TESTIGOS
PROCEDE REVOCAR CONDENA POR EXISTIR UNA SITUACIÓN DE PROBABLE MÓVIL ESPURIO, Y AL SER EL TESTIMONIO LA ÚNICA PRUEBA DE TODO EL DELITO, NO SE ALCANZA EL ESTÁNDAR DE PRUEBA SUFICIENTE Y ROBUSTA PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
"N° 14.- Ahora bien, en este caso, cuando toda la imputación depende de una sola prueba, lo afirmado por la víctima, ello requiere, que tal testimonio sea completa y plenamente inobjetable, puesto que factores que puedan incidir en las afirmaciones hechas, desmeritan suficientemente tal probanza, puesto que se trata de una prueba que sostiene tanto la existencia del delito como de la participación criminal, lo cual, significa que dicha prueba debe estar exenta de situaciones que afecten razonablemente su credibilidad, por ello, es que el señalamiento de rencillas y problemas anteriores, entre la presunta víctima protegida y las justiciables, indicándose las denuncias que se han efectuado, impacta sobre el nivel de credibilidad del testimonio, puesto que no hay otras pruebas que reafirmen o corroboren su dicho, y siendo así, un testimonio con este cuestionamiento no puede ser prueba suficiente para sostener la culpabilidad de una persona, ante la exigencia de la presunción de inocencia que exige la concurrencia de una prueba plena.
N° 15.- Lo anterior, se ha reconocido ya a nivel del ámbito de aplicación del derecho convencional, exigiéndose que la prueba de la culpabilidad tenga un carácter de plenitud y suficiencia probatoria más allá de toda duda, siendo que un testimonio que es la base sustantiva de toda la imputación, tachado sobre el presupuesto de problemas personales, que han llegado a nivel de denuncia penal, sin que se tengan, otras pruebas que corroboren lo dicho por el testigo que es único y sustantivo para demostrar todos los elementos del delito, no es una prueba que cumpla satisfactoriamente este nivel de exigencia respecto del principio de presunción de inocencia, sobre el cual se ha dicho:
N° 16.- "[...] El principio de presunción de inocencia, tal y como se desprende del art. 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla". [Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 18 de agosto de 2000 párrafo 120].
N° 17.- Y, se dice: "[...] En el ámbito penal, la Corte Interamericana ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado". [Caso J. vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 27 de noviembre de 2013 párrafo 233].
N° 18.- Expresándose: "[. y asimismo de la presunción que según ha determinado la Corte constituye un fundamento de las garantías judiciales, implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa, y no del acusado y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal" [Caso Norín Catrimán vs. Chile. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 29 de mayo de 2014 párrafo 171].
N° 19.- "[...] El art. 8.2 de la Convención dispone que "[toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". Por ello, la Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia o no culpabilidad mientras se resuelve acerca de su responsabilidad pena, de moto tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada. En relación a lo anterior, el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable, de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías".
N° 20. "[...] En ese sentido, la Corte estima que la presunción de inocencia exige que el acusador deba demostrar que el ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en su comisión y que las autoridades judiciales deben fallar con certeza, más allá de toda duda razonable para declarar la responsabilidad penal individual del imputado, incluyendo determinados aspectos facticos relativos a la culpabilidad del acusado". [Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 5 de octubre de 2015 párrafos 126 y 127].
N° 21.- De lo dicho, hasta aquí, resulta evidente, que una sentencia de condena, que tenga a la base de su fundamento, para la comprobación de todo los elementos del delito, el único testimonio de la presunta víctima, el cual, ha resultado cuestionado objetivamente, por motivos espurios, no puede ser fundamento suficiente para tener por quebrantada la presunción de inocencia, es decir, dicha no alcanza el estándar de mínima actividad probatoria para sustentar una condena puesto que: [i] además de ser la única prueba que sostiene el cuerpo del delito y la participación delictiva; [ii] no está corroborada por ningún otro elemento de prueba que arroje luz sobre la veracidad de lo afirmado, para estimado como prueba suficiente; [iii] se ha cuestionado la parcialidad del órgano de prueba, por motivos espurios, a partir de problemas personales, que incluyen denuncias penales. Resulta entonces razonable, entender que tal prueba que es única, no puede justificar una condena, teniéndose en cuenta la primacía de la presunción de inocencia que exige prueba categórica y plena de la culpabilidad de las persona.”
PROCEDE ORDENAR LA LIBERTAD DE LAS IMPUTADAS COMO CONSECUENCIA DE REVOCAR LA CONDENA Y DICTAR ABSOLUCIÓN
"N° 37.- Siendo la sentencia de Cámara de contenido absolutorio, debe aplicarse lo que mandatoriamente establece el art. 477 inciso primero CPP que dice: "Cuando por efecto de la resolución del recurso debe cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad". Pues bien, al pronunciar este tribunal sentencia definitiva de segunda instancia, que revoca la condena, y absuelve al imputado, desaparece todo fundamento de apariencia de derecho para que las justiciables sigan en detención provisional, y por ende se impone dictar directamente por esta Cámara la libertad de las imputadas [...] y [...], en el delito de Extorsión agravada.
N° 38. El efecto de la orden directa de libertad dictado por este tribunal es de inmediato cumplimiento, no teniendo aplicación en este caso el efecto suspensivo previsto en el artículo 457 CPP cuando dice: "La resolución impugnada no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario". Por cuanto, el inciso primero del artículo 477 CPP es una de las disposiciones legales en contrario, que habilita que no se aplique el efecto suspensivo de los recursos, al mandar que por efecto de la resolución del tribunal de segunda instancia, debe cesar la detención de las procesadas, como en este caso, en el cual se revoca la condena y se pronuncia sentencia absolutoria.
N° 39. Conforme a lo anterior, se ordena directamente la libertad de las imputadas [...] y [...], en el delito de Extorsión agravada y para librar dicha orden de libertad se comisiona por auxilio judicial al de conformidad al art. 152 CPP a la juez de la causa del Tribunal Cuarto de Sentencia para que expida la correspondiente orden del libertad en favor del imputado antes mencionado, siempre que no se encuentre a la orden de otra autoridad por otro delito; para ese efecto deberá la Secretaria de esta Cámara, librar la comunicación respectiva adjuntando certificación de esta resolución."