CUESTIONES PREJUDICIALES

 

CONSIDERACIONES SOBRE LAS EXCEPCIONES PARA PLANTEAR LAS MISMAS

    

"El debate se concentra en dilucidar si la diligencia judicial de convocatoria de junta general de accionistas puede considerarse como una cuestión prejudicial penal.

1. Las excepciones tienen como principal finalidad solventar aspectos procesales, respecto de situaciones que pueden volver innecesario un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, en algunas ocasiones poniendo fin al proceso (perentorias) y en otras impidiendo que continúe mientras no se supere un obstáculo, o devolviendo el proceso a una etapa anterior (dilatorias).

En otros términos: las excepciones son defensas que sin negar el fundamento de la pretensión, tratan de impedir la continuación del proceso, analizando paralizarlo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente.

Sobre ellas MAIER indica que:"

"Se trata de la facultad de interponer las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, mediantes las cuales es posible lograr un pronunciamiento definitivo sobre la inhabilidad absoluta de la persecución penal (casos de extinción de ella) para llegar a la condena del imputado (esto es: una absolución anticipada a favor del imputado -sobreseimiento- con vigencia de la máxima básica ne bis in ídem) o cuando menos, evitar temporalmente la persecución penal de una manera más (casos de inaplicabilidad de la ley penal argentina y, por tanto, de falta de capacidad para perseguir penalmente en el país) o menos firme (incompetencia u obstáculos para el ejercicio de la acción penal)” (citado por TENCA, Adrián Marcelo en Excepciones en el proceso penal, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2011, pág. 30).

En el proceso penal salvadoreño las excepciones están reguladas en el Art. 312 Pr. Pn., de la siguiente forma:

"Las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) Incompetencia.

2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir.

3) Extinción de la acción penal.

4) Cosa juzgada.

Sólo a partir del auto de instrucción y hasta la audiencia preliminar las partes podrán interponer la excepción de incompetencia por razón del territorio.

Si concurren dos o más excepciones, se interpondrán conjuntamente”.

En el caso en particular, se ha invocado la excepción por falta de acción, misma que constituye la segunda excepción regulada en nuestra legislación procesal (precisamente en art. 312 No. 2  Pr.Pn.), y cuya exégesis determina que la misma contempla tres tipos o clases distintas de la excepción por falta de acción, siendo precisamente:

1o. Porque la acción no se pudo promover.

2o. Porque aquella no fue iniciada legalmente.

3o. Porque la misma no puede proseguir.

En el art. 312 No. 2 CPP., se advierte una deficiente técnica legislativa por cuanto utiliza el término "acción" con dos sinónimos: a) Como la posibilidad de movilizar al Órgano Jurisdicción a efecto de que este resuelva una pretensión con base en una situación litigiosa, b) Como proceso o el instrumento heterocompositivo destinado a satisfacer una requisición jurídica subjetiva.

Sin embargo, la interpretación teleológica de ese precepto, permite deducir que el legislación utiliza la acción como:

"[E]l derecho de generar la actividad del Estado, a fin de lograr la heterocomposición, es decir, que el ente que ejerce jurisdicción inicie el conocimiento de nuestra pretensión en un proceso de ley, y lo lleve a buen término, independientemente del resultado, que puede ser favorable o desfavorable" (resaltado, subrayado e itálicas del original)  (Apl. 314-08-5(4), Auto de las 15:05 horas del 17 de diciembre de 2008)."

 

SU ESTIMACIÓN NO INCIDE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO EN DISCUSIÓN, YA QUE SIMPLEMENTE SE TRADUCE EN LA NECESARIA EJECUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO PREVIO EN LA VÍA CIVIL O ADMINISTRATIVA

 

"2. En sentido amplio, la prejudicialidad constituye un supuesto especial de conexión entre materias jurídicas diversas y cuando la resolución de una de ellas tiene notoria influencia sobre la otra.

Se plantea una cuestión prejudicial cuando el hecho denunciado (descrito típicamente en el Código Penal), requiere de un esclarecimiento previo a través de una vía extrapenal para que éste pueda ser luego calificada acertadamente por el juez penal. Dicho de otra forma, configura en una herramienta técnica que es propuesta  cuando en la sustanciación del proceso penal aparezcan asuntos penales que deban resolverse en otra vía.

Debe tenerse en cuenta, que la estimación de una cuestión prejudicial no incide sobre el fondo del asunto en discusión, ya que simplemente se traduce en la necesaria ejecución de un procedimiento previo en la vía civil o administrativa, (por ejemplo: la validez de un contrato, la existencia de un derecho real, el cumplimiento de trámites administrativos, etc.) cuya realización podría determinar según el caso, si los hechos denunciados constituyen delito.

Las cuestiones prejudiciales tienen su desarrollo legislativo en el art. 30 CPP., que a su tenor expresa:

Obstáculos

Si el ejercicio de la acción penal depende de una cuestión prejudicial, una condición de procesabilidad u otro requisito para proceder, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo conforme a lo establecido en la Constitución y demás leyes.”(Sic)

De acuerdo al diseño procesal, el cauce adecuado para introducir al debate una cuestión prejudicial, es mediante el uso de las excepciones, y que de acuerdo a su naturaleza puede ser catalogada como una excepción dilatoria en tanto que no pone fin al proceso.

En el ámbito del derecho penal adjetivo las cuestiones prejudiciales constituyen objetos procesales de carácter accesorio que importan la necesidad de un juicio previo al juzgamiento del objeto principal que se debate en el proceso penal, dichas cuestiones se relacionan con uno o varios de los elementos constitutivos del delito y pueden ser resueltas por el mismo juez penal o por otro Órgano jurisdiccional dependiendo si la prejudicialidad pertenece o no al orden penal.

En tal sentido, para nuestra legislación procesal penal las únicas cuestiones prejudiciales que en sentido estricto constituyen verdaderos obstáculos materiales para el ejercicio de la acción penal, son las referentes a la determinación del estado familiar de las personas y del derecho de propiedad que en el caso de usurpación, ello según el art. 47 inciso final CPP., cuyo efecto jurídico, cuando se presenta una cuestión de esta clase, debe remitirse a un Tribunal extrapenal competente para que la resuelva, mientras el procedimiento penal queda en suspenso.

Otro supuesto en el que se estima el necesario cumplimiento de condiciones de procesabilidad es el reglado para los delitos tributarios, los cuales constituyen un requisito para iniciar la acción penal.

 Los demás incidentes que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no pertenezcan al orden penal, serán resueltos por el juez penal que conoce del asunto principal, Art. 47 párrafo 3°CPP.

Por tanto, si el ejercicio de la acción penal, depende de una cuestión prejudicial, de una condición de procesabilidad o de un requisito para proceder en la sistemática procesal, se entiende que tales cuestiones ya están incluidas, aquellos procedimientos pre-procesales, o en situaciones de carácter normativo que es necesario agotar para poder cumplir adecuadamente con el ejercicio de la acción penal, caso contrario del procesamiento se vería afectado según la modalidad de obstáculo que se tenga que resolver."

 

CONCURRENCIA DE LOS MISMOS SUJETOS INTERVINIENTES EN DOS LITIGIOS, NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE PREJUDICIALIDAD

 

3.- Antecedentes del caso.

Según el estudio de la certificación del proceso civil y mercantil número 11-DVM-10-2, remitida a esta Cámara, se advierte que el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, en fecha nueve de noviembre de dos mil diez, recibió una solicitud de diligencias de convocatoria judicial  de Junta General de Accionistas, promovida por el licenciado [...], apoderado general judicial de los señores [...], éste último en su carácter personal y como representante legal de la sociedad Constructora T, S.A. de C.V., y de la sociedad Química Industrial Centroamericana, S.A de C.V.; todos ellos en calidad de accionistas de la sociedad Promédica Hospitalaria, S.A. de C.V., y propietarios del 51.2% de las acciones de dicha sociedad.

Tal solicitud fue promovida en razón que aseveró que en fecha trece de octubre de dos mil diez solicitaron por escrito al Presidente de la Junta Directiva, Dr. [...], convocara a Junta General de Accionistas de carácter ordinario para tratar el punto de elección de nueva junta directiva para la representación de la sociedad, habiendo recibido una respuesta negativa, en fecha catorce de octubre de dos mil diez. Ello dio lugar a que judicialmente se requiriera la realización de dicha Junta.

El juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, mediante fecha quince de marzo de dos mil doce, declaró no ha lugar a la solicitud de convocatoria a Junta General de Accionistas, siendo que  la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en fecha treinta y uno de agosto de dos  mil doce, revocó dicha decisión y ordenó a la funcionada realizar la Junta General de Accionistas.

La decisión proveída por la Cámara Primera de lo Civil fue recurrida en casación ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien declaró inadmisible la casación en fecha quince de mayo de dos mil trece, habiendo también desestimado un recurso de revocatoria en fecha dos de julio de dos mil catorce.

Por tanto, la resolución dictada por la Cámara Primera de lo Civil, ha adquirido firmeza, quedando pendiente ejecutar la decisión mediante la realización de Junta General de accionistas.

En fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, fue presentado ante el Juzgado Segundo de paz de esta ciudad, requerimiento fiscal por el cual se inició la acción penal por el delito de administración fraudulenta a los procesados [...] Conocida Por [...], en perjuicio de la sociedad “PROMÉDICA HOSPITALARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, y de los accionistas [...].

En fecha seis de febrero de dos mil quince, el licenciado [...], solicitó ante el juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, se suspendiera la continuación de las diligencias de convocatoria de Junta General de Accionistas por concurrir una cuestión prejudicial, ello hasta que en materia penal exista la resolución correspondiente.

En fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil resolvió no ha lugar a la prejudicialidad alegada, decisión que fue recurrida mediante revocatoria, la cual fue resuelta en fecha dos de julio de dos mil quince, revocando la resolución que declaró no ha lugar a la prejudicialidad.

Esta decisión fue objeto de apelación, y la Cámara Primera de lo Civil de esta ciudad, en fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, revocó la estimación de prejudicialidad, y ordenó al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil diese cumplimiento a la realización de Junta General de Accionistas.

La decisión de la Cámara fue recurrida en Casación, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, declaró improcedente la casación, habiendo también en fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, declarado improcedente el recurso de revocatoria, con lo cual también adquirió firmeza la decisión de descarta la existencia de una cuestión prejudicial.

4. En el caso de mérito, el Juez Segundo de Sentencia de esta ciudad ha considerado que existen dos procesos paralelos (uno civil y otro penal), los que a su criterio, guardan identidad de intervinientes, afirmando que éstos persiguen los mismos intereses económicos, y que incluso la decisión en material civil puede diluir el proceso penal, razón por la que con la finalidad de evitar sentencias contrapuestas entre sí, estimó procedente suspender la audiencia de vista pública.

Relacionado que han sido los argumentos judiciales para estimar la concurrencia de una cuestión prejudicial, cabe a esta Cámara emitir el siguiente razonamiento:

Previo análisis de la información incorporada al proceso, es dable aclarar que la concurrencia de los mismos sujetos intervinientes en dos litigios no determina la existencia de prejudicialidad."

 

RESOLUCIÓN PROVISTA EN CIVIL Y MERCANTIL NO RESULTA VITAL PARA EL PRONUNCIAMIENTO EN SEDE PENAL 

 

 

 

"En primer lugar, no es cierto que existen dos procesos paralelos (entiéndase en curso o tramitación).

La excepción dictada bajo la existencia de un pronunciamiento civil pendiente, el cual debe ser finalizado para poder intentarse la acción penal, no concurre en el presente caso, donde es claro que el proceso civil mercantil ya ha finalizado, habiéndose ya resuelto el fondo de la cuestión planteada, decisión que ya adquirió firmeza, y referente a la Junta General de Accionistas.

No debe confundirse el cumplimiento de una decisión jurisdiccional con la tramitación de un proceso. En consecuencia, las diligencias seguidas ante el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil ya finalizaron, habiéndose dictado sentencia, en razón de ello no existe circunstancia pendiente de resolver en la instancia civil y que tenga relación directa e importante sobre los hechos con apariencia delictiva; que es la que se tramita en sede penal.

En razón de ello, tampoco existen medios de prueba comunes, ya que el libro de accionistas incorporado al proceso penal no es un medio de prueba en las diligencias de convocatoria de junta general de accionistas, sino que es un instrumento necesario para dar cumplimiento al mandato de la Cámara Primera de lo Civil.

Por tanto, la problemática del presente caso se ha generado a partir de la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden del Ad quem civil y mercantil, por motivo de haberse remitido el libro de accionistas al Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad con la finalidad de ser objeto de pericia; libro que nunca fue devuelto al Juzgado Primero de lo civil y mercantil de esta ciudad en razón de haber sido prueba admitida para la realización de audiencia de vista pública.

Cabe mencionar que el libro de accionistas a pesar de haber sido incorporado como medio de prueba puede en su debido momento ser devuelto a la jurisdicción civil para realizar la Junta General de Accionistas (mediante su desglose).

Así, el acto devolver el libro para dicha diligencia no puede tampoco ser considerada como una cuestión prejudicial.

En segundo, la pretensión contenida en ambos procesos (civil mercantil y penal) es distinta, por cuanto, en sede civil se discutió la convocatoria para realización de Junta General de Accionistas, mientras que en el proceso penal iniciado se discute la administración fraudulenta de los encargados de la administración en el seno de la sociedad mercantil.

El derecho mercantil ha definido al administrador o al ente de administración de la sociedad como un órgano vital para la vida de la sociedad, convirtiéndose en un elemento ejecutivo representativo que lleva a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la representa en sus relaciones jurídicas con terceros, debiendo dirigir su actuar a la consecución de los fines sociales.

Tercero, no existe una influencia decisiva para con el proceso penal, la realización de la Junta General de Accionistas, en tanto que el resultado de la nueva elección de las autoridades de la sociedad en ningún momento desvanece la imputación penal realizada a los procesados, ya que ésta se enmarca en un ámbito temporal previamente establecido en la acusación, en el cual representan o representaron los intereses de la sociedad.

Por tanto, se considera que un eventual cambio en la administración de la sociedad no puede en ningún momento afectar el resultado del proceso penal.

De tal suerte que la resolución provista en civil y mercantil no resulta vital para el pronunciamiento en sede penal a efecto de realizar el análisis de existencia del hecho y participación delincuencial.

Cuarto, no cabe la posibilidad de emitir sentencias o pronunciamientos contradictorios o encontrados, puesto que como ya se dijo, el proceso civil y mercantil ya finalizó.

Por otra parte, es importante señalar que el proceso penal objeto de examen no se ha visto agotado, sino más bien suspendido de acuerdo a los fundamentos de la resolución impugnada, donde se aduce la suspensión del juicio en vista de ser necesario el agotamiento del proceso civil que se ha instado, el cual se ha acreditado que no se encuentra en curso, por haber finalizado con una sentencia firme.

Siendo procedente revocar la resolución emitida por el Sentenciador, debido a que el motivo por el cual emitió aducía que no podía continuar con el proceso penal no constituye una cuestión prejudicial, ni obstáculo alguno que impida la continuación del proceso penal.

Es claro, que el A Quo refirió una suspensión del proceso penal por razones que apuntaban al necesario el agotamiento de un proceso civil mercantil previo a la continuación del proceso penal; razones que no concurren; y habiendo sido desestimado el criterio judicial, es procedente que el proceso penal siga su curso legal por el delito de administración fraudulenta."