TERMINACIÓN DE CONTRATO CON RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO
PROCEDE
CUANDO EL PATRONO ALEGA REDUCCIÓN DE PERSONAL PARA JUSTIFICAR EL DESPIDO, PERO
ÉSTE NO HA RESPETADO LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO COLECTIVO
DE TRABAJO
“Leídos que han sido los argumentos
expuestos en esta instancia por la parte recurrente, así como los razonamientos
jurídicos del señor Juez A quo en su sentencia, y examinada la correspondiente
prueba de autos, esta Cámara advierte que el vínculo jurídico laboral entre las
partes y la terminación de éste, no son objeto de discusión ya que dichos
extremos se encuentra suficientemente probados y especialmente por haber sido
aceptados y reconocidos por la parte demandada por medio del licenciado Carlos
Juan José Regalado Paz a fs. [...], al alegar expresamente la excepción de
improponibilidad de la demanda en los términos siguientes: “(...) el
pago de indemnización por despido injusto no procede legalmente, es decir que
el trabajador no tiene derecho a la misma, por cuanto mi representada se ampara
en el hecho de que siguió el procedimiento de preaviso establecido por la CLAUSULA
4. REDUCCION DE PERSONAL del citado Contrato Colectivo de Trabajo
(...)”; reconociendo que se dio por finalizado el contrato de trabajo que
vinculó a su representada con el señor ODS, aduciendo que fue sin
responsabilidad patronal por seguir el procedimiento establecido en la referida
cláusula del Contrato Colectivo de Trabajo.-
Si bien es cierto el recurrente centra
su inconformidad con la sentencia del A quo, según él en la aplicación errónea
del Art. 347 CPCM., al usar la figura de la confesión presunta por la
incomparecencia del declarante, al alegar que los hechos que la parte actora
pretendía probar, no son personales ocurridos dentro del período de su
representación y dentro de su específica competencia funcional; sin embargo, al
haber reconocido la terminación de la relación laboral sin responsabilidad para
el patrono con forme a los dispuesto en la cláusula cuatro del Contrato
Colectivo de Trabajo, a criterio de este Tribunal, es inoficioso pronunciarse
sobre la prueba de cargo, pues tal y como se ha dicho, se reconoció la ruptura
del vínculo laboral.
En ese orden de ideas, es necesario
analizar el mecanismo de defensa alegado por la parte patronal y así verificar
si existió una finalización del contrato de trabajo que vinculó a las partes
sin responsabilidad patronal, por seguir el procedimiento establecido en la
cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo. A fs. [...], consta el respectivo
Contrato Colectivo de Trabajo, el cual en su cláusula 4. REDUCCIÓN DE PERSONAL
literalmente dice: “(...) Por naturaleza de las obras de construcción y
sin perjuicio a lo dispuesto en el Art. 26 C. Tr., en los casos en que sea
necesaria la reducción de personal al servicio de la empresa, por disminución o
terminación de obra, ésta notificará al sindicato, para efecto de
calificación, por medio de nota firmada y sellada, la nómina de los
trabajadores afectados con tal medida, a más tardar el día lunes de la
misma semana en que se reduzca el personal. El Sindicato por su parte velará
para que el trabajador cumpla con su responsabilidad laboral hasta el final de
su relación de trabajo. El incumplimiento a lo establecido en el inciso
anterior, en lo que se refiere a la notificación al Sindicato, será
considerada como causal de terminación de contrato, con responsabilidad para la
empresa y como consecuencia ésta queda obligada a pagar al trabajador la indemnización y
las prestaciones a que tenga derecho, de acuerdo a las leyes vigentes. (...) Lo
dispuesto en el primer inciso de ésta cláusula, no se aplicará a los
trabajadores que por más de un año hayan laborado para la misma empresa y
tendrán derecho a ser indemnizados conforme a la ley. Igual derecho tendrán
aquellos trabajadores que comprueben que fueron despedidos con el solo
propósito que no cumplan el año de labores al servicio de la empresa. (...)”;
negrillas fuera de texto.
Respecto al referido mecanismo de
defensa alegado por el apoderado patronal, es importante señalar que luego de
una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente judicial, no se encuentra
evidencia que la parte demandada haya seguido el procedimiento establecido en
la eximente de responsabilidad alegada, pues no consta la nota de firmada y
sellada en la que se notifique al demandante la terminación de su contrato de
trabajo por reducción de personal, disminución o terminación de obra.
5. Asimismo, no consta el respectivo
contrato de trabajo por escrito; en consecuencia, no habiendo prueba directa
del mismo, éste se presume conforme al Art. 20 del Código de Trabajo, al haber
aceptado y reconocido la parte demandada que el actor prestó servicios para la
sociedad demandada.
5.1. De acuerdo a nuestro ordenamiento
jurídico, el contrato de trabajo -salvo excepción- debe constar por escrito
(Art. 18 Código de Trabajo); éste constituye una garantía a favor del
trabajador y su falta es imputable al patrono. Lo anterior significa, que el
trabajador no puede acarrear con las consecuencias negativas que la falta del
contrato por escrito podría provocar; es el empleador el obligado y por tanto
su inexistencia es a él a quien perjudica.-
5.2. El Art. 25 del Código de Trabajo
establece una condición general sobre la duración del contrato y las
condiciones bajo las cuales se puede contratar a plazo, las cuales constituyen
excepciones. Si se trata de los casos excepcionales a que la citada disposición
hace referencia el contrato debe constar por escrito, es la única forma en que
se puede hacer constar la existencia del plazo, de lo contrario, como lo
establece el inciso final de dicho precepto, el contrato se presume celebrado
por tiempo indefinido, precisamente porque la falta de contrato no puede
perjudicar al trabajador y en su defecto la ley establece un margen de
protección mayor a su favor.
5.3. En ese orden de ideas, el Art. 26
Código de Trabajo, regula un tipo de contrato a plazo especial, por la
naturaleza de la labor; pero ello no libera al empleador de suscribir
el contrato por escrito donde conste que se ha contratado al trabajador para
una obra determinada; esta es una carga del empleador, entender lo
contrario sería desconocer el principio protector que está a la base de la
legislación de trabajo y su falta como se ha expuesto -contrato escrito- es
imputable al patrono. Sobre este punto, la Honorable Sala de lo Civil, ha
sentado jurisprudencia (sentencias: 14-CAL-2010, 15CAL-2010210,
238-CAL-2010,224-CAL- 2009, 279-CAL-2009, 238- CAL- 2009, 308CAL-2009,
229-CAL-2008, 280-CAL.2008, 302-CAL-2008).
6. Sumado a todo lo anterior, tal y
como acertadamente lo expuso el señor Juez A quo, parece que el apoderado
patronal licenciado Regalado Paz, olvidó el inciso quinto de la cláusula 4 de
dicho Contrato Colectivo, el cual claramente señala que la disposición no es
aplicable a los trabajadores que hayan laborado por más de un año para la misma
empresa; y no siendo objeto de discusión la vinculación jurídica de naturaleza
laboral existente entre el trabajador ODS con la sociedad LÓPEZ HURTADO,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, desde el uno de enero de dos mil uno
hasta el cinco de mayo de dos mil diecisiete, con el cargo de Albañil; y no
habiendo la parte demandada acreditado en autos que el trabajador haya laborado
menos de un año para y bajo sus órdenes, la referida causal de terminación sin
responsabilidad patronal no le es aplicable al caso en concreto.”