FALTA
DE ACCIÓN
USO DE EXCEPCIÓN PROCEDE
EN CASOS DE PREJUDICIALIDAD, CUANDO ES NECESARIO SEGUIR UN PROCEDIMIENTO PREVIO
“10ª.) Ahora, en cuanto al punto
relacionado a la Excepción de Falta de Acción porque no fue iniciada
legalmente, los recurrentes alegan que concurre un obstáculo procesal conforme
al Art. 30 CPP, por lo que, para determinar si la providencia de la juez a-quo
es acorde a la debida y razonada fundamentación, debe primeramente examinarse
cuál es el argumento de los impetrantes para considerar que es procedente la
Excepción de Falta de Acción, y de forma concreta, sobre la misma arguyen lo
siguiente:
“[…] la excepción de falta de acción porque no
fue iniciada legalmente y la misma no pude proseguir está regulada en el
artículo 30 del Código Procesal Penal cuando literalmente establece: Si el ejercicio de
la acción penal depende de una cuestión prejudicial...se suspenderá su
ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo conforme a lo establecido en la
Constitución y demás leyes. La
Fiscalía General de la República, ha iniciado una acción penal por unos hechos
que nunca serán interpretados como delictivos, sino que constituyen verdaderas
desavenencias entre una sociedad denominada SEÑALIZA (ni siquiera de las
supuestas víctimas o personas naturales mencionadas) y la sociedad SALAZAR
ROMERO, S.A. DE C.V., derivadas del incumplimiento del contrato de promesa de
venta celebrado entre ambas partes. Ese obstáculo lo constituye el hecho que en
la Constitución de la República se ha establecido que el derecho penal, para
ser aplicado, requiere que el sujeto pasivo sea sometido al mismo mediante el
debido proceso legal (arts. 11 y 12 Cn.), y una de las garantías es,
precisamente, la legalidad, tanto penal (derecho penal sustantivo) como procesal
penal (derecho penal adjetivo). Es, precisamente por dicha circunstancia que
oponemos la presente excepción de previo y especial pronunciamiento, porque la
Fiscalía General de la República ha ejercido la acción penal por hechos que no
son engaños, según la entidad exigida por el artículo 215 del Código Penal,
sino por aspectos propios del Contrato de Promesa de Venta….Y esto es el punto
de quiebre en este caso, porque ninguno de los hechos por los cuales se ha dado
lugar a este proceso penal, mediante el ejercicio de la acción penal del
Requerimiento Fiscal de mérito, constituyen engaños típicos de estafa agravada…que
los hechos que se han querido encajar en el delito de estafa, son propios de
los vicios que, debiendo probarse, se derivan de los contratos… Por todo ello,
decimos que la acción penal indebidamente ejercida, pues se persiguen
incumplimientos contractuales civiles - mercantiles, ya no puede proseguir con
ese vicio, y el obstáculo que se muestra es el siguiente: Que la sociedad
SEÑALIZA, ni siquiera las personas naturales que acá aparecen como víctimas,
debe ejercer acción judicial ante el juez competente civil y mercantil, para
deducir la exigencia de la obligación a cargo del promitente vendedor, o exigir
la indemnización de daños y perjuicio que dicho incumplimiento acarrea
(US$5,000.00 según el Requerimiento Fiscal); y sólo cuando, como resultado de
dicho proceso civil y mercantil, se establezca que la sociedad SALAZAR ROMERO,
S.A. DE C.V., ha actuado con dolo civil de incumplimiento, entonces se tiene
que certificar a la Fiscalía General de la República para el inicio de
investigación penal, si es que existe delito que investigar. La solución que
plantea el Artículo 30 del Código Procesal Penal, ante la excepción de falta de
acción como la opuesta de nuestra, es la suspensión del presente proceso penal,
hasta que la sociedad SEÑALIZA ejerza con eficacia y buen resultado las
acciones derivadas del incumplimiento del contrato de promesa de venta, que
debe exigir a la sociedad SALAZAR ROMERO, S.A. DE C.V.”
11ª.) En correspondencia a lo
alegado por los impetrantes sobre esa Excepción, la juez a-quo resolvió lo
siguiente:
“En
relación a la excepción de Falta de Acción, establecida en el Art. 312 N°2 Pr.
Pn., la Suscrita Juez estima que tal excepción no puede tener cabida con base a
los obstáculos del art. 30 Pr. Pn., ya que en la práctica el uso de esta
disposición, es en casos de prejudicialidad, cuando es necesario seguir un
procedimiento previo, como que se esté procesando a un funcionario y antes no
se ha agotado el trámite del antejuicio, o cuando la acción penal no puede
continuar porque falta algún requisito de procesabilidad en los delitos previa
instancia particular para poder continuar, en el presente caso el fundamento de
los hechos acusados no están basados en la firma e incumplimiento de un
contrato entre JFLP y la Sociedad SALAZAR ROMERO, S.A. de C.V., sino también en
otras acciones como las políticas de publicidad comercial, el ofrecimiento de
una Metrópolis cuando realmente se trata de una Urbanización, conceptos
completamente diferentes, el ofrecimiento de un inmueble construido con los
mejores materiales, y listo para ser habitado cuando no se había autorizado la
obra, ya que las autoridades correspondientes no habían dado ese aval, el haber
ofrecido al representante de la Sociedad ofendida que la casa gozaba de crédito
con el sistema financiero nacional lo cual no fue cierto, también el
ofrecimiento de un certificado de garantía, lo anterior aunando al prestigio
empresarial de la Sociedad Salazar Romero, como constructora en el país
hicieron que se indujera en error que llevo a la sociedad a un perjuicio
patrimonial, por lo que a criterio de la Suscrita Juez la acción penal ha sido
promovida de manera correcta, y está sujeta a la prueba que se presente en el
proceso, en razón de ello se declara no ha lugar, la excepción por Falta de
Acción”
12ª.) Con relación a los obstáculos
de que habla el Art. 30 CPP, es pertinente mencionar, que la juez ha sustentado
razonadamente los motivos por los cuales no ha admitido los argumentos de los
impetrantes respecto a que existe un obstáculo procesal que ha impedido a
Fiscalía ejercer la acción legalmente, puesto que los recurrentes han incurrido
en error de interpretación, porque las cuestiones prejudiciales a que se
refiere el Art. 30 CPP, constituyen objetos procesales de carácter accesorio
que importan la necesidad de un procedimiento previo al juzgamiento en el orden
penal del objeto principal, como el caso del antejuicio tal como lo refirió la
juez, o en el caso de defraudación al fisco, a que se refiere el Art. 251-A CP,
etcétera. Las condiciones objetivas de procesabilidad son las que importan un
impedimento formal al libre ejercicio de la acción penal, sin cuya concurrencia
no es posible ejercerla, y las cuales no guardan relación con los elementos del
tipo penal, como sería la instancia particular, la acusación en delitos de
acción privada, etcétera.
14ª.) Es importante también
mencionar por estar relacionado con lo anterior, que para el ejercicio de la
acción penal, ya la ley dispone la forma de hacerlo en sus distintas
manifestaciones, según lo regula el Art. 17 CPP cuando dispone, que la acción
penal puede ser ejercida por acción pública, acción pública previa instancia
particular, y acción privada. Y como es sabido, la acción penal pública es la
que ejerce el Fiscal General de la República de manera oficiosa; mientras que
la acción penal previa instancia particular, es la que ejerce el fiscal previa autorización de la víctima o su
presentante, y finalmente la acción privada que es la que se ejerce de forma
directa por los particulares ante los tribunales de sentencia por los delitos a
que se refiere el Art. 28 CPP.
15ª.) Dentro de los delitos de
acción privada, ni dentro de los delitos de acción pública previa instancia
particular, se encuentran comprendidos los delito de Estafa, ni el de
Construcciones no autorizadas, que son por los que ha ejercido en este caso Fiscalía
la acción penal, y por lo tanto se trata de delitos perseguible de oficio.
Asimismo, dentro del Capítulo III, Título VIII, del Libro Segundo del Código
Penal, que trata de los delitos relativos al patrimonio y en específico de las
defraudaciones, no se encuentra disposición alguna que determine ninguna
cuestión prejudicial ni condición de procesabilidad como las antes indicadas. De
igual manera dentro del Título X,
capítulo I, del Libro Segundo del Código Penal, que trata de los delitos
relativos a la ordenación del territorio, no se encuentra disposición alguna
que establezca condición objetiva de procesabilidad, o una cuestión prejudicial. En ese sentido, lo argumentado por los
impetrantes, de que ha debido ser necesario para el ejercicio de la acción
penal, instar previamente la acción civil por el incumplimiento del contrato
celebrado entre víctima y la Sociedad dirigida por los imputados, cae en el
vacío jurídico por no estar regulado dentro del sistema procedimental penal,
algún requisito de los que regula el Art. 30 CPP para proceder penalmente de
manera oficiosa por el delito de Estafa.
16ª.) Por consiguiente, lo que
señalan los apelantes como obstáculo procesal, es simplemente su criterio
personal respecto a que los hechos acusados se tratan del incumplimiento de
contrato y que por lo tanto debe ventilarse en vía civil-mercantil y no penal,
es decir que los hechos no constituyen delito y si éste ha sido su criterio, la
vía de la Excepción no es el mecanismo
procesal idóneo porque los conflictos de incompetencia están circunscritos al ámbito penal no a materias diferentes a lo
penal.”
PROCEDE DECLARAR
IMPROCEDENTE EXCEPCIÓN OPUESTA AL NO EXISTIR CERTEZA DE QUE LOS HECHOS SE
CONSTITUYEN ÚNICAMENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL Y
QUE POR ELLO DEBA VENTILARSE EL CASO EN OTRO ÁMBITO JUDICIAL DISTINTO AL PENAL
“17ª.) Lo anterior naturalmente hubiese precedido, si a los recurrentes les asistiese la razón, sin embargo, al examinar los hechos relacionados en el requerimiento fiscal y lo expuesto por la juez, esta Cámara determina, que ciertamente no solo se trata de un incumplimiento contractual, sino que han existido otros hechos que logran evidenciar acontecimientos que muy probablemente puedan llegar a constituir elementos configurativos de engaño, como lo requiere el delito de Estafa, pues como lo ha dicho la juez, “que los hechos acusados no están cimentados únicamente en la firma e incumplimiento de un contrato entre JFLP y la Sociedad SALAZAR ROMERO, S.A. de C.V., sino también en otras acciones como las políticas de publicidad comercial, el ofrecimiento de una Metrópolis cuando realmente se trata de una Urbanización, el ofrecimiento de un inmueble construido con los mejores materiales, y listo para ser habitado cuando no se había autorizado la obra, porque las autoridades correspondientes no habían dado ese aval, el haber ofrecido al representante de la Sociedad ofendida que la casa gozaba de crédito con el sistema financiero nacional lo cual no fue cierto, también el ofrecimiento de un certificado de garantía, lo anterior aunando al prestigio empresarial de la Sociedad Salazar Romero, como constructora en el país, hicieron que se indujera en error que llevo a la sociedad a un perjuicio patrimonial”.
18ª.) Por lo tanto, a criterio de esta Cámara, hasta este momento no existe certeza de que los hechos constituyan únicamente el incumplimiento de una obligación contractual y que por ello deba ventilarse el caso en otro ámbito judicial distinto al penal, pues no se trata solamente de aspectos relacionados al contrato suscrita por la víctima y la Sociedad de los imputados como lo pretender hacer ver los impetrantes, pues ese ha sido su error, de visualizar la situación únicamente respecto a las clausulas del contrato, sin reparar en los hechos o acontecimientos que motivaron a la víctima a contratar y a incurrir en la erogación patrimonial, y por ello, se vuelve necesario que se indague a fondo el asunto, y en ese sentido, esta Cámara considera que resulta ser improcedente la Excepción de Falta de Acción opuesta por los recurrentes, y por consiguiente, es pertinente confirmar la resolución dictada por la Jueza de Paz de Apopa; por estar debidamente fundamentada..”