TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA

 

CONSIDERACIONES SOBRE LO QUE IMPLICA SU OTORGAMIENTO Y LAS CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO

 

"Una vez analizados las actuaciones agregadas al expediente remitido a esta Cámara, en las cuales constan los fundamentos expuestos por la señora Juez Interina de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente, licenciada [...], y los criterios expuestos por el licenciado [...], en la calidad que dice interviene, y el de la licenciada [...], en la calidad respectiva, consideramos:

1).- El reemplazo de la pena, se encuentra regulado en el Art. 74 CP., y consiste en la sustitución de la pena de prisión o por una de las penas contempladas en dicha disposición legal, es decir, puede realizarse el reemplazo ya sea por arresto de fin de semana, por trabajo de utilidad pública o por multa; de las cuales, únicamente, haremos referencia al Trabajo de Utilidad Pública, por el que debe entenderse el desempeño de determinadas actividades con interés educativo y resocializador para el condenado, por lo que hemos de considerar que su cometido no tiene una finalidad patrimonial o lucrativa, es decir no conlleva una retribución económica para quien desarrolla dichas actividades.

Nuestra legislación establece que la pena de Trabajo de Utilidad Pública obliga al condenado a prestar jornadas semanales de trabajo, con la limitante de que dicha actividad laboral no resulte infamante para el condenado, no lesione su estima, que no interfiera con su jornada laboral normal y dicha labor debe estar adecuada a su capacidad; debiendo ser controlado su cumplimiento por el Juez de Vigilancia competente, conforme a lo prescrito en los Arts. 55, 56, 57 CP., 37 Núm.14), 56, 57 y 58 LP. Por lo que en caso de incumplimiento, tal como lo establece el Art. 56 CP., será el Juez de Vigilancia a quien corresponderá declarar su revocatoria, aun cuando ésta haya sido impuesta como pena principal, como es el caso del reemplazo de la pena de prisión por el de Trabajo de Utilidad Pública.

II).- Con respecto al Trabajo de Utilidad Pública, en el Art. 56 CP., se regula el incumplimiento de dicho trabajo y las consecuencias jurídicas que acarrea el ausentarse al mismo, por lo que, tal disposición es clara y precisa en determinar una sola condición, la cual, sí se inobserva, el Juez debe ordenar que la pena principal se cumpla, cual es que: ““Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas al trabajo...”“ (Sic.), y la consecuente sanción es que deberá cumplir su condena original ininterrumpidamente.

Lo anterior implica, en primer lugar, que el beneficiado debe caer en incumplimiento del trabajo, como mínimo, en tres ocasiones; en segundo lugar, que esas tres ausencias no necesariamente deben tener continuidad o encadenamiento, si no que ellas, pueden ser alternas o acumulables entre sí, dependerá de cada caso, y en tercer lugar, se infiere de manera implícita, que debe realizarse una Audiencia Oral para que el condenado o beneficiado justifique legalmente las ausencias, por supuesto dentro de un debido proceso legal al efecto, a fin de garantizarle todos sus derechos constitucionales, entre los cuales, está indudablemente, el de concedérsele la oportunidad de que pueda ser oído y ofrezca, aporte y vierta la prueba pertinente, para que ésta sea sometida a las reglas de legalidad, la contradicción e inmediación y al finalizar la audiencia, sea valorada por el Juez de vigilancia.

En tal sentido, si el beneficiado, ya personalmente o por su defensor, no aporta ningún elemento de convicción o medio de prueba idóneo, ni pertinente en el caso, o si lo hace, éste es insuficiente o carente de valor, lógico y legal, es que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, deberá ordenar que la sentencia se ejecute de manera ininterrumpida hasta que llegue a su término, es decir, de la manera prevenida en la disposición legal en cuestión, y para lo cual deberá efectuarse el correspondiente cómputo de la pena."

 

PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN QUE DEJO SIN EFECTO LA REVOCATORIA DEL REEMPLAZO DE PENA Y AUTORIZÓ EL CUMPLIMIENTO DE LAS JORNADAS DE TRABAJO, POR SER CONTRARIA A DERECHO ANTE LA FALTA DE PRUEBA QUE JUSTIFIQUE LA INASISTENCIA DEL CONDENADO 

 

"III).- Específicamente en el caso de autos, hemos advertido que la señora Juez Interina, en lo pertinente, en su resolución consideró: Que el beneficiado, había manifestado que no había cumplido con las jornadas de trabajo por haber estado detenido desde el día veintinueve de julio de dos mil quince y que había sido puesto en libertad el día treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, y que él y su familia se habían ido del lugar de residencia por problemas con pandillas, por ello, el condenado pedía una oportunidad para cumplir con las jornadas en libertad; dada tal situación, la señora Juez Interina, consideró que ello era un nuevo elemento que no constaba en el expediente, sumado a ello, la señora Juez Interina, manifestó que también había consultado el Sistema de Información Penitenciaria (SIPE), donde había encontrado que el penado había sido procesado por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, por el delito de Homicidio Agravado, donde fue absuelto, situación que fue respaldada por la orden de libertad, que había solicitado a dicho Tribunal, en donde se establecía que el penado había sido puesto en libertad el día treinta y uno de julio de dos mil diecisiete. Estos elementos fueron considerados por la señora Jueza Interina, para establecer que el condenado al momento en que se le revocó el beneficio de trabajo de utilidad pública se encontraba en una situación que le imposibilitaba cumplir con dichas jornadas, por cuanto, se encontraba en detención provisional, por ello, decidió DEJAR SIN EFECTO LA REVOCATORIA DEL TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, consignada en el acta de las once horas del día veinticinco de abril de dos mil diecisiete, y AUTORIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS JORNADAS DE TRABAJO; no obstante, contravenir lo decidido por la señora Juez Interina, lo estipulado en los Art. 56 CP., y 58 LP.

Siendo así las cosas, todo nos lleva a considerar que, tal decisión, no ha sido apegada a derecho y, por lo tanto, no es compartida por esta Cámara, debido a que el penado y beneficiado [...], tuvo la oportunidad de justificar las inasistencias a las jornadas de trabajo en demasía y no lo hizo, pues en un primer momento, fue convocado a la audiencia oral de las once horas del día veinticinco de abril de dos mil diecisiete, agregada de Fs. 98 y 99, quien no probó, la justificación de su inasistencia, por ningún medio establecido, tampoco su Defensor Público presentó la prueba pertinente para justificar tales inasistencias; en ese sentido, la señora Juez Interina, consideró que de acuerdo al Informe de Seguimiento número cuatro, se establecía que en la institución en donde iba el penado a realizar las jornadas de trabajo “Fundación Santa Teresa” no lo conocían y que no estaba cumpliendo la pena, lo que llevó a la señora Juez Interina, a considerar que el penado había incurrido en más de tres ausencia injustificadas, por ello, le Revocó el Trabajo de Utilidad Pública y ordenó que el penado cumpliera la pena en un centro penal, de conformidad con lo establecido en el Art. 56 CP., librando para tales efectos las correspondientes ordenes de captura.

Sin embargo, habiéndose definido en la audiencia antedicha, la situación jurídica del penado [...], éste fue capturado por la Policía Nacional Civil, el día uno de febrero del presente año, según acta de detención agregada a Fs. 104 y puesto a la orden de la señora Juez Interina de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente, en cumplimiento de la orden de captura que había girado en aquélla oportunidad.

Dada tal situación, la señora Juez Interina, luego de escuchar al penado y beneficiado, sin que mediare petición alguna de éste y sin considerar los argumentos de porqué era necesaria una nueva audiencia, la programó para ese mismo día, esto es, a las quince horas del día uno de febrero del presente año, inobservando con ello, lo estipulado en el Art. 46 LP., que a la letra establece: ““Los incidentes que se refieran (...) así como todos los que por su importancia el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena lo estime necesario, deben ser resueltos en audiencia oral...”“ (Sic. El subrayado es nuestro.); de la misma manera, tampoco en dicha audiencia el penado, ni su Defensora Pública justificaron las inasistencias a las que había incurrido, pues no presentaron elementos de convicción o prueba alguna, que respaldare las tales inasistencias. No obstante, aunque la señora Juez Interina, se haya limitado a considerar que de acuerdo a la información suministrada por el Sistema de Información Penitenciaria (SIPE) y la copia de la orden de libertad remitida vía fax, a ese Juzgado, el penado todavía se encontraba en detención provisional e imposibilitado de cumplir con las jornadas, al momento de la fecha en la que se le revocó el beneficio del trabajo de utilidad pública; hemos de considerar que el razonamiento realizado por la señora Juez Interina, no fue el correcto, pues para determinar las inasistencias debió haberse considerado dos elementos de suma importancia, a saber: 1) EL INFORME DE SEGUIMIENTO NO. 4, de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, agregado de Fs. 60 y 61, en el que consta que el asistido cumplió provisionalmente al 2 de mayo de dos mil quince, un total de TREINTA Y OCHO JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PUBLICA, mismo documento que fue valorado en la audiencia agregada de Fs. 98 y 99, para revocar dicho beneficio; y 2) EL OFICIO NÚMERO 5160, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, suscrito por el señor Juez del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, agregado a Fs. 119, en donde se relaciona que al penado, se le ordenó levantar la medida cautelar de la detención provisional en la que se encontraba y su inmediata libertad en esa sede judicial; de lo cual, resulta considerar que al analizar ambas fechas de extremo a extremo, esto es, desde el día dos de mayo de dos mil quince, hasta el día treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, el penado tuvo aproximadamente, DOS AÑOS, DOS MESES y VEINTINUEVE DÍAS, para justificar las inasistencias ininterrumpidas; no obstante no lo hizo, de lo cual, insistimos no se probó nada, de lo pertinente, en la mencionada audiencia, siendo ese el auténtico propósito con la cual fue señalada e instalada, la expresada audiencia; por el contrario, lo que presentó la Defensa Técnica, fueron simples alegaciones o planteamientos verbales, que por sí solos no constituyen prueba, entre ellos: ““...pide se le conceda la oportunidad de continuar cumpliendo la pena de trabajo...”“ (Sic. Fs. 120), en iguales términos también se expresó el penado (Sic. Fs. 120 Vto.), los cuales, no fueron congruentes con la exigencia de la norma jurídica transgredida.

En tal sentido, al condenado y beneficiado [...], según hemos dicho, se le escuchó y se le dio la posibilidad jurídica de defenderse en igualdad de armas en la Audiencia, ante un juez natural, con todos los derechos y garantías constitucionales y de ley, tal como lo establece el Art. 11 Cn., y aun así, ni su Defensora Pública, ni él por sí mismo, presentaron pruebas que justificaran objetivamente las razones por las cuales dejó de cumplir dichas jornadas, pues, la sola palabra del Defensor y del beneficiado, no constituyen prueba alguna, como ya se dijo, esto bajo el principio que lo que se alega en los estrados judiciales debe probarse adecuada, adaptada y oportunamente, y no deben darse por presumidos los hechos que necesiten prueba, salvo determinados casos en, la misma ley (hechos notorios, evidentes o establecidos puntualmente en la norma), por cuanto de considerarlo así, estaríamos frente a un desatino, en razón que bastaría que uno de ellos alegara la asistencia de uno de los mismos, para tenerle por justificado, lo cual, definitivamente, no es así; pues se necesita de la prueba útil y pertinente, para cumplir con el cometido perseguido, en pocas palabras, no se cumplió con el principio de aportación.

Por lo que de acuerdo a lo antedicho, se debe REVOCAR la resolución proveída en la Audiencia Oral y Pública celebrada a las quince horas del día uno de febrero del presente año, por la señora Juez Interina, mediante la cual dejó sin Efecto la Revocatoria del Trabajo de Utilidad Pública, al beneficiado, [...], y Autorizó el cumplimiento de las jornadas de trabajo, por ser contraria a derecho; y en su lugar, se deberá estar a lo ordenado en la resolución proveída en la Audiencia Oral de las once horas del día veinticinco de abril de dos mil diecisiete, en la que se decidió Revocar el Beneficio del Trabajo de Utilidad Pública, al beneficiado, y se ordenó ejecutar la pena ininterrumpidamente en un centro penal hasta el cumplimiento de la condena, por ser lo que a estricto a derecho corresponde; asimismo, debe la señora Juez Interina, dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 56 CP., esto es practicar el respectivo cómputo de la pena."

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL PENADO EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL POR HABERSE CUMPLIDO EL ACTO PROCESAL DE COMUNICACIÓN

"IV).- En cuanto al criterio manifestado por la licenciada [....], en la calidad de Defensora Pública, con respecto a la contestación del traslado que le fue conferido; se le exterioriza lo siguiente: 1) que al penado no se le ha violentado el derecho de audiencia, ni ningún otro derecho constitucional o humano, todo lo contrario, se le garantizó la legalidad, el debido proceso, audiencia y defensa, personificación del juez, etc. etc., habiendo sido citado y notificado mediante edictos, si bien, no asistió a la audiencia, el acto procesal de comunicación se cumplió bajo los apercibimientos establecidos en la norma jurídica, y fue asistido mediante la defensa técnica pública, Art. 46 LP; sin embargo, el penado no probó por ningún medio personal, ni por terceros, ni por medio de su Defensora Pública, tales inasistencias; 2) la Defensora Pública, en su escrito de contestación, en el numeral 2, hace un planteamiento ininteligible en lo referente a una pena impuesta y no está en controversia, lo que imposibilita a este Tribunal, dar una respuesta razonada y jurídica al mismo; 3) dicha profesional relaciona una Sentencia de Habeas Corpus, referencia número 119-2014 ac, según dice, de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis; sin embargo, no razona la pertinencia de esa sentencia al caso que nos ocupa, no basta citar una sentencia, hay que razonar la pertinencia al caso, pues no existen derechos absolutos. La Sala de lo Constitucional en sentencia de inconstitucionalidad bajo referencia 18-2014, dictada a las trece horas y cincuenta minutos del día trece de junio de dos mil catorce, dijo: ““La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que el carácter relativo (condicionado, limitado) de los derechos fundamentales es un efecto obligado de la situación de interdependencia de los diversos contenidos constitucionales, de modo que cada uno de ellos está limitado por la necesidad de hacerlo compatible con los demás derechos y bienes protegidos por la Constitución. Los derechos fundamentales no son absolutos, sino que: “todos ellos en mayor o menor medida están sujetos a límites (...) los límites pueden estar prescritos en la misma disposición o en otras disposiciones constitucionales. También puede ocurrir que los límites sean implícitos, y es básicamente la interpretación constitucional la que los descubre (...) el individuo no vive aislado, sino en sociedad. En esa medida, debe coordinar y armonizar el ejercicio de sus derechos con el ejercicio igualmente legítimo de ese mismo derecho u otros por parte de los demás individuos.” (Revista de Derecho Constitucional No. 91, Tomo III Abril-Junio 2014. Pág. 2141. Corte Suprema de Justicia, Centro de Documentación Judicial); 4) si bien al penado se le impuso una pena corta (un año seis meses de prisión), misma que le fue reemplazada por trabajo de utilidad pública, el penado, debió sujetarse a las jornadas y horario requeridos, y tomar todas las medidas necesarias para cumplir con la pena impuesta, ello es parte del fin resocializador de la pena, responsabilizarse de las órdenes que una autoridad judicial le imponga y asumir con seriedad las mismas; no obstante, transgredió la norma jurídica y por ello, deberá cumplir la pena en prisión (aunque sea corta) y someterse a un tratamiento penitenciario para reeducarse y lograr su resocialización; 5) el penado tuvo dos oportunidades para probar su inasistencia a las jornadas de trabajo, tal como ya se dijo, sin embargo, las desaprovechó, en tal sentido, lógico y legal es que asuma las consecuencias jurídicas que traen aparejadas su accionar en el proceso de ejecución de la pena; y, 6) con mucho respeto se le aclara a dicha profesional que con los elementos valorados por la señora Juez Interina, solo se probó la inasistencia del penado a la audiencia de incidente donde se revocó el beneficio en mención; pero no fueron determinantes para justificar las inasistencias del penado a la jornadas de trabajo de utilidad pública."

 

PREVENCIÓN PARA APLICAR EL EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EL FIN DE EVITAR AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO

 

"V).- Previo a dictar el fallo que a derecho corresponde, de la manera más atenta y respetuosa, a la señora Juez Interina de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente, sobre la base de lo dispuesto en el Inc. 2 del Art. 24 LOJ., se le manifiesta: i) que en las actas agregadas a fs. 16 y 18, se registra la asistencia del penado [...], a dos actos procesales de la misma naturaleza “Cita para conocer destrezas y habilidades del beneficiado”, tal circunstancia si bien no ha generado vicios o defectos procesales, son advertidas a fin de evitarlas, por cuanto pueden generar inseguridad jurídica en los derechos humanos de los convictos; ii) en el acta de audiencia, consta que la señora Juez Interina, decidió: ““No obstante ser recurrible la resolución, la libertad del señor [...] se hará efectiva inmediatamente, para lo cual se deberá informar ipso facto.”“ (Sic. Fs. 122 Fte.); inobservando el efecto suspensivo del recurso de apelación, previsto en el Art. 49 LP., donde se establece: ““Presentado el recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, deberá emplazar a las otras partes para que dentro del término de tres días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba; luego sin más trámite e inmediatamente deberá remitir las actuaciones a la Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena para que esta resuelva. Ello suspenderá temporalmente la ejecución de la resolución apelada.”“ (Sic. Lo subrayado y resaltado es nuestro.), por ello, con la seriedad que implica el respeto al principio de legalidad se le previene, a los efectos que a futuros casos, deberá imperativamente tomar en cuenta dicha exigencia legal y evitar afectación al debido proceso; y iii) como punto final de esta resolución, hemos visto la necesidad de recomendar o sugerir a la señora Juez Interina, de abstenerse en lo posible, del uso de los “Alias o apodos”, al referirse a los condenados que se encuentran mencionados en los expedientes que lleguen a su conocimiento, ya que en virtud de lo regulado por el Art. 9 N° 3 LP., y Regla 1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Mandela), es derecho de éstos, a ser designados por sus propios nombres, sin denigrarlos, ni faltarles el respeto que merece su dignidad y el valor intrínsecos como seres humanos, aunado a lo estipulado por los Arts. 1 y 3 de la Ley del Nombre de la Persona Natural."