NULIDAD
ABSOLUTA
ÚNICAMENTE PODRÁN
ALEGARSE AQUELLAS QUE DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD SEAN SUSCEPTIBLES
DE SER IMPUGNADAS
“2ª.) Conforme al mandato
constitucional antes citado, aun cuando al inicio se pueda dilucidar la
improcedencia de alzada contra la resolución que deniega la declaratoria de
nulidad absoluta del proceso alegada en primera instancia, esta Cámara,
negativa o positivamente, no puede dejar de dar respuesta a lo pedido por los
apelantes en su libelo recursivo, puesto que debe dar cumplimiento al principio
de congruencia, que tiene su base precisamente en el Art. 18 de la ley primaria
antes citado. Ello no significa que necesariamente este tribunal deba abordar
los aspectos de fondo esgrimidos por los recurrentes, ya que previamente debe
determinarse la procedencia de la impugnación ante esta instancia, porque de lo
contrario estaría inhibido de examinarlos.
3ª.) Por ello, resulta procedente
preliminarmente determinar si a los impetrantes les accede el derecho de recurrir
y alegar ante esta instancia lo relacionado a las nulidades absolutas a que
hacen referencia en su libelo, ya que en el supuesto de que tuviese sustento su
argumento, sería inoficioso, por infructuoso, entrar a conocer y decidir acerca
de la apelación relacionada a la Excepción de Falta de Acción, porque siendo
nulo el proceso, abarcaría en sus efectos lo relacionado a la iniciación
indebida del proceso que alegan los recurrentes.
4ª.) Dentro de su recurso, además de
argüir la procedencia de la Excepción Falta de Acción Penal porque no se inició
legalmente el procedimiento, los recurrentes han opuesto ante esta instancia
incidente de nulidad absoluta del proceso por doble juzgamiento y por falta de
determinación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido, y advierten,
que aun cuando lo apelable es la resolución respecto a la Excepción de Falta de
Acción y que la juez a-quo declaró sin lugar su petición de nulidad del
proceso, el inciso 1° del Art. 347 CPP les faculta para alegar en esta
instancia la nulidad en referencia, porque se trata de violación a garantías
fundamentales y principios del debido proceso, y por lo tanto conforme al
referido inciso, dicen, el tribunal de segunda instancia se vuelve competente
para conocer y pronunciase sobre las nulidades denunciadas.
5ª.) Y efectivamente, el inciso 1°
del Art. 347 CPP determina que las nulidades absolutas no pueden cubrirse ni
aun con expreso consentimiento de las partes, y deben declarase de oficio o a
petición de parte en cualquier estado o grado del proceso; sin embargo, lo que
han soslayado los peticionarios, es que, por el principio de autoridad, que
presume la veracidad y legitimidad de los actos del funcionario o autoridad
legalmente constituido; por la garantía y el derecho constitucional a la
seguridad o certeza jurídica que proclama el Art. 2 Cn. a favor de los
interesados respecto de las decisiones adoptadas por dicha autoridad; y por el
respeto al debido proceso que establecen la Constitución y la ley; este
tribunal no puede deslegitimar la
decisión adoptada por otra autoridad judicial competente sobre determinado
asunto, para el caso la declaratoria de
no ha lugar de la nulidad absoluta del proceso, cuando la ley no ha
previsto dentro de la estructura procedimental el medio legítimo a través del
cual pueda hacerlo, pues no se puede perder de vista, que la normativa procesal
penal vigente se rige por el principio de taxatividad o especificidad al
determinar expresamente las resoluciones judiciales susceptibles de ser
impugnadas, según lo regula el Art. 452; es decir que las providencias
judiciales serán recurribles solo si así lo ha dispuesto expresamente el
legislador en el texto normativo. Por lo tanto, para que una decisión judicial
pueda ser objeto de revisión mediante alzada ante una instancia superior, debe
estar determinado en la ley de manera específica el medio recursivo, para el
caso, tendría que ser el recurso de apelación.”
SERÁN APELABLES
ÚNICAMENTE AQUELLAS QUE SE REFIERAN A SU DECLARACIÓN, NO DE SU NEGATIVA
“6ª.) Por ello, cuando el inciso 1°
del Art. 347 CPP determina que la nulidades absolutas deben ser declaradas de
oficio o a petición de parte, en cualquier estado o grado del proceso, debe
entenderse, que tal facultad la tiene la autoridad que está conociendo de la
causa, pero siempre y cuando no medie o no exista ya un pronunciamiento de
autoridad judicial competente sobre el punto, salvo como se ha dicho, que la
ley haya establecido el canal procesal recursivo a través del cual le de la
facultad de revisar el asunto dictado por el a-quo.
7ª.) Si la ley entonces no prevé que
determinada providencia pueda ser revisada y decidida por una instancia
superior, al no haber recurso contra la misma, tal decisión adquiere firmeza y,
por tanto, tampoco puede ser opuesta o alegada ante esa instancia, ni el
tribunal superior tiene competencia para pronunciarse sobre el punto que ya
decidió otra autoridad dentro de su esfera de competencia. Consiguientemente,
si la ley no ha previsto que la
declaratoria de no ha lugar de las
nulidades absolutas dictada en primera instancia, como en este caso,
sea apelable, no les es legítimo a los impetrantes, y mucho menos de hecho como lo han pretendido
hacer, recurrir contra una decisión de autoridad judicial respecto de la cual
la ley no determina que sea impugnable a través de la vía de la apelación, pues
lo que dispone el inciso 2° del Art. 347 CPP es la apelación para las
declaraciones de nulidades absolutas en primera instancia, no su
negativa.
8ª.) Por consiguiente, la petición de los apelantes de declarar las nulidades absolutas a que se refieren, no puede ser atendida por esta Cámara, en razón de que no está facultada constitucional ni procesalmente para examinar nuevamente y decidir un asunto que ya fue resuelto por autoridad judicial competente, y respecto del cual, si la ley no prevé recurso alguno, ha adquirido firmeza y solo podrá ser objeto de examen por otra autoridad a través de los canales legítimos previstos por el sistema procesal de impugnaciones o leyes especiales como la de Procedimientos Constitucionales por violación a garantías fundamentales, y ese orden este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las referidas nulidades absolutas argumentadas por los impetrantes, ya que, no existiendo disposición legal que les habilite jurídicamente para invocar apelación en contra de la decisión de la juez de declarar no ha lugar las nulidades absolutas, tampoco puede esta Cámara entrar a determinar si es admisible o no apelación al respecto, ya que, de hecho, como lo han efectuado, era un procedimiento de antaño ya proscrito en la ley vigente.
9ª.) Téngase de este modo, y en atención a lo que ordena el Art. 18 de la Constitución de la República, resuelto lo relativo a las nulidades absolutas alegadas en esta instancia por los recurrentes, y hágaseles saber.”