PROCESO
DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
LA CONDENA DEBE SER EMITIDA EN ABSTRACTO, AL NO SER SUFICIENTE LA PRUEBA APORTADA PARA ESTABLECER CON PRECISIÓN LA CUANTÍA DEL DAÑO EMERGENTE Y DEL LUCRO CESANTE
“Que la Jueza
de Primera Instancia de Acajutla condenó a la señora […], a pagar la suma de
ciento veintiséis mil cuarenta y un dólares con ochenta y siete centavos de dólar
de los Estados Unidos de América al señor […], en concepto de indemnización por
los daños y perjuicios que se le reclaman, como consecuencia de la terminación
del contrato de promesa de venta suscrito entre las partes materiales.
Que en el
presente caso la señora […], pretende que se le absuelva del pago de la
cantidad de ciento veintiséis mil cuarenta y un dólares con ochenta y siete
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, porque se ha valorado un
valúo técnico, sin que existiera prueba alguna que acreditara el monto que en
concepto de indemnización por daños y perjuicios le ha sido reclamado por el
señor [...]; que por tal motivo es necesario ahondar previamente sobre el
significado de tales conceptos, para ello inicialmente se trae a cuento lo
siguiente: 1) INDEMNIZACIÓN: implica una compensación económica; 2) DAÑO: desde
una perspectiva objetiva, según Kart Larenz, es el menoscabo que, a
consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en
sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. Según
Fernández De León. es "el empeoramiento o menoscabo que uno recibe en sus
cosas"; o bien el detrimento o quebranto que se recibe por culpa de otro
en la hacienda o persona (Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955); y, 3) EL
PERJUICIO, o pérdida sufrida, importa una disminución patrimonial; como género,
engloba dos hechos diferentes en que se descompone: a) EL DAÑO EMERGENTE,
(DAMNUM EMERGENS): que es la disminución real o pérdida efectiva del patrimonio
que experimente el perdidoso; representa un empobrecimiento real y efectivo; y,
b) LUCRO CESANTE (LUC RUM CESANS): Que es la privación de una ganancia o
utilidad que el perdidoso tenía el derecho de alcanzar; o sea, privación
de la utilidad que se hubiese obtenido; envuelve la idea de provecho, ganancia
o utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se hubiese obtenido.
Resumiendo tales hechos que engloba la indemnización de perjuicios, Pothier
dice: "Se llama daños y perjuicios, la pérdida que uno ha experimentado y
la ganancia que ha dejado de hacer. Cuando se dice que el deudor responde de
los daños y perjuicios, esto quiere decir, que debe indemnizar al acreedor por
la pérdida que le ha causado y la ganancia de que lo ha privado la inejecución
de la obligación". EI llamado derecho de las obligaciones es dominado por
el tema de la responsabilidad, afirmándose que es una parte común a toda
institución, reconociéndose, entre otros, como fuente de responsabilidad, el
acto genérico ilegal que es intrínsecamente incorrecto, por cuanto viola un
mandato o una prohibición del derecho, acarreando como consecuencia sustantiva,
el deber de indemnizar. Doctrinariamente se reconocen dos formas de reparar el
perjuicio o daño patrimonial causado, a saber: a) La reparación natural o
material, consistente en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban
antes de que se causara el perjuicio o daño; y, b) La reparación por
equivalente o por equivalencia, llamada indemnización propiamente tal; ésta se
da cuando el supuesto jurídico de la reparación natural o material, es
totalmente imposible de cumplir, y por medio de la equivalencia, aunque las
cosas no vuelvan al estado en que se encontraban antes de causarse el daño o
perjuicio, éstos son resarcidos compensándose la disminución o menoscabo
patrimonial sufridos en razón del daño o perjuicio; esto es así porque para el
caso, no siempre "existirá la posibilidad de restituir al gobernado en el
goce de los derechos que tenía antes de la ejecución del acto reclamado".
Para que haya
lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso que los mismos hayan
realmente existido, pues no siempre una actividad o acción y/o una omisión, los
acarrean; de ahí que se requiera como PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN RESARCITORIA QUE: a) Exista efectivamente el daño y perjuicio; es
decir, que la acción u omisión lo haya causado efectivamente, pues la
indemnización, como dicen los autores, no debe de ser motivo de
enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o material o equivalente. Y,
b) Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una
relación (nexo) de causalidad entre el daño y perjuicio resultante, y la acción
u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la causalidad
jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no habría
existido sin aquella acción u omisión.
Acorde a lo anterior, tenemos que para que haya una sentencia condenatoria al respecto, es necesario probar tanto la existencia de un daño o perjuicio cierto o causado, aunque su motivo se determine posteriormente, o bien, quede sujeto a declaración judicial o al juramento estimatorio del que reclama la indemnización; como la responsabilidad de aquel a quien se le reclama complementariamente lo anterior, se procurará la reparación o resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial causado, ya sea en forma natural o material o equivalente pecuniario; comprendiéndose el daño emergente y el lucro cesante, como se ha dicho, siendo preciso agregar que, sin perjuicio de las ideas desarrolladas, en lo que respecta al lucro cesante, se ha considerado: 1) Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de ganar determinada suma. Y, 2) Si se trata de ganancias futuras establecer cuantía, no es necesario acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del daño emergente; es suficiente la objetiva probabilidad de que podría haberse obtenido.
Que evidentemente para la reparación como indemnización por daños y perjuicios, es el juicio el medio para acreditar legalmente la existencia de los daños y perjuicios y, en consecuencia, cuantificarlos. Que al respecto la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la resolución pronunciada a las quince horas del quince de mayo de dos mil siete, en la sentencia de 18-AP-2016 dijo: "...que el proceso es el medio para justificar los montos reclamados, en tal sentido las cantidades señaladas en la "Cuenta Jurada" sirven esencialmente como una guía para el Juez en el momento de valorar las probanzas. No puede ser, en modo alguno, considerada como prueba única la referida cuenta jurada. De ser así, fácil sería despojar de sus bienes a todo demandado, con la sola presentación de la cuenta en análisis. Consiguientemente, todo actor debe probar la cuantía de los daños y perjuicios que demanda y, aun en el caso que haya probado, el Juez tiene facultades para modular aquellas partidas cuyo monto considere injusto. El fallo desde ninguna óptica puede dictarse, si el juzgador carece de elementos que lo lleven a una conclusión legal y justa. Y es que si únicamente contara con la "Cuenta Jurada", su decisión no podría ser imparcial. En esa virtud, al demandante le es imperioso aportar prueba suficiente para que su pretensión sea resuelta en forma favorable, ya que la intención de las leyes que los daños y perjuicios reclamados, se comprueben debida y legalmente..."; que en virtud de lo anterior, concluye esta Cámara que considerar únicamente el valúo técnico, sin que se acreditara otros elementos que permitan concluir que la suma reclamada es la cantidad que en efecto le corresponde al actor […] en concepto de indemnización por daños y perjuicios, es decir, por daño emergente y lucro cesante; motivo por el cual deberá revocarse el numeral cuatro de la sentencia impugnada, pero no porque éste Tribunal considere que no se aportó la prueba necesaria que permita concluir la existencia de los daños y perjuicios, dado que éstos se encuentran suficientemente probados con lo que consta en el proceso, sino porque la cuantía de los mismos no puede establecerse únicamente con el dictamen técnico practicado e introducido como prueba documental, pues éste resulta insuficiente para determinar con precisión el daño emergente y el lucro cesante, que, según lo previsto en el artículo mil cuatrocientos veintisiete del Código Civil, son los extremos que deben establecerse; que por lo relacionado, la condena será modificada en el sentido que se emite la misma pero en abstracto por la indemnización de daños y perjuicios.
VII.
CONCLUSIÓN
Que .por las razones expuestas y considerando que la parte actora […] no ha probado plenamente la cuantía de los daños y perjuicios, es decir, el daño emergente, que le reclama a la parte demandada […], deberá reformarse el numeral cuarto de la sentencia pronunciada por la Jueza de Primera instancia de Acajutla, por no encontrarse la misma conforme a derecho, en el sentido de que se condena a la indemnización en daños y perjuicios en abstracto y no por la suma determinada de ciento veintiséis mil cuarenta y un dólares con ochenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América, como aparece en la sentencia apelada; por consiguiente, dejase a salvo el derecho de la parte actora de interponer la demanda para establecer la cuantía de daños y perjuicios.”