66 y 90 del mismo cuerpo de ley citado, señala los requisitos generales formales que debe contener la demanda; que en ese sentido, lo primero que hace el Juzgador al presentársele una demanda, es examinar la competencia, la personería y luego el juicio inicial de admisibilidad e improponibilidad, que son dos mecanismos distintos, para referirse a las modalidades de control de la demanda; el primero que atañe a la constatación de concurrencia de los mismos, y el segundo afecta el fondo de la pretensión, es decir, que se refiere a que el proceso no puede abrirse por motivos procesales insubsanables, por lo que judicialmente no procede la incoación de un proceso.

Que en el caso de vista, el Juez A quo fundamentó la improponibilidad de la demanda presentada por los Licenciados […], en su calidad de apoderados del actor […], en que no estaban pidiendo la reivindicación de la cosa, sino más bien era otra acción jurídica; que se fueron por el art. 1427 del Código Civil sobre "La indemnización de perjuicios que comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento". Que la pretensión de los peticionarios es solicitar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad que recibieron las demandadas por la venta del inmueble propiedad de su poderdante, más la cantidad de UN MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización como lucro cesante y daño emergente, es decir, el objeto de su pretensión es recuperar la cantidad del valor del inmueble más los daños y perjuicios que le ocasionaron a su representado y no que se le reivindique la cosa según los requisitos de la acción reivindicatoria antes mencionada.

Que de la lectura de la demanda de fs. […], se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en que las demandadas […] le restituyan la cantidad de seis mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América que recibieron por la compraventa del inmueble que le hicieron a la señora […]; mismo inmueble vendido por dichas demandadas con anterioridad al actor, quien no pudo inscribir la escritura de compraventa en el registro correspondiente; por estar inscrita a favor de la señora […], más la cantidad de un mil cien dólares de los Estados Unidos de América en concepto de indemnización por el lucro cesante y daño emergente causado.

Como puede advertirse la pretensión del actor no es reivindicar la cosa como lo sostiene el Juzgador, sino que su pretensión es la restitución de lo que recibieron de su parte las expresadas demandadas por la enajenación de la cosa en vista de que se ha hecho imposible o difícil la persecución de la misma, tal cual se dice en la demanda de mérito. Que al respecto esta Cámara considera que el Juez A quo erró al declarar improponible la demanda, pues interpretó en forma errónea la pretensión del actor, la cual de acuerdo a lo dispuesto en el art. 900 del Código Civil, se trata de una acción reivindicatoria especialísima llamada por la doctrina "reivindicatoria ficta o figurada", porque ésta no va encaminada a la reivindicación de la cosa, sino que tiene por fin la devolución del dinero que el poseedor recibió en razón de la enajenación y, adicionalmente, se resarza al propietario la totalidad de los perjuicios que le fueron causados, en el supuesto de que esta transferencia la hubiere realizado el vendedor (poseedor) sabiendo que el bien era ajeno; por consiguiente la pretensión de la parte actora es proponible, por lo tanto tiene derecho a que su pretensión sea tramitada, por el tribunal competente.

Que por lo expuesto, esta Cámara considera que la improponibilidad pronunciada por el Juez A quo no está dictada conforme a derecho, por lo que debe revocarse y ordenársele que admita la demanda, toda vez cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley; y, como efecto de ello, le dé el trámite legal correspondiente.”