PRUEBA INDICIARIA
CONCEPTOS
DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL
“En este caso, tenemos una
multiplicidad de indicios que se constituyen como prueba indirecta que permite
llegar a una conclusión inequívoca, contraria a la planteada por el juez
sentenciador, y lo que efectivamente lesiona como bien acotó la representación
fiscal la sana critica como sistema de valoración de pruebas, que la doctrina
reconoce como el correcto entendimiento humano, contingentes y variables con
relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes
en cuanto a los principios lógicos en que debe de apoyarse la sentencia.
El indicio es ese dato conocido, el punto de partida de la
presunción, la base sobre la cual opera el raciocinio para arribar a la
determinación sobre la constatación de un hecho desconocido. La prueba
indiciaria, entonces, parte de un hecho que se considera probado y que, por su
relación con otro no acreditado, como lógica consecuencia, permite concluir en
la verificación de éste último.
La doctrina
científica especializada, siguiendo el criterio jurisprudencial, conceptúa la
prueba indiciaria o circunstancial como la dirigida a mostrar la certeza de
unos hechos, indicios que no son los constitutivos del delito, pero de los que
pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un
razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos
probados y los que se trata de probar. En estos casos es preciso concretar
cuáles son los hechos indiciarios y cuál el razonamiento lógico.
La prueba indiciaria parte de unos hechos que se consideran
plenamente acreditados o indicios, de los cuales, mediante una operación
intelectual que se desarrolla por entero en la mente del juez, se concluye en
la constatación, es decir, se logra “presumir” el acaecimiento de aquellos
otros hechos que dan lugar a la aplicación de la norma jurídica, conclusión que
se deriva del enlace concreto existente entre ambos.
En este caso, y bajo el anterior esquema de la valoración de la prueba
indiciaria tenemos un hecho irrefutable que es el homicidio de una víctima del
sexo femenino de nombre ZEVR, que presentaba al menos diez orificios de bala en
diferentes partes del cuerpo, todos de entrada de abajo hacia arriba. Esto se
ha corroborado con las pericias de levantamiento de cadáver, autopsia, y álbum
fotográfico; en el que se hace constar que el cadáver se encontraba en la acera
de la entrada principal de la Colonia Concepción, al costado de las cocinas del
mercado La Tiendona, San Salvador, a las veintitrés horas y cuarenta y cinco
minutos, del día doce de octubre de dos mil quince; por lo tanto, existe sin
ninguna duda el delito de homicidio de la persona antes mencionada.”
DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PERMITEN
LLEGAR A LA CONCLUSIÓN LÓGICA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y PARTICIPACIÓN DE LOS
IMPUTADOS
“Entonces
a partir de este dato conocido, surgen en la presente investigación, una serie
de indicios que permiten al juzgador llegar a una conclusión lógica, que se
analizará a continuación:
En primer lugar tenemos, que
existe prueba testimonial de cada uno de los agentes captores JFCC, RCML y FAMC,
quienes en lo medular señalan que se encontraban el día de los hechos,
patrullando el sector de responsabilidad, cuando escucharon entre seis y ocho
disparos de arma de fuego, a las diecinueve horas y treinta minutos del día dos
de octubre de dos mil quince, los cuales provenían de la calle principal de la
Comunidad Concepción, encontrándose en ese momento a escasos cincuenta metros
del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que todos los testigos manifestaron
que se dirigen hacia donde oyeron los disparos de arma de fuego, y observaron a
quince metros de distancia a varios sujetos que corrían, y que venían del lugar
de donde se escucharon los disparos, con vestimentas oscuras, y que gritaban LA
DIECIOCHO REVOLUCION, por lo que les mandaron comandos verbales de alto, y al
ver esto, todos los sujetos se dieron a la fuga, logrando capturar el agente EC,
en un primer momento a CVCG y a OALT, mientras que los agentes RM y FM a los
imputados CEHM y JAMH; sujetos a los que nunca perdieron de vista. Los testigos
captores señalan que logran divisar a un sujeto que porta en su mano un arma de
fuego, de camisa roja, el cual no fue capturado. Además señalan que llegan a la
escena del delito a las diecinueve horas y cincuenta minutos, donde encuentran
el cuerpo de una mujer con varios disparos de arma de fuego. Así mismo señalan
que posterior a la captura que se realizó simultáneamente diez minutos después
de acaecido el hecho, se les acercaron lugareños, de donde se encontraba el
cadáver y estos señalaron y reconocieron a los sujetos como los que minutos
antes le habían dado muerte a la señora ZEVR, quienes por temor a represalias no
quisieron ser identificados ni participar en la investigación, esa misma
circunstancia se hace constar en el acta de inspección ocular de los hechos, y
que dato que fue manifestado por los agentes captores a la hora de rendir su
declaración en juicio. Lo anteriores indicios relacionados son importantes para
poder establecer tanto la existencia del hecho como la participación de los
encartados.
El juez sentenciador,
manifestó que: “…Con las declaraciones de los testigos no se puede inferir
objetivamente ni directa ni indirectamente que persona o personas en particular
de los ocho sujetos que ven correr, o de los cuatro detenidos en ese momento,
fue o fueron las personas que activaron el arma de fuego que dio muerte a la
persona de ZEVR o colaboran en el hecho acusado, por lo que esa prueba es
deficitaria para tener indicios certeros que los incrimina…”.
La Cámara considera que en este
análisis judicial concurre una errónea interpretación, sobre todo cuando el
juzgador sentenciador se refiere a querer establecer únicamente la autoría
directa o material del hecho, dejando de lado, la figura de la coautoría u otra
participación, como complicidad necesaria, instigación, etc. Y es que se
analiza precisamente que los testimonios de los agentes captores son
concordantes, lógicos y coherentes respecto a los hechos, ya que estos narran
que escuchan una serie de disparos de arma de fuego, luego esta versión es
corroborada con el acta de levantamiento de cadáver, autopsia, etc., que
permiten determinar que el cuerpo de la víctima presentaba una serie de
orificios de arma de fuego, tal como se relaciona en la autopsia en forma
detallada, que fueron los que le provocaron la muerte. Estas lesiones las
presentaba en el frente y espalda de su cuerpo, así como en sus brazos lo que
indica signos de defensa previo a su muerte.
Por
otro lado, tenemos que los agentes captores señalan que en el transcurso en que
sucedieron los hechos a la aprehensión de los sujetos existió diez minutos, y
que existe una distancia corta y cercana entre el lugar de los hechos, donde se
encontró el cadáver de la víctima, el de la aprehensión de los sujetos, así
como del lugar donde los agentes se encontraban realizando el patrullaje de
responsabilidad. Esto es verificado en el acta de inspección técnica ocular del
lugar de los hechos, y croquis de dicha inspección y el acta de captura en
flagrancia de los imputados, tomando en cuenta que los agentes señalan que una
vez ubicados a los sujetos que gritaban LA DIECIOCHO REVLUCION, jamás fueron perdidos
de vista hasta su captura. Con base a los elementos antes relacionados se llega
a tener que hay varios indicios relacionados entre sí, primero que los agentes
que no presencian el momento preciso en que mataron a la víctima, escuchan
disparos a unos cincuenta metros, y luego observan a los sujetos, que venían
corriendo del lugar de donde se oyeron los disparos, a quienes les dan
persecución, sin perderlos de vista, y se captura a cuatro de ocho sujetos.
Todos estos hechos se dan en los pasajes A, C y G, de la Comunidad Concepción,
por el Mercado de la Tiendona en el gran San Salvador. Es decir, que existe una
relación entre esos disparos que escuchan los agentes con la captura de los
imputados y el fallecimiento de una persona.
Además
la Cámara advierte que el juzgador sentenciador, deja de lado elementos que
fueron proporcionados por los agentes captores sobre los hechos anteriores y posteriores
a la detención de los sujetos como lo son, que varios testigos presenciales y
lugareños, que no quisieron identificarse por temor a represalias, manifestaron
y señalaron a los capturados como los autores del homicidio. Esto se puede
verificar en el acta de inspección del lugar de los hechos y cronología de
eventos, en los que se relaciona a qué horas suceden los disparos, el lugar y
lo que le habían dicho a la víctima. Existe además otro elemento indiciario,
como lo es el secuestro y reproducción posterior del video vigilancia de la
zona, donde se verifica a folios 306 de la presente investigación, que se puede
ver en la escena cercana al delito, a la víctima que camina junto a dos
mujeres, siendo este hecho que permite inferir que efectivamente la señora ZEVR
fue entregada posteriormente a miembros de la pandilla, quienes le dieron
muerte aparentemente por motivos de revancha. Respecto a este punto, el juez a
quo, dijo que se verificó álbum fotográfico y acta de incautación de DVD de la
zona, que no arrojo ningún elemento incriminatorio.”
DEBE ANALIZARSE CON EL RESTO DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE PARTEN DE UN HECHO
IRREFUTABLE
“Como segundo
punto y en cuanto a un elemento concreto de prueba, la parte apelante en su
escrito de apelación dijo que: “….a cada uno de los acusados se les detectó,
con la pericia de barrio y plomo practicada en su humanidad, residuos de
disparo de arma de fuego en manos y vestimenta, siendo este tipo de prueba
científica de tipo certera y no orientativa…”.
El juez a quo analizó
respecto a la prueba de barrio y plomo que se practicó en la humanidad de los
imputados CEHM, JAMH y CVCG, que: “…si bien se cuenta con el análisis químico
forense de microscopía de barrido, recolectada en mano derecha e izquierda y
camisa de los imputado CEHM, y JAMH, a quienes se les encontró residuos de arma
de fuego, y en el imputado CVCG, a quien se le encontró residuos de disparo de
arma de fuego y pólvora en mano derecha, debe de advertirse que estas
evidencias periciales solo nos sirven para poder afirmar que dichas personas
estaban muy cerca de la escena del delito, porque esa pericia no es de certeza
sino orientativa.”.
Al respecto, y como punto
apelado que lesiona el principio de derivación y razón suficiente, esta Cámara
considera que si es cierto que el barrido y plomo practicado en la humanidad de
los acusados de algún delito en el que se relacione el accionar de un arma de
fuego, es de tipo orientativa y no certera, más sin embargo, este punto debe de
analizarse concatenada y lógicamente con el resto de la prueba que se tiene en
el procedimiento y especialmente reproducida en el juicio. Estos elementos han
sido aportados por los testigos captores, que han relacionado, que observan a
los imputados que venían del lugar de donde se escucharon disparos de arma de
fuego, que gritan o reivindican a su pandilla en el lugar donde le quitaron la
vida a la víctima.
El
principio de Razón Suficiente, como principio lógico, se extrae de la Ley de La
Derivación y se define así: "Todo juicio, para ser realmente verdadero,
necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o
se niega en pretensión de verdad". Según
Sentencia 389-CAS-2004 de las 09:44
horas del día 28/6/2005; “Las Reglas de la experiencia son
parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos
y cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido
convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos
suscitados a lo largo del tiempo, concepción que es esencial para la correcta
formulación del pensamiento y que, se relaciona con el principio lógico de
razón suficiente, originado a partir de la ley de la derivación, la cual
postula: todo razonamiento debe ser "derivado", es decir, ha de
provenir de inferencias o deducciones coherentes. En virtud de este principio,
la validez de cualquier proposición ha de ser producto de suficientes
fundamentos que le dan consistencia, a través de los cuales aquella se tiene
por verdadera. Aplicando a la motivación de la sentencia, todo razonamiento
conducente a una decisión, debe ir precedido de las razones de hecho y de
derecho que lo respaldan; de igual forma, estos fundamentos han de guardar
entre sí la debida armonía, de tal manera que, los elementos de convicción que
concurren a integrar el razonamiento, sean concordantes, verdaderos y
suficientes”..
En
conclusión, con los elementos indiciarios citados y analizados
estructuralmente, que parten de un hecho irrefutable como es la existencia del
cadáver de la víctima, causa de muerte, y el lugar donde esta se encontró,
distancia en que los agentes captores se encuentran al momento en que escuchan
los disparos de arma de fuego, del lugar en que localizan a los imputados, así
como del lugar donde se encontró el cadáver de la víctima, y el corto lapso de
tiempo que transcurrió para todos estos eventos cronológicos.
Al
respecto, la sentencia de la Sala de lo
Penal de número de referencia 161-CAS-2009, de fecha treinta de noviembre de
dos mil diez, señala: “Para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar la
presunción de inocencia, su eficacia probatoria depende de los siguientes
aspectos: a) que el hecho constitutivo del indicio sea digno de crédito; b) que
el hecho esté plenamente demostrado en el proceso, mediante prueba directa; c)
que se explique en la sentencia el nexo-causal del indicio con el hecho,
mediante un proceso mental razonado, haciendo uso de las máximas de
experiencia, por el cual se llega a la conclusión.
El anterior elemento de
prueba de bario y plomo que dio positivo en los imputados, es determinante para
poder establecer como mínimo que los procesados estaba cerca de la víctima
cuando le hacen los disparos con arma de fuego que le ocasionaron la muerte; y
es de tomarse en cuenta la cantidad de lesiones con arma de fuego que
presentaba en distintos partes del cuerpo, lo que es otro indicio inequívoco
que nos lleva a la consecuencia de la participación de los sujetos capturados CEHM, JAMH y CVCG, ya que
este si bien es de carácter orientativo como bien lo acotó el juez
sentenciador, este debe de analizarse con el resto de elementos de prueba como
lo son la prueba testimonial, que es concordante, lógica, e inequívoca entre
sí, y que si bien no aportan detalles del momento directo de cuando matan a la
víctima, habría que analizar que existe un resultado de análisis balístico que
prueba que los orificios que presentaba la víctima fueron causados por arma
nueve milímetros, de folios 290 y 291, provocados por una sola arma de fuego.
Entonces si bien no se puede determinar de esta prueba y del barrido y plomo
encontrado en la humanidad de los imputados CEHM, JAMH y CVCG, quien ejecutó
materialmente los disparos, se concluye que todos se encontraban en el lugar de
los hechos, a corta distancia del autor directo, convirtiéndose todos los
imputados en coautores del hecho. Tomando en cuenta que el sujeto a quien los
agentes captores divisaron portando el arma de fuego no fue capturado.”
PROCEDE ANULAR PARCIALMENTE SENTENCIA
ABSOLUTORIA ANTE INDICIO INEQUÍVOCO DE PARTICIPACIÓN ACTIVA
“Con base a la serie de indicios inequívocos, es que esta
Cámara puede concluir, que por lo menos existe PARTICIPACIÓN ACTIVA de parte de
los procesados en el hecho delictivo, y no se les puede absolver de cargos a
los imputados por faltar elementos de prueba directa.
Dentro
de la posible participación en la que pueden haber incurrido los imputados se
encuentra LA COAUTORÍA que estará delimitada en
función de la concepción que se mantenga sobre la autoría; es decir, será
necesaria una decisión conjunta de realizar el hecho delictivo. Muñoz Conde
define a la coautoría como la realización conjunta de un delito por varias que
colaboran conscientemente y voluntariamente. Para Muñoz Conde la coautoría es una
conspiración llevada a la práctica en la cual la persona con calidad de coautor
interviene de algún modo en la realización del delito. Para Santiago Mir Puig,
la coautoría radica en una distribución de roles para la ejecución material de
un hecho delictivo; mientras que para Hans Welzel la coautoría subjetivamente
consiste en la comunidad de ánimo de cometer un delito, y objetivamente en la
distribución de tareas de importancia de los aportes; en donde el dominio
funcional del hecho material no sólo lo ejercen unos, sino todos los partícipes
mediante una realización mancomunada y recíproca. Se concreta en la coautoría
por tanto, un co-dominio del hecho tal y como lo establece Enrique Bacigalupo.
El
Art. 33 del Código Penal, en relación a la definición de la autoría directa y
coautoría establece textualmente: “Son autores directos los que por sí o
conjuntamente con otro y otros cometen delito”. Jurisprudencialmente se ha
definido la figura de la coautoría como: aquel que realiza conjuntamente un
delito y cuya colaboración es consiente y voluntaria, la cual requiere para que
se constituya la aplicación del criterio material del dominio funcional del
hecho, en el cual varias personas tienen el dominio del hecho y en virtud del
principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad.
(Sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia a las once horas con quince minutos del día trece
de febrero de dos mil seis). Así mismo en Sentencia de las doce horas con
treinta minutos del día veintisiete de enero de dos mil seis, pronunciada
por la Sala de lo Penal, se diferencia la coautoría frente a otros grados
de participación como la instigación y la complicidad, estableciendo lo
siguiente: “La coautoría no debe confundirse
con las otras formas de participación contempladas dentro de la ley penal
sustantiva, entiéndase la instigación y la complicidad. Al respecto, la
instigación no supone la participación del delincuente en el verbo principal de
la acción, sino únicamente mover la voluntad de otro a que inequívocamente se
ejecute el hecho y por otra parte, la complicidad, implica una conducta de
auxilio, ayuda, cooperación, prestación de ayuda prometida, etc. La coautoría
deberá entenderse, por tanto, como la realización conjunta del hecho y su
resultado es atribuible a cada coautor, independientemente de la entidad
material de su participación, en razón del plan común para la realización del
delito”.
En consecuencia, como resultado es
admisible la inconformidad de la parte acusadora respecto a la inobservancia de
las reglas de la sana crítica, con el cual se violentan los Arts. 400 No. 5 y
179 Pr. Pn., correspondiendo declarar
la anulación parcial de la sentencia definitiva venida en apelación, por cuanto
solo se apela respecto a la decisión de absolver a los imputados CEHM,
JAMH y CVCG, por el delito de Homicidio Agravado; siendo necesario de que sea repetida la vista pública por otro tribunal
tal como lo establece el inciso segundo del Art. 475 Pr. Pn., que dice: “…En
caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del
juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de
fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal”. Razón por la
cual el fallo de este Tribunal de Alzada anulará parcialmente la sentencia
definitiva absolutoria, dictada a las quince
horas del día quince de agosto de dos mil diecisiete, así mismo la audiencia de vista pública en forma parcial, realizada
en dos sesiones, pronunciada por el Licenciado José Isabel Gil Cruz, del Tribunal
Tercero de Sentencia, de este distrito judicial.
Sobre la designación del nuevo tribunal que realizará el juicio, resulta procedente no remitirlo ni al Tribunal Tercero de Sentencia ni al Tribunal Sexto de Sentencia ambos de San Salvador, de lo contrario implicaría que la nueva sentencia dictada sea conocida por ésta Cámara en caso de interponerse alzada, puesto que dichos tribunales de sentencia en mención remiten las apelaciones a sentencia apelada, un trámite de impedimento que retardaría el conocimiento de la causa, puesto que se formaría un incidente de excusa o recusación; por lo tanto, para evitar dichas situaciones y garantizar una pronta y cumplida justicia, es procedente de conformidad a lo establecido en el Art. 475 inciso segundo Pr. Pn., remitir la causa a la Oficina Distribuidora de Procesos de este Centro Integrado de Justicia Penal, para que esta designe al Tribunal competente, aclarando nuevamente a excepción de los Tribunales Tercero y Sexto de Sentencia.”