PRESCRIPCIÓN DE
ACCIONES LABORALES
SUSPENSIÓN DEL PLAZO CUANDO SE
INICIAN DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL
“La licenciada SOMOZA MARTÍNEZ,
mediante su escrito de fs. [...] dijo: “(...) alego y opongo de .manera expresa
y literalmente la excepción de la prescripción de la acción, sustentada en el
TITULO SEXTO Articulo (sic) 610, del Código de Trabajo en lo referente a la
Prescripción. En virtud que a la fecha que ha sido interpuesta la presente
demanda han transcurrido más de sesenta días desde la fecha que ocurrió la
causa que motivare la acción, en la presente demanda, por lo tanto, ya ha
prescrito la correspondiente acción para reclamar indemnización por despido.
(...)”.
El fundamento legal de la aludida excepción,
lo encontramos en el Art. 610 del Código de Trabajo que establece: “Prescriben
en sesenta días las acciones de terminación de contrato
de trabajo por causas legales, reclamo de indemnización por despido
de hecho, resolución del contrato con resarcimiento de daños y
perjuicios por el primer motivo a que se refiere el Art. 47, la resultante de
lo dispuesto en el Art. 52 y la de reclamo de la prestación a que se refiere la
tracción 2” del Art. 29. En todos estos casos el plazo de la
prescripción se contará a partir de la fecha en que hubiere ocurrido la causa
que motivare la acción.”.
Respecto a la excepción de prescripción
de la acción de indemnización por despido, esta Cámara estima que para entablar
la misma, es necesario partir de una fecha cierta para computar el plazo y
tener por prescritas o no la acción reclamada en la demanda; es decir, que la
base de tal excepción es el factor tiempo, que se cuenta a partir de la fecha
que ocurrió la causa que motiva la acción, cual es, el despido alegado en la
demanda.
Ahora bien, en el caso de autos la
parte actora por medio de la Defensora Pública Laboral licenciada NANCY KARINA
VALLE GONZÁLEZ, en su escrito de fs. [...], sostiene que el plazo de la
prescripción de la acción fue suspendido conforme al Art. 31 de la Ley de
Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, para probar su
dicho incorporó al proceso la certificación extendida por la Jefe Regional de
la Zona de Occidental del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, licenciada
Ruth Noemí Rodríguez C, certificación que corre agregada de fs. [...].
5.1. El Art. 31.- de la ley antes
relacionada establece: (...) La solicitud de intervención
conciliatoria suspende la prescripción, lo que se comprobará en juicio con la
certificación correspondiente. La suspensión de la prescripción no podrá
exceder de treinta días. (...)”. De la certificación relacionada se advierte
que efectivamente la parte demandante solicitó conciliación ante el Ministerio
de Trabajo y Previsión Social, el día 17 de agosto de 2017 y culminó dicha
diligencia el día 30 del mes y año antes citado, la cual está dentro del plazo
de los treinta días a que hace referencia la disposición citada, por lo que el
plazo de la prescripción se contará a partir del treinta y uno de agosto de dos
mil diecisiete, es decir a partir del día siguiente en culminó la causa que
motivó la suspensión.
5.2. Consecuentes con lo anterior al
hacer el computo matemático entre la fecha del despido, la suspensión del
plazo, como resultado, se tiene dos días, antes de la solicitud a la
conciliación, es decir el día quince y dieciséis de agosto de dos mil
diecisiete, posteriormente al estar suspendida la prescripción del diecisiete
al treinta del citado mes y año, el tercer día del plazo de prescripción corre
el treinta y uno de agosto, y a la fecha de la presentación de la demanda se
contabilizan setenta y siete días aproximadamente. En ese sentido no hay lugar
a dudas que la pretensión del trabajador demandante ha prescrito.
Por las razones expuestas la sentencia
recurrida deberá revocarse y declarar prescita la pretensión contenida en la
demanda, siendo inoficioso entrar a valorar los demás agravios expuestos por la
recurrente.”