INADMISIBILIDAD DEL INCIDENTE DE RECUSACIÓN

 

NECESARIA LA EXISTENCIA DE PRUEBAS FEHACIENTES QUE PERMITAN PONER DE MANIFIESTO EL VINCULO EXISTENTE ENTRE JUZGADOR Y JUSTICIABLE

 

“Sobre los motivos invocados, esta Cámara estima: i) Siendo que en este punto incumbe nada más la constatación de expresión objetiva de los motivos que sustentan la recusación promovida, cabe aclarar que al ser la recusación un mecanismo de control sobre circunstancias que posiblemente constituyan un impedimento para obtener una decisión imparcial, no se emitirá en esta decisión ningún pronunciamiento sobre el fondo de aquellas decisiones judiciales que los recusantes alegan constituyen aplicación o interpretación defectuosa del derecho por parte del A Quo.

Tal cuestión implicaría una desnaturalización de la recusación como facultad procesal reconocida a las partes procesales, y rompería absolutamente con el principio de legalidad procesal como componente esencial del debido proceso, obviando que los mecanismos adecuados para la discusión de tales disconformidades vienen dados por los distintos medios de impugnación legalmente configurados.

Dicho lo anterior, corresponde ahora verificar si el escrito de recusación cumple con la indicación concreta de motivos que fundan la sospecha de imparcialidad por parte del Juez Octavo de Instrucción de San Salvador. Se ha podido constatar que éstos se encuentran expresamente desarrollados en el romano IV del escrito presentado, argumentando la existencia de dos causales: la existencia de una denuncia por parte de los recusantes contra el juez; y la enemistad capital del A Quo contra los procesados.

Salvando la discusión sobre la factibilidad de aplicación supletoria del art. 52 párrafo primero in fine C. Pr. C. y M, es un hecho que los parámetros de seriedad, razonabilidad y comprobabilidad no son estándares exigibles exclusivamente de la legislación común; sino que autónomamente considerados, se constituyen como principios generales que informan cualquier petición de recusación a un funcionario judicial -indistintamente de la jurisdicción en que se promueva- y necesarios para la procedencia de su análisis de fondo.

Así, puede entenderse como seriedad aquella propiedad imbíbita en el motivo alegado que le dota relevancia jurídica al estar basada en una postura sensata, de buen juicio o de correcto entender respecto de la realidad que trata. En el contexto jurídico entonces, carecerán de seriedad aquellos motivos construidos en descontextualizaciones notoriamente equivocadas con relación a cuestiones básicas y universalmente aceptadas del derecho; o en defecto, en el desconocimiento manifiesto de la materia reflejado inadvertidamente a través de la exposición argumentativa.

En cuanto a la razonabilidad ésta atañe a la cualidad del motivo de recusación por la que se determina el probable grado de influencia que éste tenga sobre el criterio judicial cuya causa se procura. En su configuración se conjugan múltiples factores que imponen el contraste entre la circunstancia alegada con cuestiones intrínsecas al juzgador, sus relaciones interpersonales e incluso el objeto del litigio y la posibilidad que de su concurrencia resulte una probable injerencia a la imparcialidad del juzgador.

Por último la comprobabilidad refiere al carácter constatable del motivo alegado, con la finalidad de respaldar el riesgo a la imparcialidad importado por la circunstancia invocada; y como muestra de la materialización de un motivo que, de lo contrario, podría predicarse que existe únicamente en la mente de aquel que lo expone.

ii) En ese entendido, se ha constatado que las circunstancias por las que se ha promovido la recusación han sido con base a motivos legalmente determinados por el art. 66 Pr. Pn. Asimismo, se ha explicado en el libelo de manera aceptablemente seria y razonable los riesgos que importa al criterio del Juez Octavo de Instrucción el cúmulo de denuncias ejercidas por los recusantes; por lo que corresponde tener por cumplido este requisito para la recusación planteada por el referido motivo.

Sin embargo, no puede tenerse por cumplido este requisito para el motivo esbozado en base al art. 66 No. 11 Pr. Pn, pues se ha argumentado que las amenazas atribuidas al Juez Mira Montes revisten la forma de “resoluciones [que] han sido resueltas(sic) contrario a la Ley” que atentan contra “el debido proceso, en perjuicio de la seguridad jurídica, en perjuicio de la imparcialidad judicial y sobre todo en perjuicio del perjuicio(sic) de la presunción de inocencia que impera en favor de los procesados”.

Estas circunstancias atañen al juez desde su esfera particularmente personal, no como funcionario legalmente investido para resolver conflictos sociales, sino como persona que desarrolla en su entorno cotidiano una serie de relaciones interpersonales tanto de afecto como de animadversión. Se considera al juez como sujeto que no está abstraído de la vida en sociedad y que naturalmente, como todos los que en ella desarrollamos nuestro proyecto de vida, podrán suscitarse entre él y otra persona que eventualmente ostente la calidad de parte procesal graves conflictos o extrema afinidad.

Por las emociones y sentimientos imbíbitos en la causal aludida, el componente personal -como percepción subjetiva de las otras personas- es imprescindible para su configuración. Por ello, se impone la necesidad de que existan pruebas fehacientes que pongan de manifiesto que el vínculo de conocimiento entre el juzgador y justiciable trasciende de la mera relación vecinal o de cortesía social.”

 

PROCEDE DECRETARLA CUANDO NO SE HA PODIDO COMPROBAR SERIAMENTE Y CON OBJETIVIDAD LOS MOTIVOS ALEGADOS 

 

“En el caso de las agresiones o amenazas, haciendo una interpretación en consonancia con el contenido jurisprudencialmente dotado a otras causales que utilizan términos con significancia jurídica -v. gr. los términos denunciante o acusador en la causal novena del art. 66 Pr. Pn.-, deberá entenderse que se referirá estrictamente a conductas penalmente relevantes.

Así, las agresiones deberán entenderse como toda conducta suscitada entre los sujetos procesales que haya menoscabado la integridad personal de cualquiera de ellos, tanto en su forma delictiva -art. 142 y siguientes Pn.- o incluso como falta, por el ilícito de Lesiones y Golpes. En el mismo sentido, las amenazas vendrán definidas en el marco de trascendencia penal por aquellos pronósticos de causar un daño tanto constitutivo de delito -art. 154 Pn.- o que como falta -art. 375 Pn.- surgiese al calor de la ira.

Como casos de acción pública previa concesión de la instancia particular, el medio probatorio idóneo para acreditar la existencia de esta causal sería la presentación de la certificación de la denuncia o expediente judicial en el que se haya resuelto el conflicto, o en su defecto se plasme el estado del proceso.

Sin embargo, en el supuesto de hecho planteado por medio de la recusación, por simple inspección puede apreciarse que carece absolutamente de aplicabilidad al motivo de recusación alegado. Primeramente porque el raigambre de la controversia se basa en una diferencia del criterio utilizado por el A Quo para interpretar y aplicar la ley con el que los recusantes estiman como correcto.

En ningún sentido, y bajo ningún contexto, puede interpretarse como una amenaza el orientar las resoluciones judiciales en un sentido desestimatorio para quien lo solicita; como ya se ha apuntado hasta la saciedad en la presente, para efecto de controlar las decisiones judiciales y discutir la observancia al derecho se ha habilitado un sistema de recursos en nuestra ley procesal penal.

El pretender dar una connotación dolosa a la labor jurisdiccional cotidiana pareciera que trasciende de la ignorancia sobre el funcionamiento normal del sistema de justicia y el hecho que toda resolución judicial está incardinada por el cumplimiento a la Constitución y demás derecho vigente; e incursiona en la intención de recusar -bajo cualquier pretexto- a un juez al que no se ha podido comprobar objetivamente, en ninguno de los escritos presentados, que concurren los motivos legalmente determinados para declararlo inhibido de conocer.

Por lo tanto, al no cumplirse con el parámetro de seriedad requerido como componente fundante de una recusación, corresponde el rechazo liminar inadmitiendo la pretensión recusatoria por este motivo.”

 

TRIBUNAL AD QUEM NO POSEE ATRIBUCIONES DE CALIFICAR CON CRITERIO VINCULANTE CUANDO UN NOTARIO HA ACTUADO EN INOBSERVANCIA AL CONFLICTO DE INTERESES SEGÚN EL ART.9 LN Y EL ART.130 CPP

 

“iii) Otro aspecto que debe constatarse es la prueba ofertada y la procedencia de la audiencia especial propuesta por los Abogados recusantes. En ese entendido, esta Cámara observa tres aspectos de particular consideración: primero que las denuncias a las que se hace referencia en el escrito han sido agregadas como copias simples; hecho que limita su capacidad probatoria de conformidad a lo estatuido en el art. 247 Pr. Pn, pues no se ha alegado por los recusantes un motivo que justifique -según lo estatuido por esa disposición- su presentación en defecto del original o copia certificada. 

En segundo lugar que -según lo proponen los recusantes- lo que pretenden a través de la audiencia probatoria propuesta es expresar y probar fehacientemente lo que se ha planteado, sin la mención específica de algún elemento novedoso o cuya producción únicamente pueda realizarse a través de inmediación presencial. La vaguedad de la forma en que se ha hecho esta solicitud da a entender que el único propósito de esta audiencia es el de replicar los argumentos ya contenidos en el escrito; lo cual objetivamente consiste en un vano dispendio de actividad jurisdiccional, por lo que no se cumple con los requisitos de procedencia para su convocatoria y celebración.

En tercer y último lugar, se observa que entre la documentación restante que acompaña el escrito objeto de análisis se encuentran cuatro fotocopias certificadas notarialmente por el licenciado […]; que es uno de los Abogados actuantes en el presente proceso y que ha suscrito dos de los tres escritos de recusación que son analizados en la presente. Ello perfila prima facie un razonable conflicto de intereses sobre la compatibilidad del ejercicio simultáneo del cargo como defensor particular y su calidad de Notario de la República.

Así, partiendo del concepto de interés, se reconoce que ésta es una categoría que goza de un innegable nivel de abstracción; sin embargo su noción común no difiere mucho de la connotación en el ámbito jurídico al reconocerse que éste viene definido por el vínculo entre una persona y una situación jurídica surgido a partir de un derecho determinado, y la intencionalidad de la persona para mantenerla o cambiarla que sirve como circunstancia legitimadora para impulsar un proceso judicial o administrativo [RIOFRÍO MARTÍNEZ-VILLALBA. Juan Carlos. “El Interés Procesal”. Iuis Humani. Revista de Derecho. Vol. 1 (2008/2009), enero 2008, págs.. 109-175].

De hecho, nuestro ordenamiento procesal común reconoce que el interés cuya defensa se ejerce a través de un proceso es una circunstancia legitimante para su impulso y un requisito preceptivo para la intervención de cualquier persona el mismo. Específicamente, el párrafo segundo del art. 66 C. Pr. C. y M, establece la posibilidad de que personas ajenas al proceso actúen en el mismo a través de una habilitación legal para intervenir –v gr. Abogados de la República, art. 67 C. Pr. C y M.-.

En ese orden de ideas, es requisito necesario que el Abogado facultado para actuar por alguna de las partes asuma formalmente la representación del interés procesal de aquella persona que, siendo titular del mismo, le confiera. Se entiende entonces que dicho profesional, a cambio de un beneficio -de índole patrimonial o moral- ha adoptado una postura activa frente a la pretensión en procura de aquella persona que representa, ya sea para oponerse a la acción incoada o para darle impulso.

Respecto de la función del notariado, éste como un “concesionario de la fe pública” actúa como un delegado del Estado -art. 1 Ley de Notariado, o LN en lo sucesivo-, y por antonomasia de su misma naturaleza exige imparcialidad y absoluta abstracción de parte de aquel que lo ejerce; la lógica de esta afirmación radica en el hecho que si puede predicarse existe algún interés en la persona del Notario al ejercer su función, será el de asegurar la eficacia jurídica de los actos, contratos y declaraciones otorgadas ante él a través de la adopción de las formas jurídicas adecuadas según la voluntad transmitida por los otorgantes.

Trayendo las consideraciones anteriores al contexto del caso, si bien no toda actuación notarial tiene la capacidad de incidir objetivamente en el curso de un proceso judicial o administrativo -v. gr. legalización de firma del Abogado a su representado conforme al art. 54 LN- o representa un conflicto de intereses como el planteado; sí es razonable cuestionar si el uso de la fe pública notarial para certificar documentación que respalda la pretensión de recusación es ética y conciliable con la función de defensor particular y recusante en la misma causa, o que -según interpretaciones jurisprudenciales sobre el tema [v. gr. Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de las diez horas con veintitrés minutos del 23-VI-2000 en el expediente con referencia 1074-2000] se encuentra dentro del ámbito de su función notarial.

Consecuencia de lo anterior, reconociendo esta Cámara que no se encuentra dentro de sus atribuciones el calificar con criterio vinculante cuándo un notario ha actuado en inobservancia al conflicto de intereses planteado en el art. 9 LN, sí es un imperativo legal -art. 130 Pr. Pn.- para estos Magistrados certificar lo pertinente a la Sección de Investigación Profesional a efecto que se determine si las actuaciones del licenciado […] simultáneamente como defensor particular y notario se encuentran dentro del marco de lo permitido por nuestro ordenamiento.”

 

PROCEDE SU INADMISIÓN CUANDO LA CONDUCTA DENUNCIADA NO CONSTITUYEN ADELANTO DE CRITERIO NI SE ADECUA A LAS BASES CONCEPTUALES DE LA RECUSACIÓN 

 

“b. Segundo escrito de recusación, presentado por los licenciados […].

Los solicitantes presentan en el romano II de su escrito el objeto y fundamento de la recusación promovida, basando su petición –inter alia- en los art. 4, 66 No. 1, 69, 70, 71 y 72 Pr. Pn. por estimar que existe evidencia suficiente e incontrovertible de que el juez […] no brinda garantía en la tramitación y resolución de esta causa.

En el siguiente apartado se desarrollan los motivos normativamente enunciados, iniciando con algunas teorizaciones genéricas sobre la capacidad de recusación que asiste a las partes procesales. Se continúa afirmando que el Juez Octavo de Instrucción de San Salvador, al resolver la excepción perentoria de previo y especial pronunciamiento de incompetencia en razón del territorio, ha incurrido en una falta a la imparcialidad al adelantar criterio de culpabilidad y afirmar que sus defendidos han cometido los hechos que se les incriminan.

A modo de ejemplo, trascriben un fragmento de la resolución en comento, el cual literalmente se lee: “…Es claro que los hechos relacionados en el marco fáctico de su relación supone que tuvieron lugar en: (a) el lugar donde se presentó el requerimiento; (b) el lugar donde se practicaron las pericias; (c) el lugar donde se pagó o entrega la dádiva –lugar desconocido-, aunque el despacho del Juez y Psicólogo incluyendo sus domicilio era San Salvador, estos tres lugares están ubicados en San Salvador; y (d) el lugar desde donde se llamaba o el lugar donde se recibía la señal de comunicación –desconocido- pero no donde el Estado ubica el equipo de las intervenciones, ningún laboratorio de Ciencias Forenses o Centro de Intervenciones como el que nos ocupa, atrae el fuero de la competencia territorial…” […].

Acto seguido, alegando la aplicación supletoria del C Pr. C y M y jurisprudencia constitucional relativa al programa penal de la Constitución, afirman que una de las garantías imbíbitas en el debido proceso es la de un juez independiente e imparcial, categoría sobre la cual hacen dilatadas enunciaciones teóricas para concluir en un listado de peticiones sobre las cuales el Juez instructor ha declarado sin lugar a lo solicitado, aseverando que  ello se debe a que él es falto de parcialidad(sic).

Por último, retoman el contenido del art. 66 No. 1° Pr. Pn. y alegan que a partir de una comprensión “amplia” del acto jurídico llamado sentencia puede entenderse que se encuentran comprendidas las de carácter interlocutorio, que son las resoluciones judiciales mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes resolviendo incidencias diversas, pero relacionadas con el asunto principal del litigio.

El auto por el que se ejerce la reclamación -dicen los recusantes- es un auto motivado, que tiene la facultad de cambiar situaciones procesales y extraprocesales. Finaliza con una compilación jurisprudencial de pronunciamientos relativos a la garantía de imparcialidad en el proceso penal y que el juez ya se ha formado un criterio sobre el asunto principal; y como prueba de ello, se presenta fotocopia del auto en comento.

Sobre los argumentos anteriores, esta Cámara considera: La causal primera del art. 66 Pr. Pn. es un motivo de orden objetivo que carga la sospecha de parcialidad a cuestiones ajenas a la persona del juez, incumbiéndole primordialmente la incolumidad de la estructura del proceso penal y la defensa de la razón por la que éste ha sido divido por fases. Tal cuestión vuelve necesario remontarse incluso a la justificación de muda desde el paradigma procesal de carácter inquisitivo hacia uno acusatorio: el hecho que el juez que determinara si la causa debía ser discutida en fase plenaria fuese el mismo que dirigiese la investigación representaba un conflicto irreconciliable con la imparcialidad y cristalinidad de su criterio.

Al finalizar el plazo de instrucción, debe decidirse sobre el rumbo de la incriminación y determinar si ésta es susceptible de ser conocida en juicio; o si por el contrario, ante la notoria ausencia de mérito, corresponde sobreseer provisional o definitivamente. Ello importa una ineludible valoración sobre el fondo de la imputación, y para lo cual el juez instructor deberá necesariamente formarse un criterio sobre la misma y exponerlo en el respectivo auto de apertura a juicio.

Es precisamente esa la razón por la cual se ha estimado que se incurriría en una grave vulneración al debido proceso al permitir que el mismo juez que conoció en fase instructiva sea el que, con un criterio conocido sobre la causa, dicte sentencia definitiva. Tal como lo han mencionado de manera abstracta y tangencial los recusantes, un adelantamiento de criterio respecto al fondo de la incriminación en la instrucción significa, con respecto a la fase plenaria, situar a alguna de las partes -siendo lo más usual al acusado- en una posición de irremisible indefensión ante la razonablemente invariabilidad del criterio con el que se interpretarán las pruebas.

En consonancia con lo anteriormente dicho, y como consecuencia necesaria del propósito legislativo de la disposición, el mismo art. 66 No. 1° Pr. Pn. es claro en el sentido de establecer que esta causal operará cuando exista identidad personal del juez en fases procesales distintas. El fin último de la norma, tomando como presupuesto que el proceso penal llegue a su culminación ordinaria, es garantizar la inocuidad del criterio del juez sentenciador con que se dará una resolución definitiva al conflicto.

Por inercia de esta distinción puede entenderse también que otro requisito objetivo necesario para estimar la existencia de esta causal impone el contraste entre las decisiones adoptadas por el juez recusado; lo que significa que aquel que conoció de algún acto de la instrucción no puede ser el mismo que posteriormente dicte sentencia, conforme cámara para resolver en segunda instancia o ante una eventual casación.

A diferencia de los actos propios de la instrucción, que en su mayoría serán de carácter interlocutorio hasta su fase conclusiva, las demás fases implícitamente mencionadas en el precepto a través del término sentencia contemplan la contingencia que el juez que ya emitió un acto de decisión previo sea llamado a fungir en una fase o instancia superior, a formular otro acto distinto y ulterior al ya proveído.

En el esquema ordinario del proceso penal, cada fase importa una sucesión de actos que sustancian un cauce adjetivo previamente determinado de acuerdo con su finalidad. En ese sentido -salvo por una salida alterna o forma extraordinaria de finalización del proceso- será la sentencia, entendida como la resolución que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso [consultado en línea en el Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española de la Lengua] la que servirá como parámetro para determinar si la imparcialidad judicial está en riesgo.

Así, para que esta causal tenga vocación de prosperidad debe acreditarse que el mismo juez que ya ha determinado una decisión en una fase previa del proceso, se encuentra ante el imperativo legal, en razón de su nombramiento o llamamiento a suplir en una fase procesal o instancia superior, de formular una nueva resolución atinente al fondo de la incriminación.

Aplicando las consideraciones antecedentes al caso en conocimiento, esta Cámara estima que la pretensión recusatoria no cumple con el parámetro de seriedad por dos motivos particulares:

- Primeramente porque del fragmento citado en el libelo de recusación, es obvio que el Juez Octavo de Instrucción de San Salvador lo que hace es retomar los hechos tal como han sido narrados en la pretensión fiscal como investigados. Ello no consiste en una aceptación de su existencia o expresión de su criterio sobre la culpabilidad de los procesados; es únicamente una referencia a la hipótesis acusatoria, que además de servir como marco orientativo de los actos de investigación, brinda parámetros que informan aspectos competenciales esenciales para la designación del juez que resolverá el caso.

El hecho que el A Quo retome puntos de la hipótesis fiscal para la resolución de solicitudes e incidentes sometidos a su consideración en ningún sentido vulnera la presunción de inocencia que se mantiene sobre los procesados, ya que las decisiones de sustanciación adoptadas por su consideración carecen de un valor vinculante u otra clase de incidencia con relación al eventual análisis jurídico a realizarse posteriormente y en base al cual se define el rumbo del proceso.

Asimismo, la existencia de una teoría fiscal que describa cómo se desarrollaron los hechos investigados no releva a la defensa de su deber de introducir una contra hipótesis fáctica. En ese plano, el juzgador no puede adoptar una decisión sobre el caso si no cuenta con una versión alternativa de los hechos; y de las dos versiones existentes, gozará de mayor credibilidad aquella que sea objetivamente corroborable por los distintos medios de prueba propuestos y eventualmente producidos en juicio.

En ese orden de ideas, el tomar en consideración los hechos investigados al momento de determinar cualquier cuestión planteada no implica un adelantamiento de criterio; más bien es una actuación que optimiza el cumplimiento del deber judicial de proveer decisiones motivadas de forma específica y contextualizada, contemplando las particularidades suscitadas caso a caso. Caso contrario, el proveído se vería absolutamente desprovisto de una justificación que sustentara su parte dispositiva, pudiendo echar mano únicamente de afirmaciones generales, abstractas y rutinarias.

Plantear tal aspecto como una infracción a la imparcialidad entonces no es solamente una apreciación errónea sobre la función del marco acusatorio en el proceso penal; escapa de la discusión técnico jurídica sobre el mismo y evidencia la grosera ignorancia de aspectos teóricos fundantes del derecho penal que restan sensatez al argumento de recusación.

- Que no se aprecia del estado actual del proceso que el Juez […] se encuentre ante la posibilidad de emitir dos decisiones sobre el fondo de la incriminación en fases o instancias procesales diferentes. De hecho, el proceso penal se encuentra apenas en el transcurso de su fase instructiva, y no se ha presentado aún la oportunidad procesal de formular un pronunciamiento judicial sobre el mérito de la acusación, ya que misma la estructura del proceso ordena que -en su cauce regular- se haga hasta la audiencia preliminar con vista de la acusación y el material probatorio ofertado.

Trayendo a cuenta lo ya dilucidado, no solo resulta que la decisión judicial por la que se reputa existe un riesgo a la imparcialidad no representa un adelantamiento de criterio; además sucede que el concepto de sentencia que los recusantes proponen consiste en una descontextualización de una forma procesal elemental de inválida aplicación al precepto alegado.

Resulta imposible de creer para los Magistrados conformantes de esta Cámara que el licenciado […], como uno de los principales divulgadores de la normativa procesal vigente, esté exponiendo una teoría como la que pretende le sea aceptada, en absoluto desconocimiento del espíritu de la institución jurídica invocada.

La sentencia, como acto decisorio culmen del proceso penal, deberá contener la resolución definitiva del conflicto objeto de litigio: pueda ser explicando las razones por las que se ha inhibido de emitir un pronunciamiento sobre el fondo -ausencia de mérito de la acusación, infracción a presupuestos de procesabilidad, etc.-; o exponiendo los motivos que condujeron al juez a la convicción de culpabilidad o inocencia del imputado, junto con sus respectivas consecuencias jurídicas.

De esta manera, el auto por medio del cual el juez estima sin lugar a una excepción de incompetencia en razón del territorio no reviste la forma de una sentencia definitiva: por su medio no se finaliza el proceso penal, tampoco determina la existencia del ilícito, no se tiene por probada la participación de los imputados y mucho menos impone una sanción. Es una simple decisión de carácter interlocutorio que únicamente justifica las razones por las cuales el juez considera ser el legalmente competente para tramitar la instrucción de este proceso penal.

El concepto de sentencia exhibido por los recusantes, que pretende revestir de carácter decisorio atinente al fondo a una mera providencia interlocutoria, carece de aplicabilidad al caso. El ámbito de decisión de las interlocutorias, o autos motivados tal como los denominan, es de naturaleza periférica a la incriminación; guardan una relación con la misma -y es que en el proceso penal no cabe la tertulia de cuestiones ajenas a la acusación- pero, por sí mismas y salvo que ostenten fuerza definitiva, solamente servirán para sustanciar cuestiones meramente incidentales.

Así, en el supuesto de atender la lógica que sustenta la pretensión de recusación, se caería en el absurdo jurídico de considerar que cada petición que requiera un mínimo de sustentación en el marco fáctico de la acusación será capaz de motivar se promueva la inhibición de conocimiento del juez. Ello provocaría que actuaciones procesales tan comunes como la revisión de medidas cautelares, resolución de excepciones u otras peticiones sea causa suficiente para apartarle del conocimiento del caso; teniendo como consecuencia la posibilidad de manipular el sistema judicial y un largo peregrinaje del proceso, quebrantando el juzgamiento en un plazo razonable como categoría fundamental del debido proceso.

Más importantemente aún, debe hacerse hincapié que esta causal opera cuando un mismo funcionario judicial funge en etapas procesales o instancias distintas y se encuentra ante la posibilidad de decidir en ambas sobre el fondo de la cuestión. En ese entendido, solamente aquellas resoluciones atinentes al núcleo de la incriminación son susceptibles de generar el acogimiento de esta causal.

En consecuencia, se ha determinado que la conducta denunciada por los recusantes no constituye un adelanto de criterio ni se adecua a las bases conceptuales del primer motivo de recusación; y por ende, carecen también de seriedad para generar un análisis de fondo. Consecuentemente, se declara inadmisible la pretensión recusatoria contenida en el escrito en mención.”

 

PROCEDE SU DECLARATORIA POR CUANTO LA RECUSACIÓN NO ES UN MECANISMO IDÓNEO PARA SOLVENTAR DIFERENCIAS DE CARÁCTER LEGAL SUSCITADAS ENTRE LAS PARTES PROCESALES Y EL JUEZ QUE DIRIME LA CAUSA

 

“c. Tercer escrito de recusación, presentado por el licenciado […].

El recusante toma como preámbulo de su escrito algunas de las peticiones que el Juez Octavo de Instrucción de San Salvador ha declarado sin lugar, y que aún se encuentran pendientes de resolución por parte de esta Cámara. Hace una especial mención de la solicitud hecha por la licenciada […] relativa a la adquisición de copia íntegra de archivos de audio y mensajes de texto, a la cual accedió el Juez Octavo de Instrucción de San Salvador.

Estima el recusante que tal autorización es contraria a lo estipulado en la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones -en adelante LEIT-, pues no se habilita a las partes querellantes para acceder a las mismas; y en todo caso, el término “acceso” atañe solamente a la facultad de escuchar o leer su contenido, no que se les entregue una copia. Asimismo se han promovido incidentes de nulidad e ilegalidad de estos mensajes, lo cual se encuentra aún pendiente de su resolución.

Continua retomando el art. 66 Pr. Pn. como la disposición que regula los impedimentos para que un Juez o Magistrado conozca; y que a pesar que el actuar del señor Juez Octavo de Instrucción de San Salvador no encaja en ninguno de los motivos ahí consignados, considera que es un hecho claro que la reiterada declaratoria de improcedencia de distintos recursos de la defensa contrastada con la admisión de las peticiones de la querella y fiscalía evidencia que no existe equidad entre las partes en perjuicio de la defensa.

Finaliza su escrito aclarando algunos aspectos de temporalidad a partir de la notificación del auto del día veintidós de septiembre de dos mil diecisiete; y anuncia que al cumplimiento del pronunciamiento que resuelva la prórroga del plazo de instrucción interpuesto por el licenciado […], ampliará la recusación planteada.

Sobre los motivos antecedentes, esta Cámara interpreta: El primer aspecto relevante que puede observarse en el escrito de recusación es que el licenciado […] ha admitido que su queja respecto del juez […] no se basa en ninguno de los motivos del art. 66 Pr. Pn; de hecho, de manera literal, acepta que no se adecúa a ninguna de las trece causales dispuestas en el artículo que ameriten se tenga al A Quo por impedido de conocer.

Y esto es así debido a que la totalidad del desarrollo argumentativo plasmado en el escrito se dedica a exponer las distintas peticiones hechas por la defensa que han sido declaradas sin lugar, las peticiones de la querella y fiscalía admitidas, y a afirmar -sin otro sustento probatorio más que una resolución emitida por el A Quo- que ello obedece a que el juez se encuentra parcializado en favor de la acusación.

Las circunstancias mencionadas por el recusante no versan precisamente sobre cuestiones personales del juzgador o situaciones extra jurídicas de las cuales pueda predicarse que ponen en peligro la incolumidad del criterio con el que se resolverá el caso; de hecho, consisten en aspectos relacionados con la forma en que el juzgador entiende, interpreta y aplica la ley. Muestra de ello son las discusiones que el licenciado […] hace sobre el contenido del término “acceso” en el contexto del art. 20 párrafo tercero in fine LEIT o la posibilidad de los querellantes para adquirir copias del material obtenido con base a dicha ley.

Sobre ello debe aclararse que la recusación no es el mecanismo idóneo para solventar las diferencias de criterio legal suscitadas entre las partes procesales y el juez que dirime la causa. De hecho para tales efectos se ha configurado un sistema de recursos que permiten, haciendo adecuado uso de las formas y medios legislativamente habilitados, discutir tales cuestiones e incluso enmendarlas si se demostrase que la decisión impugnada se ha adoptado en quebrantamiento o inobservancia de ley.

Se entiende que la facultad de recusar se encuentra habilitada única y exclusivamente para supuestos legalmente predeterminados, ya sea por adecuación exacta a los dispuestos al art. 66 Pr. Pn. o por interpretación de su contenido; es decir, no ostenta un carácter omnicomprensivo que abre el cuestionamiento de la imparcialidad judicial a la subjetividad de las partes.

En ese orden de ideas, la consecuencia ante la falta de indicación de los motivos objetivos en que se basa la recusación viene dada por el primer párrafo del art. 70 Pr. Pn, y es el rechazo liminar de dicha solicitud por medio de la inadmisibilidad de la recusación promovida, tal como se declarará en la parte dispositiva de la presente.

 

PROCEDE SU DECLARATORIA CUANDO EL MOTIVO IMPETRADO CARECE DE RAZONABILIDAD, DE LOS PRESUPUESTOS DE SERIEDAD Y COMPATIBILIDAD QUE HABILITEN UN ANÁLISIS DE FONDO

 

“Acto seguido, esbozan algunas trascripciones de aspectos generales sobre la independencia judicial, la garantía de imparcialidad judicial y los traslados de funcionarios judiciales en circunstancias temporales específicas. Así, en el romano III.2 enuncian los motivos específicos de recusación, siendo el primero la causal estatuida en el art. 66 numeral 1° Pr. Pn: “Cuando en el mismo procedimiento haya conocido (El Juez) en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia”.

Aluden a la resolución del A Quo emitida a las dieciséis horas y diez minutos del tres de octubre de dos mil diecisiete, en el que resolvió declarar sin lugar la petición de nulidad absoluta interpuesta por los impetrantes como Abogados de la defensa. Plantean que la nulidad absoluta promovida tiene un efecto consustancial en la continuidad del proceso, las imputaciones efectuadas contra sus defendidos y la terminación de una forma anormal del proceso, todo ello equiparable en efectos a una sentencia definitiva.

De esta manera -continúan- al haber resuelto declarar sin lugar a la nulidad absoluta, el juez objeto de la recusación está produciendo una resolución o sentencia interlocutoria de daño irreparable, la cual tiene fuerza como de definitiva, por lo que en sentido material está dictando en el mismo procedimiento una resolución con efectos de sentencia definitiva (sic).

El segundo motivo que esgrimen es, por aplicación supletoria del art. 52 inciso 1° C. Pr. C. y M, ya que consideran existen condiciones que seria, razonable y comprobablemente pueden dar a entender que el juzgador no actuará de forma imparcial. Para ello, narran la forma en que sucedió el nombramiento del actual Juez Octavo de Instrucción de San Salvador, en sustitución de la licenciada Patricia Cruz de Chavarría, según como consta en el acta de sesión de Corte en Pleno de las nueve horas del veinte de septiembre de dos mil diecisiete, específicamente el punto a.5.

Alegan que han interpuesto un amparo por un eventual fraude a la Constitución, ya que al justificarse en el criterio del juez competente han vulnerado la garantía del Juez Natural porque en el contexto del proceso penal en curso afecta su condición de imparcialidad. Han pedido al A Quo se abstenga de seguir conociendo la presente causa hasta que haya pronunciamiento sobre el amparo por su efecto suspensivo (sic).

Manifiestan que la sustitución de los jueces se dio por los siguientes motivos: a) exigencias externas por parte del Fiscal General de la República, tal como consta en el acta de sesión de Corte en Pleno, ya que la Juez […] ni tan siquiera se encontraba entre los funcionarios señalados por denuncias; b) limitación para ejercer la administración de justicia en apego al ordenamiento jurídico, ya que el traslado de la Juez Séptimo de Paz de San Salvador se dio por haber emitido una resolución apegada a derecho, contraria a los intereses de la Fiscalía General de la República.

Estiman que por estos motivos el proceder del juez objeto de la recusación está sumamente cuestionado, ya que sistemáticamente ha formulado pronunciamientos limitadores del derecho a la defensa técnica y material de sus defendidos; para ello, hace una enunciación de las distintas resoluciones en que el juez […] ha declarado sin lugar o denegado distintas peticiones.

Por último, ofrecen tres documentos como medios probatorios de su pretensión: la fotocopia de la demanda de amparo recibida ante la Sala de lo Constitucional, fotocopia de la denuncia interpuesta contra el A Quo ante la Sección de Investigación Judicial, y la fotocopia del auto de las dieciséis horas y diez minutos del tres de octubre de dos mil diecisiete, en que declara no ha lugar la nulidad absoluta planteada.

Sobre los motivos antecedentes, esta Cámara interpreta: Atendiendo a aquellos aspectos que medularmente interesan a la calificación de las circunstancias presentadas como causales de inhibición, se vuelve necesario en primer lugar obviar todos aquellos planteamientos -expuestos en forma de antecedentes- que son esencialmente ajenos al ratio decidendi que corresponde a la recusación. 

De esta manera, se descarta liminarmente cualquier posible debate sobre la procedencia de la nulidad planteada en primera instancia, la supuesta ruptura en la cadena de custodia o la falta de noticia criminis en el caso. Esta Cámara se ceñirá estrictamente a analizar los dos motivos expresamente aducidos como causales de recusación, siendo la primera de ellas la establecida en el art. 66 No. 1° Pr. Pn.

En términos simples, y a partir de una lectura comprensiva de la propuesta argumentativa de los recusantes, ellos pretenden se decrete inhibido del proceso al juez […] en razón que él, al conocer y denegar una petición de nulidad durante el trámite de la instrucción, ha emitido un acto que ante una eventual decisión estimatoria, materialmente es equiparable a una sentencia de carácter definitivo.

Esa tesis, desde una comprensión básica del derecho procesal, no es susceptible de ser acogible ni tan siquiera a nivel de posibilidad; es un aspecto fundamental del derecho adjetivo que las nulidades no atañen al fondo, sino exclusivamente a actuaciones o trámites procesales viciados por defectos específicamente señalados en la ley. Consecuentemente su esencia es puramente formal y en ningún momento representa la posibilidad de analizar cuestiones como el sustrato probatorio, fáctico o la adecuación de este último al derecho sustantivo.

Se denota entonces que los impetrantes exhiben una comprensión de errónea de la naturaleza jurídica de las nulidades y sus efectos, pues estiman que todo aquello que estorbe el proceso es susceptible de calificarse como un defecto de fondo; obviando el hecho que la nulidad trae como consecuencia, en los casos más graves, la declaratoria de invalidez y reposición -de ser posible- de las actuaciones viciadas. La concepción de nulidad que sustenta la pretensión recusatoria es en demasía pragmática e incurre en un ejercicio de contorsionismo jurídico insostenible y sin vocación de prosperidad, sin necesidad tan siquiera de profundizar en su contenido dogmático.

Nótese que ante la inidoneidad conceptual que a simple vista se evidencia en los términos fundantes de este motivo, es que se considera que el motivo impetrado carece de razonabilidad, que es uno de los requisitos que todo motivo de recusación debe cumplir para ser analizada. Al ser notoriamente errada la proposición conceptual de los recusantes, ésta no tiene posibilidad alguna de generar la pretendida convicción de parcialidad en el intelecto del Juez Octavo de Instrucción de San Salvador, por lo que corresponde rechazar por vía de inadmisibilidad la recusación por este motivo.

En lo que atañe al segundo motivo, el cual se plantea por vía de supuesta aplicación supletoria del art. 52 párr. primero C. Pr. C. y M, cabe reiterar que los parámetros de razonabilidad, seriedad y comprobabilidad -como ya se mencionó anteriormente- son exigibles a la generalidad de recusaciones, indistintamente de la naturaleza del proceso en el que se promueva.

No se trata entonces de una interacción normativa de supletoriedad de una norma en ausencia de otra, porque ciertamente la facultad para recusar ha sido regulada en la normativa procesal penal vigente; es la predominancia de la esencia conceptual de la recusación como institución jurídica, y de los presupuestos que deben concurrir en toda causal alegada, la que permite que estos tres elementos puedan ser considerados como parte de su estudio de admisibilidad.

Así, esta Cámara estima que la construcción del motivo de recusación en particular carece de seriedad por descansar en un basamento eminentemente subjetivizado: la idea que movimientos al interior de la institución responden a un complot organizado en la Fiscalía General de la República contra sus defendidos y del cual la Corte Suprema de Justicia es parte consiste en una acusación grave y endeble, que requiere más que una interpretación maliciosa para sostenerse.

El carácter de seriedad, como ya se explicó en el romano III, numeral iii literal a. de la presente, dota relevancia jurídica al motivo alegado al estar basada en una postura sensata, de buen juicio o de correcto entender respecto de la realidad que trata. En este caso es de universal comprensión que la Corte Suprema de Justicia está en la capacidad de realizar movimientos internos de personal con la misma finalidad que cualquier otra institución: perseguir la optimización del trabajo encomendado.

Por ese mismo motivo se considera que admitir a análisis este motivo daría un atisbo de credibilidad a la circunstancia propuesta, implícitamente admitiendo como posible la tesis de una maquinación estatal en contra de los imputados. La construcción de esa circunstancia como motivo de recusación -debe reiterarse- procede de una especulación descontextualizada y a conveniencia de una acción institucional de carácter normal, soslayando el carácter independiente de la Corte Suprema de Justicia respecto de los medios de comunicación y otras instituciones estatales.

La ausencia de seriedad revelada en el motivo propuesto repercute en el incumplimiento de otro presupuesto básico de admisibilidad para la recusación: la difícil -por no decir imposible- comprobación del hecho alegado. La presentación de un acta de sesión de Corte en Pleno, cuyo contenido es de público conocimiento, es prueba que carece de utilidad para demostrar el extremo alegado debido a que si bien se refiere al momento en que se acordaron los movimientos intra institucionales, no refiere en ningún momento que éstos se deban a presiones mediáticas tal como temerariamente lo afirman los impetrantes en el literal “a”, numeral dos del segundo motivo de su escrito.

Y es que -nuevamente- la alta carga de subjetivismo que la circunstancia alegada lleva imbíbita problematiza la presentación de la prueba idónea para acreditar su existencia; escapando del propósito inicialmente pretendido con la posibilidad de presentar probanzas en esta clase de incidentes, e incursionando en la emisión de juicios de valor y opiniones que para efectos jurídicos -y de la recusación en particular- carecen de cualquier relevancia.

Como argumento complementario y siguiendo ese orden de ideas, el que el juez A Quo deniegue varias peticiones hechas por los recurrentes no representa que su criterio esté parcializado: existe independencia judicial donde cada funcionario puede decidir lo que mejor considere siempre y cuando su criterio sea legalmente sostenible.

Si existe un desacuerdo con lo resuelto, existe la vía recursiva e instancias ulteriores para enmendar un error judicial -si lo hubiere- pero existiendo numerosas causales por las cuales un juez puede denegar tantas peticiones, que van desde un ejercicio de la procuración en franco desconocimiento de la ley hasta una diferencia de comprensión técnica de la solicitud, no puede inequívocamente asegurarse que el móvil para denegar la solicitud sea animadversión.

Por esa razón, habiendo agotado el estudio del contenido argumentativo de la segunda causal de recusación, se ha verificado que esta carece de los presupuestos de seriedad y comprobabilidad que habiliten su análisis. Consecuentemente, corresponde el rechazo liminar de la pretensión recusatoria por vía de la inadmisibilidad.”