PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES

SUSPENSIÓN DEL PLAZO CUANDO SE INICIAN DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

“La licenciada SOMOZA MARTÍNEZ, mediante su escrito de fs. [...] dijo: “(...) alego y opongo de .manera expresa y literalmente la excepción de la prescripción de la acción, sustentada en el TITULO SEXTO Articulo (sic) 610, del Código de Trabajo en lo referente a la Prescripción. En virtud que a la fecha que ha sido interpuesta la presente demanda han transcurrido más de sesenta días desde la fecha que ocurrió la causa que motivare la acción, en la presente demanda, por lo tanto, ya ha prescrito la correspondiente acción para reclamar indemnización por despido. (...)”.

El fundamento legal de la aludida excepción, lo encontramos en el Art. 610 del Código de Trabajo que establece: “Prescriben en sesenta días las acciones de terminación de contrato de trabajo por causas legales, reclamo de indemnización por despido de hecho, resolución del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios por el primer motivo a que se refiere el Art. 47, la resultante de lo dispuesto en el Art. 52 y la de reclamo de la prestación a que se refiere la tracción 2” del Art. 29. En todos estos casos el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha en que hubiere ocurrido la causa que motivare la acción.”.

Respecto a la excepción de prescripción de la acción de indemnización por despido, esta Cámara estima que para entablar la misma, es necesario partir de una fecha cierta para computar el plazo y tener por prescritas o no la acción reclamada en la demanda; es decir, que la base de tal excepción es el factor tiempo, que se cuenta a partir de la fecha que ocurrió la causa que motiva la acción, cual es, el despido alegado en la demanda.

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora por medio de la Defensora Pública Laboral licenciada NANCY KARINA VALLE GONZÁLEZ, en su escrito de fs. [...], sostiene que el plazo de la prescripción de la acción fue suspendido conforme al Art. 31 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, para probar su dicho incorporó al proceso la certificación extendida por la Jefe Regional de la Zona de Occidental del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, licenciada Ruth Noemí Rodríguez C, certificación que corre agregada de fs. [...].

5.1. El Art. 31.- de la ley antes relacionada establece:   (...) La solicitud de intervención conciliatoria suspende la prescripción, lo que se comprobará en juicio con la certificación correspondiente. La suspensión de la prescripción no podrá exceder de treinta días. (...)”. De la certificación relacionada se advierte que efectivamente la parte demandante solicitó conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el día 17 de agosto de 2017 y culminó dicha diligencia el día 30 del mes y año antes citado, la cual está dentro del plazo de los treinta días a que hace referencia la disposición citada, por lo que el plazo de la prescripción se contará a partir del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, es decir a partir del día siguiente en culminó la causa que motivó la suspensión.

5.2. Consecuentes con lo anterior al hacer el computo matemático entre la fecha del despido, la suspensión del plazo, como resultado, se tiene dos días, antes de la solicitud a la conciliación, es decir el día quince y dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, posteriormente al estar suspendida la prescripción del diecisiete al treinta del citado mes y año, el tercer día del plazo de prescripción corre el treinta y uno de agosto, y a la fecha de la presentación de la demanda se contabilizan setenta y siete días aproximadamente. En ese sentido no hay lugar a dudas que la pretensión del trabajador demandante ha prescrito.

Por las razones expuestas la sentencia recurrida deberá revocarse y declarar prescita la pretensión contenida en la demanda, siendo inoficioso entrar a valorar los demás agravios expuestos por la recurrente.”