NULIDAD ABSOLUTA

ÚNICAMENTE PODRÁN ALEGARSE AQUELLAS QUE DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD SEAN SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS

 

            “2ª.) Conforme al mandato constitucional antes citado, aun cuando al inicio se pueda dilucidar la improcedencia de alzada contra la resolución que deniega la declaratoria de nulidad absoluta del proceso alegada en primera instancia, esta Cámara, negativa o positivamente, no puede dejar de dar respuesta a lo pedido por los apelantes en su libelo recursivo, puesto que debe dar cumplimiento al principio de congruencia, que tiene su base precisamente en el Art. 18 de la ley primaria antes citado. Ello no significa que necesariamente este tribunal deba abordar los aspectos de fondo esgrimidos por los recurrentes, ya que previamente debe determinarse la procedencia de la impugnación ante esta instancia, porque de lo contrario estaría inhibido de examinarlos.

            3ª.) Por ello, resulta procedente preliminarmente determinar si a los impetrantes les accede el derecho de recurrir y alegar ante esta instancia lo relacionado a las nulidades absolutas a que hacen referencia en su libelo, ya que en el supuesto de que tuviese sustento su argumento, sería inoficioso, por infructuoso, entrar a conocer y decidir acerca de la apelación relacionada a la Excepción de Falta de Acción, porque siendo nulo el proceso, abarcaría en sus efectos lo relacionado a la iniciación indebida del proceso que alegan los recurrentes.

            4ª.) Dentro de su recurso, además de argüir la procedencia de la Excepción Falta de Acción Penal porque no se inició legalmente el procedimiento, los recurrentes han opuesto ante esta instancia incidente de nulidad absoluta del proceso por doble juzgamiento y por falta de determinación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido, y advierten, que aun cuando lo apelable es la resolución respecto a la Excepción de Falta de Acción y que la juez a-quo declaró sin lugar su petición de nulidad del proceso, el inciso 1° del Art. 347 CPP les faculta para alegar en esta instancia la nulidad en referencia, porque se trata de violación a garantías fundamentales y principios del debido proceso, y por lo tanto conforme al referido inciso, dicen, el tribunal de segunda instancia se vuelve competente para conocer y pronunciase sobre las nulidades denunciadas.

            5ª.) Y efectivamente, el inciso 1° del Art. 347 CPP determina que las nulidades absolutas no pueden cubrirse ni aun con expreso consentimiento de las partes, y deben declarase de oficio o a petición de parte en cualquier estado o grado del proceso; sin embargo, lo que han soslayado los peticionarios, es que, por el principio de autoridad, que presume la veracidad y legitimidad de los actos del funcionario o autoridad legalmente constituido; por la garantía y el derecho constitucional a la seguridad o certeza jurídica que proclama el Art. 2 Cn. a favor de los interesados respecto de las decisiones adoptadas por dicha autoridad; y por el respeto al debido proceso que establecen la Constitución y la ley; este tribunal no puede deslegitimar la decisión adoptada por otra autoridad judicial competente sobre determinado asunto, para el caso la declaratoria de no ha lugar de la nulidad absoluta del proceso, cuando la ley no ha previsto dentro de la estructura procedimental el medio legítimo a través del cual pueda hacerlo, pues no se puede perder de vista, que la normativa procesal penal vigente se rige por el principio de taxatividad o especificidad al determinar expresamente las resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas, según lo regula el Art. 452; es decir que las providencias judiciales serán recurribles solo si así lo ha dispuesto expresamente el legislador en el texto normativo. Por lo tanto, para que una decisión judicial pueda ser objeto de revisión mediante alzada ante una instancia superior, debe estar determinado en la ley de manera específica el medio recursivo, para el caso, tendría que ser el recurso de apelación.”

 

SERÁN APELABLES ÚNICAMENTE AQUELLAS QUE SE REFIERAN A SU DECLARACIÓN, NO DE SU NEGATIVA

 

            “6ª.) Por ello, cuando el inciso 1° del Art. 347 CPP determina que la nulidades absolutas deben ser declaradas de oficio o a petición de parte, en cualquier estado o grado del proceso, debe entenderse, que tal facultad la tiene la autoridad que está conociendo de la causa, pero siempre y cuando no medie o no exista ya un pronunciamiento de autoridad judicial competente sobre el punto, salvo como se ha dicho, que la ley haya establecido el canal procesal recursivo a través del cual le de la facultad de revisar el asunto dictado por el a-quo.

            7ª.) Si la ley entonces no prevé que determinada providencia pueda ser revisada y decidida por una instancia superior, al no haber recurso contra la misma, tal decisión adquiere firmeza y, por tanto, tampoco puede ser opuesta o alegada ante esa instancia, ni el tribunal superior tiene competencia para pronunciarse sobre el punto que ya decidió otra autoridad dentro de su esfera de competencia. Consiguientemente, si la ley no ha previsto que la declaratoria de no ha lugar de las nulidades absolutas dictada en primera instancia, como en este caso, sea apelable, no les es legítimo a los impetrantes, y mucho menos de hecho como lo han pretendido hacer, recurrir contra una decisión de autoridad judicial respecto de la cual la ley no determina que sea impugnable a través de la vía de la apelación, pues lo que dispone el inciso 2° del Art. 347 CPP es la apelación para las declaraciones de nulidades absolutas en primera instancia, no su negativa.

            8ª.) Por consiguiente, la petición de los apelantes de declarar las nulidades absolutas a que se refieren, no puede ser atendida por esta Cámara, en razón de que no está facultada constitucional ni procesalmente para examinar nuevamente y decidir un asunto que ya fue resuelto por autoridad judicial competente, y respecto del cual, si la ley no prevé recurso alguno, ha adquirido firmeza y solo podrá ser objeto de examen por otra autoridad a través de los canales legítimos previstos por el sistema procesal de impugnaciones o leyes especiales como la de Procedimientos Constitucionales por violación a garantías fundamentales, y ese orden este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las referidas nulidades absolutas argumentadas por los impetrantes, ya que, no existiendo disposición legal que les habilite jurídicamente para invocar apelación en contra de la decisión de la juez de declarar no ha lugar las nulidades absolutas, tampoco puede esta Cámara entrar a determinar si es admisible o no apelación al respecto, ya que, de hecho, como lo han efectuado, era un procedimiento de antaño ya proscrito en la ley vigente.

9ª.) Téngase de este modo, y en atención a lo que ordena el Art. 18 de la Constitución de la República, resuelto lo relativo a las nulidades absolutas alegadas en esta instancia por los recurrentes, y hágaseles saber.”