PROCESO PENAL

 

INSTRUCCIÓN FORMAL, SE CONFIGURA COMO EL PERÍODO ESTABLECIDO PARA LA INVESTIGACIÓN 

 

A.- Para la correcta configuración del Proceso Penal, el legislador ha elaborado normas que señalan los pasos a seguir para que pueda obtenerse una decisión justa por parte del Juez, que es lo que constituye el Principio del Debido Proceso; o sea, que se propicie la posibilidad de un proceso justo y equitativo, brindando la oportunidad, a todas las partes, de ser escuchadas y hacer valer sus pretensiones, y de ahí el conjunto de etapas procesales y secuenciales dentro del proceso penal, en donde, los sujetos participantes del mismo, deben cumplir con los requisitos prescritos por la Constitución y las leyes.

 

B.- En aplicación plena de lo anterior, es que encontramos, la etapa procesal, de la INSTRUCCIÓN FORMAL, la cual es el período, legalmente establecido, para la investigación, en la cual el protagonista es el fiscal, y en algunos casos, el querellante, por cuanto nuestro sistema ya no es inquisitivo, sino acusatorio-adversativo; así, se dejan atrás las diligencias extrajudiciales que han servido de partida para la investigación, para darle paso a los medios o elementos de prueba que podrían ser judicializados, sin olvidar, desde luego que, de acuerdo al inciso segundo del Art. 75 CPP, a la Fiscalía también le corresponde investigar las circunstancias de descargo. Vale decir entonces, que la Instrucción es el período preparatorio, dentro del proceso penal, que otorga la posibilidad de ejecutar un conjunto de actos de investigación, orientados a determinar la probabilidad de enjuiciamiento, y en donde el Juez tiene, únicamente, las facultades establecidas en los Arts. 302, 303 y 310 CPP, así como la revisión de las medidas cautelares, y este período cobra vida en el proceso, o se marca, cuando el Juez de Instrucción (Juez de Tránsito, para nuestro caso) recibe las actuaciones del Juez de Paz y dicta el auto de instrucción formal, tal como lo establece el Art. 302 CPP, y en cuyo contenido, específicamente delimitado, se encuentra el plazo fijado para la instrucción, para que se puedan realizar los actos de investigación a que se ha hecho referencia.

 

 

 

 CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE LA ACUSACIÓN FISCAL

 

C.- En este mismo orden de ideas, al finalizar el plazo de instrucción (investigación y recolección de medios de prueba), se genera la obligación de FORMULAR UN DICTAMEN, considerando las diversas formas reguladas en el Art. 355 CPP; y cuya omisión, se encuentra en el inciso segundo de esta misma disposición, cuando a criterio del Juez deba acusarse, pero no lo ha hecho el fiscal del caso, ni el querellante, y solo hasta entonces y únicamente en tales casos, se puede requerir al fiscal superior. Ahora bien, conforme el contenido de los autos puestos a nuestro conocimiento, nos enfocaremos, en lo regulado en el numeral uno de la disposición ya mencionada; es decir, a LA ACUSACIÓN, la cual se define como el acto procesal por medio del cual el Fiscal o en su caso el Querellante, requieren la apertura de juicio, por contar, según sus criterios, con los elementos necesarios que conllevan la probabilidad positiva, de que el imputado sea el causante del hecho punible atribuido; no obstante la misma, bajo pena de inadmisibilidad, debe cumplir con los requisitos que regula el Art. 356 CPP, pues son los conducentes para obtener la resolución esperada.

 

D.- Los requisitos a los que tal disposición se refiere, son enmarcados por el legislador en tal disposición legal, en cinco casos cerrados, y se refieren a la individualización del acusado y del hecho punible, así como al ofrecimiento de los medios probatorios con los que se efectúa la fundamentación; por lo que reunidos tales requisitos, se requiere la remisión de las actuaciones y evidencias que se logren recolectar, y si de estas se advierte una calificación distinta, así señalarlo, formando esto parte de la fundamentación; además, la cuantía del monto de la responsabilidad de los daños, que deberá, por lógica, estar acorde a los medios probatorios que a tal respecto se aporten. En tal sentido, solamente los requisitos enumerados en dicho Artículo, son aquellos que, por su incumplimiento producen la inadmisibilidad de la Acusación.”