FALTA DE ACCIÓN

USO DE EXCEPCIÓN PROCEDE EN CASOS DE PREJUDICIALIDAD, CUANDO ES NECESARIO SEGUIR UN PROCEDIMIENTO PREVIO

 

            “10ª.) Ahora, en cuanto al punto relacionado a la Excepción de Falta de Acción porque no fue iniciada legalmente, los recurrentes alegan que concurre un obstáculo procesal conforme al Art. 30 CPP, por lo que, para determinar si la providencia de la juez a-quo es acorde a la debida y razonada fundamentación, debe primeramente examinarse cuál es el argumento de los impetrantes para considerar que es procedente la Excepción de Falta de Acción, y de forma concreta, sobre la misma arguyen lo siguiente:

            […] la excepción de falta de acción porque no fue iniciada legalmente y la misma no pude proseguir está regulada en el artículo 30 del Código Procesal Penal cuando literalmente establece: Si el ejercicio de la acción penal depende de una cuestión prejudicial...se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo conforme a lo establecido en la Constitución y demás leyes. La Fiscalía General de la República, ha iniciado una acción penal por unos hechos que nunca serán interpretados como delictivos, sino que constituyen verdaderas desavenencias entre una sociedad denominada SEÑALIZA (ni siquiera de las supuestas víctimas o personas naturales mencionadas) y la sociedad SALAZAR ROMERO, S.A. DE C.V., derivadas del incumplimiento del contrato de promesa de venta celebrado entre ambas partes. Ese obstáculo lo constituye el hecho que en la Constitución de la República se ha establecido que el derecho penal, para ser aplicado, requiere que el sujeto pasivo sea sometido al mismo mediante el debido proceso legal (arts. 11 y 12 Cn.), y una de las garantías es, precisamente, la legalidad, tanto penal (derecho penal sustantivo) como procesal penal (derecho penal adjetivo). Es, precisamente por dicha circunstancia que oponemos la presente excepción de previo y especial pronunciamiento, porque la Fiscalía General de la República ha ejercido la acción penal por hechos que no son engaños, según la entidad exigida por el artículo 215 del Código Penal, sino por aspectos propios del Contrato de Promesa de Venta….Y esto es el punto de quiebre en este caso, porque ninguno de los hechos por los cuales se ha dado lugar a este proceso penal, mediante el ejercicio de la acción penal del Requerimiento Fiscal de mérito, constituyen engaños típicos de estafa agravada…que los hechos que se han querido encajar en el delito de estafa, son propios de los vicios que, debiendo probarse, se derivan de los contratos… Por todo ello, decimos que la acción penal indebidamente ejercida, pues se persiguen incumplimientos contractuales civiles - mercantiles, ya no puede proseguir con ese vicio, y el obstáculo que se muestra es el siguiente: Que la sociedad SEÑALIZA, ni siquiera las personas naturales que acá aparecen como víctimas, debe ejercer acción judicial ante el juez competente civil y mercantil, para deducir la exigencia de la obligación a cargo del promitente vendedor, o exigir la indemnización de daños y perjuicio que dicho incumplimiento acarrea (US$5,000.00 según el Requerimiento Fiscal); y sólo cuando, como resultado de dicho proceso civil y mercantil, se establezca que la sociedad SALAZAR ROMERO, S.A. DE C.V., ha actuado con dolo civil de incumplimiento, entonces se tiene que certificar a la Fiscalía General de la República para el inicio de investigación penal, si es que existe delito que investigar. La solución que plantea el Artículo 30 del Código Procesal Penal, ante la excepción de falta de acción como la opuesta de nuestra, es la suspensión del presente proceso penal, hasta que la sociedad SEÑALIZA ejerza con eficacia y buen resultado las acciones derivadas del incumplimiento del contrato de promesa de venta, que debe exigir a la sociedad SALAZAR ROMERO, S.A. DE C.V.

            11ª.) En correspondencia a lo alegado por los impetrantes sobre esa Excepción, la juez a-quo resolvió lo siguiente:

            En relación a la excepción de Falta de Acción, establecida en el Art. 312 N°2 Pr. Pn., la Suscrita Juez estima que tal excepción no puede tener cabida con base a los obstáculos del art. 30 Pr. Pn., ya que en la práctica el uso de esta disposición, es en casos de prejudicialidad, cuando es necesario seguir un procedimiento previo, como que se esté procesando a un funcionario y antes no se ha agotado el trámite del antejuicio, o cuando la acción penal no puede continuar porque falta algún requisito de procesabilidad en los delitos previa instancia particular para poder continuar, en el presente caso el fundamento de los hechos acusados no están basados en la firma e incumplimiento de un contrato entre JFLP y la Sociedad SALAZAR ROMERO, S.A. de C.V., sino también en otras acciones como las políticas de publicidad comercial, el ofrecimiento de una Metrópolis cuando realmente se trata de una Urbanización, conceptos completamente diferentes, el ofrecimiento de un inmueble construido con los mejores materiales, y listo para ser habitado cuando no se había autorizado la obra, ya que las autoridades correspondientes no habían dado ese aval, el haber ofrecido al representante de la Sociedad ofendida que la casa gozaba de crédito con el sistema financiero nacional lo cual no fue cierto, también el ofrecimiento de un certificado de garantía, lo anterior aunando al prestigio empresarial de la Sociedad Salazar Romero, como constructora en el país hicieron que se indujera en error que llevo a la sociedad a un perjuicio patrimonial, por lo que a criterio de la Suscrita Juez la acción penal ha sido promovida de manera correcta, y está sujeta a la prueba que se presente en el proceso, en razón de ello se declara no ha lugar, la excepción por Falta de Acción

            12ª.) Con relación a los obstáculos de que habla el Art. 30 CPP, es pertinente mencionar, que la juez ha sustentado razonadamente los motivos por los cuales no ha admitido los argumentos de los impetrantes respecto a que existe un obstáculo procesal que ha impedido a Fiscalía ejercer la acción legalmente, puesto que los recurrentes han incurrido en error de interpretación, porque las cuestiones prejudiciales a que se refiere el Art. 30 CPP, constituyen objetos procesales de carácter accesorio que importan la necesidad de un procedimiento previo al juzgamiento en el orden penal del objeto principal, como el caso del antejuicio tal como lo refirió la juez, o en el caso de defraudación al fisco, a que se refiere el Art. 251-A CP, etcétera. Las condiciones objetivas de procesabilidad son las que importan un impedimento formal al libre ejercicio de la acción penal, sin cuya concurrencia no es posible ejercerla, y las cuales no guardan relación con los elementos del tipo penal, como sería la instancia particular, la acusación en delitos de acción privada, etcétera.

            14ª.) Es importante también mencionar por estar relacionado con lo anterior, que para el ejercicio de la acción penal, ya la ley dispone la forma de hacerlo en sus distintas manifestaciones, según lo regula el Art. 17 CPP cuando dispone, que la acción penal puede ser ejercida por acción pública, acción pública previa instancia particular, y acción privada. Y como es sabido, la acción penal pública es la que ejerce el Fiscal General de la República de manera oficiosa; mientras que la acción penal previa instancia particular, es la que ejerce el fiscal  previa autorización de la víctima o su presentante, y finalmente la acción privada que es la que se ejerce de forma directa por los particulares ante los tribunales de sentencia por los delitos a que se refiere el Art. 28 CPP.

            15ª.) Dentro de los delitos de acción privada, ni dentro de los delitos de acción pública previa instancia particular, se encuentran comprendidos los delito de Estafa, ni el de Construcciones no autorizadas, que son  por los que ha ejercido en este caso Fiscalía la acción penal, y por lo tanto se trata de delitos perseguible de oficio. Asimismo, dentro del Capítulo III, Título VIII, del Libro Segundo del Código Penal, que trata de los delitos relativos al patrimonio y en específico de las defraudaciones, no se encuentra disposición alguna que determine ninguna cuestión prejudicial ni condición de procesabilidad como las antes indicadas. De igual manera dentro  del Título X, capítulo I, del Libro Segundo del Código Penal, que trata de los delitos relativos a la ordenación del territorio, no se encuentra disposición alguna que establezca condición objetiva de procesabilidad, o una cuestión prejudicial.   En ese sentido, lo argumentado por los impetrantes, de que ha debido ser necesario para el ejercicio de la acción penal, instar previamente la acción civil por el incumplimiento del contrato celebrado entre víctima y la Sociedad dirigida por los imputados, cae en el vacío jurídico por no estar regulado dentro del sistema procedimental penal, algún requisito de los que regula el Art. 30 CPP para proceder penalmente de manera oficiosa por el delito de Estafa.

            16ª.) Por consiguiente, lo que señalan los apelantes como obstáculo procesal, es simplemente su criterio personal respecto a que los hechos acusados se tratan del incumplimiento de contrato y que por lo tanto debe ventilarse en vía civil-mercantil y no penal, es decir que los hechos no constituyen delito y si éste ha sido su criterio, la vía de la Excepción  no es el mecanismo procesal idóneo porque los conflictos de incompetencia están circunscritos  al ámbito penal no a materias diferentes a lo penal.”

 

PROCEDE DECLARAR IMPROCEDENTE EXCEPCIÓN OPUESTA AL NO EXISTIR CERTEZA DE QUE LOS HECHOS SE CONSTITUYEN ÚNICAMENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL Y QUE POR ELLO DEBA VENTILARSE EL CASO EN OTRO ÁMBITO JUDICIAL DISTINTO AL PENAL

 

            “17ª.) Lo anterior naturalmente hubiese precedido, si a los recurrentes les asistiese la razón, sin embargo, al examinar los hechos relacionados en el requerimiento fiscal y lo expuesto por la juez, esta Cámara determina, que ciertamente no solo se trata de un incumplimiento contractual, sino que han existido otros hechos que logran evidenciar acontecimientos que muy probablemente puedan llegar a constituir elementos configurativos de engaño, como lo requiere el delito de Estafa, pues como lo ha dicho la juez, “que los hechos acusados no están cimentados únicamente en la firma e incumplimiento de un contrato entre JFLP y la Sociedad SALAZAR ROMERO, S.A. de C.V., sino también en otras acciones como las políticas de publicidad comercial, el ofrecimiento de una Metrópolis cuando realmente se trata de una Urbanización, el ofrecimiento de un inmueble construido con los mejores materiales, y listo para ser habitado cuando no se había autorizado la obra, porque las autoridades correspondientes no habían dado ese aval, el haber ofrecido al representante de la Sociedad ofendida que la casa gozaba de crédito con el sistema financiero nacional lo cual no fue cierto, también el ofrecimiento de un certificado de garantía, lo anterior aunando al prestigio empresarial de la Sociedad Salazar Romero, como constructora en el país, hicieron que se indujera en error que llevo a la sociedad a un perjuicio patrimonial”.

18ª.) Por lo tanto, a criterio de esta Cámara, hasta este momento no existe certeza de que los hechos constituyan únicamente el incumplimiento de una obligación contractual y que por ello deba ventilarse el caso en otro ámbito judicial distinto al penal, pues no se trata solamente de aspectos relacionados al contrato suscrita por la víctima y la Sociedad de los imputados como lo pretender hacer ver los impetrantes, pues ese ha sido su error, de visualizar la situación únicamente respecto a las clausulas del contrato, sin reparar en los hechos o acontecimientos que motivaron a la víctima a contratar y a incurrir en la erogación patrimonial, y por ello, se vuelve necesario que se indague a fondo el asunto, y en ese sentido, esta Cámara considera que resulta ser improcedente la Excepción de Falta de Acción opuesta por los recurrentes, y por consiguiente, es pertinente confirmar la resolución dictada por la Jueza de Paz de Apopa; por estar debidamente fundamentada..”