SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

 

CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL OTORGAMIENTO 

 

"ii. Una vez desarrollado lo anterior, es imprescindible llevar a cabo el análisis de la figura procesal conocida como suspensión condicional de la ejecución de la pena, misma que se encuentra desarrollada en el artículo 77 CP, que expresa lo siguiente:

“En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el Juez o tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un periodo de prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena”.

La técnica legislativa regula tal figura dentro del marco de las "formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad", indicando que esa decisión es potestativa y no imperativa.

Al regularse los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena (pena inferior a 3 años, imposibilidad de aplicar otras formas, condiciones personales del proceso, condiciones del hecho y extensión de la pena), establece que el Juez o Tribunal la "podrá otorgar motivadamente".

De ahí que la suspensión de la ejecución de la pena quede a la libre decisión del juzgador, cumplidos que fueren los requisitos para ella, quien puede decidir si otorgarla o no hacerlo.

En tal sentido existe pronunciamiento previo de esta Cámara, en la apelación marcada con la referencia número 279-11-6, donde se sostuvo que la aplicación de la suspensión:

“[N]o es automática por el mero hecho que la pena impuesta no supere el monto señalado. Tiene un carácter POTESTATIVO, de ahí que el Juez valorará en cada caso concreto su pertinencia, aplicando con discrecionalidad razonada los criterios legales establecidos [...]”.

Sobre la base de lo anterior se puede afirmar que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, carece de un carácter imperativo, sin embargo, al ser solicitada por las partes el juzgador se encuentra obligado a desplegar el razonamiento sobre su decisión de aplicar o no el apuntado beneficio.

Todo lo opuesto sucede, por ejemplo, con el reemplazo ordinario de la pena de prisión (es decir, de las penas que no exceden de 1 año), regulada en el Art. 74 inciso 1 CPP, que dice que:  

"El juez o tribunal deberá, en forma motivada reemplazar las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa".

En tal supuesto el legislador utiliza el verbo "deberá", lo que posibilita aseverar que en el caso de penas de prisión mayores a seis meses y menores de un año, el juzgador se encuentra obligado por el ordenamiento a reemplazarlas por cualquiera de las formas señaladas en la disposición.

En fin, es un imperativo, para el Juzgador, el reemplazo de la pena de prisión, pues no depende de su voluntad, en cambio en la suspensión condicional de la ejecución de la pena el pronunciamiento judicial es de obligatoria la motivación, exigida en el artículo 144 CPP, siempre y cuando dicho beneficio haya sido solicitado por las partes."

 

OMISIÓN DEL JUZGADOR DE PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO, HACE PROCEDENTE QUE SE DESARROLLE UNA AUDIENCIA ESPECIAL PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN

 

"iii. Una vez analizado todo lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la queja principal del apelante se basa en que la Juez Décimo Tercero de Paz interina no otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, incluso habiéndola solicitado en audiencia, razón por la cual la licenciada [...]  propone como elemento probatorio de dicha circunstancia la grabación magnetofónica que contiene la grabación de la audiencia en la que se condenó al señor [...], con el objetivo de que se verificara dicha circunstancia.

En ese contexto cabe aclarar que previo al pronunciamiento de fondo de la petición aludida, esta Cámara consideró pertinente solicitar al Juzgado Décimo Tercero de Paz que emitiera la grabación a la que hizo referencia la defensora pública, pues para llevar a cabo la audiencia en la que se reprodujera dicha grabación era necesario contar con aquel medio electrónico de recolección de datos.

A pesar de dicha circunstancia se tuvo como resultado lo descrito en el preámbulo de esta resolución, es decir que el Juzgado Décimo Tercero de Paz corroboró que no cuenta con la grabación oficial a la que ha hecho referencia la defensora, en virtud que grabaron la audiencia mediante una “pequeña grabadora de un colaborador, la cual grava [sic] con interferencia”; sin embargo, al revisar el acta de audiencia de vista pública, en ningún momento se ha dejado constancia de dicha circunstancia.

Cabe resaltar que al rendirse el informe por parte del Juzgado Décimo tercero de Paz en el que constató que no existe grabación alguna, esta Cámara llevó a cabo la revisión del acta de vista pública, con el objetivo de verificar lo expuesto por la defensora [...]. De dicha revisión se obtuvo que en ningún momento consta en el acta la discusión respecto de la suspensión condicional e la ejecución de la pena.

En virtud de dicha circunstancia esta Cámara hace constatar que el Juzgado Décimo Tercero de Paz de la ciudad de San Salvador pudo haber actuado de forma más diligente en cuanto a la recolección de datos mediante la grabación de la audiencia, así como de la redacción del acta de audiencia; ya que lo expuesto por la apelante podría haberse corroborado siempre y cuando en el acta se hubieran redactado los pasajes más trascendentales de la audiencia realizada, tal como una solicitud de una suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ahora bien, esta Cámara es del criterio que dicho error no es atendible ni al imputado ni a su defensa técnica, sino que es un error en el que ha incurrido la autoridad jurisdiccional, razón por la cual se le insta a que en situaciones análogas aplique mayor cuidado a la redacción de las actas y que procure obtener un medio idóneo para la grabación de la audiencia.

En razón de ello, se considera que el cometimiento de dicho error no puede perjudicar a ninguna de las partes procesales, en virtud que no puede ser atribuible a ellas, por lo que es necesario que esta Cámara se pronuncie directamente con respecto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se afirma que se solicitó.

En razón de ello, se puede hacer relación a la jurisprudencia emitida por la Sala de lo Penal, específicamente en el expediente marcado bajo la referencia 294C2016, emitido a las ocho horas y veinte minutos del ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el que ha expuesto lo siguiente:

“Por otra parte, aunque la decisión de suspender la ejecución de la pena por este delito, solo ha beneficiado al imputado y por eso no cabría hablar de reforma en perjuicio, (Art. 460 CPP), sí resulta insoslayable referirse al tema dela [sic] competencia de los tribunales de alzada; y es que al Cámara actuó fuera de los límites de competencia previamente fijados en la ley, pues además de que resolvió sobre lo no pedido, su pronunciamiento no tiene relación con algún error u omisión que haya sido advertido de oficio durante el estudio del caso, lo cual sí le era permitido siempre dentro de los límites que le franquea la ley (Arts. 460, 476, 477 CPP)”.

Del análisis realizado por el tribunal casacional, se colige que las Cámaras de segunda instancia tienen la facultad de pronunciarse sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando confluyan dos circunstancias, siendo estas las siguientes:

a) Cuando exista un error en el pronunciamiento judicial al respecto de la suspensión.

b) Cuando se haya omitido pronunciarse al respecto de la suspensión, ya sea en sentido positivo o negativo.

En virtud de lo anterior, se concluye que esta Cámara tiene la facultad pronunciarse sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, es necesario considerar que el pronunciamiento de la Cámara acerca de a dicho beneficio se encuentra limitado, en razón del criterio de la Sala de lo Penal en el precedente anteriormente relacionado, en donde se dijo que:

[…] el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penase [sic] encuentra relacionado con la libertad del procesado, y en ese sentido, debió el tribunal autorizante garantizar a las partes su discusión en audiencia, tanto lo relativo a la legalidad de su procedencia como a las condiciones en que se aplicaría”.

De acuerdo a la línea jurisprudencial relacionada anteriormente y haciendo un análisis sistemático del criterio aludido, se obtiene que esta Cámara tiene la facultad de pronunciarse respecto del beneficio, pero en ningún momento puede ser otorgado de manera automática, razón por lo que el pronunciamiento del tribunal de alzada al respecto de la suspensión se encuentra supeditado a acreditar que concurran una de las circunstancias que hacen posible acreditar la posibilidad de discusión del beneficio, sin embargo, en ningún momento se puede pronunciar respecto de la legalidad de la procedencia y mucho menos respecto de las condiciones en las que se aplicará.

Por lo tanto, esta Cámara advierte que al existir omisión por parte del Juzgado Décimo Tercero de Paz de pronunciarse sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, será necesario que dicha sede judicial desarrolle una audiencia especial en la que se pronuncie sobre la procedencia de dicho beneficio y que si considera que es procedente determinar – en audiencia – las condiciones en las que la pena será reemplazada, garantizando de esa manera el respeto al derecho de defensa y contradicción que le debe ser respetado a las partes en cualquier decisión jurisdiccional que incida en la esfera jurídica de alguna de las partes.

Sobre lo anterior es pertinente recalcar que al notar que la audiencia de vista pública fue desarrollada por la Jueza Décimo Tercero de Paz interina, licenciada [...], debe ser ella misma quien lleve a cabo la audiencia especial a la que se ha hecho referencia, en virtud que ha sido ella quien inmedió la el proceso instruido contra [...], más aún cuando fue ella quien desarrolló la audiencia en la que se condenó a dicho procesado; por tal razón, se deberá llamar a dicha juzgadora para que lleve a cabo la discusión de la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena."