COMPETENCIA POR MATERIA
SUPUESTOS EN QUE SE PUEDEN OPONER LAS EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SEGÚN SU NATURALEZA Y SUS EFECTOS
“F) Esta Cámara, luego de analizados los argumentos que motivan el presente recurso de apelación, con base a la relación concatenada de los actos procesales relacionados supra, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
Las excepciones son un medio de defensa de carácter formal, a través de las cuales se pueden obtener la suspensión del trámite del proceso penal o poner fin al mismo. Alfredo Vélez Mariconde define a las excepciones como "el derecho de impugnar, provisional o definitivamente, la constitución o el desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho (no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquella relación) (...), con la excepción no se provoca el examen de hecho imputado sino que, en virtud de otro hecho jurídico (lato sensu), se trata de evitarlo..." (Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal: Tomo II, tercera edición, Córdova, p. 385); la doctrina mayoritaria se decanta por considerar que las excepciones de carácter procesal no versan sobre el ius puniendi, sino que recaen sobre el ius procedendi, es decir que todas las excepciones buscan que no sea admisible la constitución o el desarrollo de la relación procesal.
Existen además dos clases de excepciones procesalmente hablando que pueden ser opuestas por las partes en contienda mientras dure el procedimiento. Estas son: Excepciones Dilatorias: que son aquellas que buscan impedir el surgimiento o desarrollo de la relación procesal, paralizando el proceso hasta que desaparezca el hecho que lo originó y las Excepciones Perentorias: que son aquellas que atacan el fondo del asunto y su declaratoria se traduce en dictar un sobreseimiento definitivo.
El Art. 312 del Código Procesal Penal, respecto a las excepciones de previo y especial pronunciamiento establece literalmente cuatro supuestos en que se pueden oponer, las cuales atendiendo a su naturaleza y efectos pueden clasificarse en dilatorias o perentorias, siendo estos: 1) por incompetencia; 2) por falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir; 3) por extinción de la acción penal; y 4) cosa juzgada. La controversia en el caso de alzada estriba en determinar la procedencia o no, de la excepción dilatoria contenida en el art. 312 No. 1) del Código Procesal Penal, el cual establece: "Las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (...). NUMERAL 1) Incompetencia".”
CLASIFICACIÓN DE ORGANISMOS ORDINARIOS COMUNES Y ESPECIALIZADOS, ENCARGADOS DE EJERCER PERMANENTEMENTE LA COMPETENCIA PENAL SEGÚN EL LEGISLADOR
“La COMPETENCIA es un presupuesto procesal indisponible, útil para el correcto funcionamiento del proceso penal que se sigue en contra de una persona a quien se le imputa la realización de un hecho delictivo; su determinación tiene como objeto la correcta administración de justicia. En ese sentido el conflicto penal debe ser dirimido ante la competencia material del juez penal que corresponde, congruente con ello, el art. 49 del Código Procesal Penal establece cuáles son los organismos ordinarios y especializados que tienen competencia penal y que dice literalmente: "Son organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal: la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las Cámaras de Segunda Instancia y los Juzgados de Primera Instancia a los que la ley dé tal competencia, y los Juzgados de Paz. Son organismos ordinarios especializados los Juzgados y Cámaras de Segunda Instancia a quienes se les ha otorgado tales competencias. Asimismo, son organismos comunes que ejercen permanentemente competencia penal los Juzgados y Cámaras de Tránsito. A los primeros corresponderá la instrucción formal en los casos de delitos cometidos en accidente de tránsito. Son organismos especiales que ejercen competencia penal, los Tribunales y Jueces Militares, los cuales se regirán por las leyes de la materia". Es decir, el legislador al referirse a la competencia del juez/tribunal, se refiere al contexto del proceso penal y por consiguiente, la declaratoria de incompetencia no se circunscribe a que el juez penal determine que el proceso no es de su competencia porque debió instaurarse en otras materias del derecho como por ejemplo: familia, laboral, civil o mercantil. En ese sentido, la excepción de incompetencia por razón de la materia procede cuando se advierte que el enjuiciamiento penal corresponde ventilarse ante otro juez con competencia penal distinta, así por ejemplo, los tribunales especializados tienen competencia en materia penal, en aquellos supuestos en que el hecho criminal se haya realizado bajo la modalidad de crimen organizado como se establece en el art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. En ese supuesto, si el hecho delictivo no encaja en ninguno de los delitos bajo la modalidad de crimen organizado, el Tribunal Especializado no tiene competencia en razón de la materia y será admisible declarar la excepción, debiendo remitirse las actuaciones al juez penal con competencia material, que para el caso sería el tribunal ordinario, siempre en materia penal.
Por lo que se concluye que la COMPETENCIA MATERIAL se refiere a la repartición de competencia funcional que tienen en el ámbito penal los diferentes organismos ordinarios comunes y organismos ordinarios especiales.”
PROCEDENTE DECRETAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DILATORIA POR INCOMPETENCIA EN LA MATERIA FUNCIONAL, CUANDO EL RECURRENTE UTILIZA INJUSTIFICADAMENTE EL RECURSO COMO UNA TÁCTICA DILATORIA
“Bajo ese orden de ideas, el recurrente interpuso un recurso de apelación, cuando todavía era parte en proceso, en el que alegó una excepción dilatoria por incompetencia en razón de la materia funcional, bajo el argumento de que la Cámara de la Cuarta Sección de Santa Tecla, anulo totalmente la sentencia por falta de fundamentación intelectiva, y que el art. 475 en su inciso segundo Pr. Pn., dice textualmente: "...En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso, corresponderá al mismo tribunal.".
Esta petición que se alegó inicialmente ante el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, le fue declarada sin lugar, y posteriormente se recurrió de dicha decisión bajo los mismos argumentos ante esta Cámara, siendo tal decisión la que se analiza a continuación.
En tal sentido, estamos ante la presencia de un procedimiento común, donde el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, legalmente designado por un Tribunal Superior, tiene total jurisdicción y competencia, y además se trata de una sentencia definitiva absolutoria que fue anulada en su totalidad por falta de fundamentación intelectiva, y en la que se fundamentó por parte del Tribunal de Alzada las razones jurídicas por las cuales se reenviaba a un tribunal de sentencia distinto al que conoció la primera vista pública, tal como consta […] y específicamente relacionado: "...en el presente caso se ha establecido que el yerro cometido por la señora jueza a quo, constituye una total falta de fundamentación intelectiva, con respecto a todos los elementos de prueba que fueron inmediados en la correspondiente vista pública, por lo que es necesario que todos esos medios de prueba vuelvan a ser producidos ante otro Tribunal de Sentencia que inmedie la prueba y haga una correcta valoración de la misma de conformidad a todas las reglas antes enunciadas, y además, detalle de forma clara las razones por las cuales arriba a una determinada conclusión, y no se vulneren las reglas de la sana crítica..."; en tal sentido se le está dando la oportunidad al procesado de que exista nuevamente un juicio de valor, sin que concurra cualquier prejuicio formado para el presente caso y le garantice una resolución con total imparcialidad. Así mismo, la anulación total de la sentencia, trae consigo una revalorización de todos los elementos de prueba en juicio, y no se trata de una simple complementación razonada, tal como lo fundamentó la Cámara de la Cuarta Sección del Centro.
Por lo que con base a los argumentos expuestos supra, esta Cámara, considera que la petición del recurrente no es más que una táctica dilatoria injustificada, y deniega la pretensión, por no concurrir la excepción dilatoria por incompetencia en razón de la materia funcional.
En consecuencia, el Tribunal Tercero de Sentencia designado por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla, para conocer de la audiencia de vista pública en contra del imputado […], por la presunta comisión de los delitos calificados como OTRAS AGRESIONES SEXUALES, ACOSO SEXUAL y EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, tipificados y sancionados en los arts. 160 y 165 del Código Penal, y el art. 55 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres, en perjuicio de la víctima […], ES LEGALMENTE COMPETENTE, para seguir conociendo de la causa penal y celebrar lo más pronto posible la audiencia de vista pública.”