REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

LA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA ES EL MOMENTO Y EL ESPACIO DE LA SENTENCIA EN QUE EL JUZGADOR HACE LA VALORACIÓN PRINCIPAL DEL MATERIAL PROBATORIO DESFILADO EN LA VISTA PÚBLICA

 

III. El vicio que invoca la fiscal tiene injerencia en el acto judicial que corresponde a la fundamentación intelectiva de la sentencia. Como sabemos, la fundamentación intelectiva es el momento y el espacio de la sentencia en que el juzgador hace la valoración principal del material probatorio desfilado en la vista pública; y para hacer esa ponderación en abstracto y la posterior materialización en la sentencia debe hacerlo dentro de los márgenes de la sana crítica; es decir, sin sobrepasar la razonabilidad empírica propia del hombre promedio, así como las normas básicas de la psicología y de las reglas de la lógica más ingénita, comparable con el sentido común de todo ser humano intermedio.”

 

LA LÓGICA ESTÁ COMPUESTA POR LAS LEYES DE LA COHERENCIA Y DE LA DERIVACIÓN

 

“La apelante afirma la existencia de un yerro cometido por el juzgador al aplicar la lógica; empero, hace una referencia exclusiva al principio lógico de la no contradicción. Para ubicarnos teóricamente en la posición que ocupa la contradicción o no contradicción dentro de la sistemática de la lógica, es menester recordar que la lógica está compuesta por las leyes de la coherencia y de la derivación; y, que la ley de la coherencia está nutrida de los principios de identidad, de contradicción y del tercio excluso; por tanto, cuando sobre un mismo sujeto u objeto se predican dos afirmaciones contradictorias o excluyentes entre sí -como las que hacen la fiscal y el defensor-, será a través de la ley de la derivación, encontrando una razón suficiente, que el juez ha de descubrir el pensamiento, conclusión o juicio que es el verdadero; o, por el contrario, de no encontrar la razón suficiente o de tener ambas afirmaciones contradictorias similar razón suficiente, ha de otorgarles igual ponderación.”

 

ES LEGAL QUE UN JUEZ PUEDA OTORGAR IGUALDAD DE VALOR A PROBANZAS CONTRADICTORIAS ENTRE SÍ, RESOLVER POR DUDA RAZONABLE, Y NO INFRACCIONAR EL PRINCIPIO LÓGICO DE LA CONTRADICCIÓN O DE LA NO CONTRADICCIÓN

 

“IV. El principio de contradicción -o de no contradicción para otros- es componente de la sana crítica; y ésta provee los límites para realizar la valoración de la prueba, que, como ya apuntamos, se concretiza en la fundamentación intelectiva de la sentencia. Como la valoración de la prueba es una función exclusiva del juzgador, sólo el funcionario judicial puede incurrir en una violación a la sana crítica si no la aplica o si la aplica erróneamente al examinar el caudal probatorio; ergo, al valorar la prueba únicamente el juez puede infraccionar, por ejemplo: El principio de identidad, o el de no contradicción, etc.

Entonces, como la solicitante alega que el juez conculcó el principio de no contradicción, eso significa que desde su óptica el juzgador ha sido contradictorio en su sentencia; y, como ya lo reseñamos, la fiscal argumenta tal contradicción porque el juez le otorgó similar valor probatorio a la prueba de cargo y a la de descargo, lo cual según la fiscal es un error judicial porque ambas pruebas son contradictorias.

Ante el planteamiento argumentativo de la fiscalía, es menester aclarar que una cosa es el principio de contradicción como componente de la ley lógica de la coherencia de los pensamientos, que puede ser infraccionado únicamente por el juzgador; y, otra cosa muy distinta es el principio de contradicción, que es propio del sistema procesal acusatorio adversativo, como derecho dialéctico de las partes procesales para hacer valer sus pretensiones, las que, por su naturaleza, tienen que ser antagónicas. Este último principio no tiene relación con las reglas de la sana crítica.

Obviamente, entendemos que la representante fiscal se ha querido referir al principio lógico de la no contradicción; empero, lo ha planteado erróneamente porque para que el juzgador pueda incurrir en esta infracción el contenido de su sentencia debe acoger afirmaciones que sean contradictorias, antagónicas y, por ende, excluyentes entre sí, pero que él mismo las haya provocado; por tanto, el hecho de que las partes -fiscalía y defensa-, en virtud del principio de contradicción, hayan presentado pruebas que favorezcan su tesis y que, per se, sean antagónicas a las de su oponente, no es una infracción a las reglas de la sana crítica, pues no es el juez quien ha presentado esas probanzas contradictorias.

Ahora bien, es oficio juzgador del funcionario judicial elucidar a través de las reglas de la sana crítica cuál de las pruebas antagónicas es la más creíble y, por tanto, la que merece una valoración positiva; obviamente, para realizar tal labor, el juzgador ha de examinar que las pretensiones de las partes procesales basadas en las pruebas que han ofertado correspondan a un mismo sujeto -al imputado o imputada-; además, que tales pretensiones o afirmaciones respaldadas con sus respectivas probanzas sean contradictorias; y, que, por tanto, con esas pruebas no exista la posibilidad de otra pretensión o afirmación. Lógicamente, para dilucidar cuál de las dos tesis, pretensiones, juicios o afirmaciones es la verdadera tendrá que auxiliarse de la ley de la derivación y encontrar la razón o razones suficientes para concluir cuál de las dos tesis probatorias es la verdadera. Como es innegable, habrá casos excepcionales en los que ninguna de las dos pretensiones probatorias contradictorias tendrá una razón que sea suficiente para darle credibilidad; o, pueda suceder que ambas tesis antagónicas tengan similares razones para creerles; y, por ende, no se pueden excluir ni aceptar ambas simultáneamente; en situaciones como esta el juez arriba a un estadio intelectual de duda razonable, porque las razones planteadas no le llevan a priorizar una sobre la otra.

Ante este panorama técnico que hemos desarrollado, es evidente y legal que un juez pueda otorgar igualdad de valor a probanzas contradictorias entre sí, resolver por duda razonable, y no infraccionar el principio lógico de la contradicción o de la no contradicción. Por tanto, estimamos que no lleva razón la fiscal apelante al afirmar que el juez violentó el principio de la no contradicción, o que fue contradictorio, al otorgar similar valor probatorio a la prueba de cargo y a la descargo, aunque ambas sean contradictorias entre sí.

V. Al examinar la sentencia de mérito, específicamente la fundamentación analítica de la misma -sin entrar a estudiar los juicios externados por el juzgador, por no ser objeto de nuestro conocimiento, en base al motivo que fue invocado- hemos verificado que, efectivamente, sobre la intervención del imputado OOLM como autor del delito que se le atribuye, existe prueba testimonial de cargo consistente en la declaración de la víctima **********, así como prueba de descargo con los testimonios de CLCR y NEMC (se cumple el principio de identidad); se constata también que tanto la prueba de cargo como la de descargo son contradictorias, porque la víctima afirma que el imputado tuvo acceso carnal por la fuerza con ella, en cierto día, hora y lugar específico; mientras que los testigos de descargo afirman que en ese mismo lugar, día y hora el imputado no tuvo acercamiento a la víctima (se cumple el principio de contradicción); y, ante estas manifestaciones no cabe una tercera afirmación, pues el imputado solo pudo cometer o no cometer la conducta que se le atribuye (se cumple el principio del tercio excluso). Ante esta situación, el juzgador, de fs. 131 a 132, explica las razones por las que no le otorga total credibilidad a la prueba de cargo y también expone por qué la declaración de las testigos de descargo le merecen igual credibilidad que la de cargo; justificando, desde su punto de vista y por medio de una serie de hechos, la duda razonable que le ha producido la prueba desfilada en la vista pública.