PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
LA PRUEBA DE LA POSESIÓN Y DEL TRANSCURRIR DEL PLAZO DEBE DE SER CLARA Y NO DAR LUGAR A DUDAS
“Respecto al primer motivo de apelación
El Art. 217 CPMC regula los requisitos formales y de contenido de la sentencia, estableciendo una estructura tipo, es decir, propone al Juzgador la forma de redacción de la misma. En el presente caso a criterio de esta Cámara la sentencia venida en apelación reúne los requisitos de forma y de contenido mínimos, pues, la misma consta de un encabezamiento, se exponen los antecedentes de los hechos, y si bien es cierto su fundamentación de derecho es breve, es comprensible y se encuentra mínimamente motivada, respecto a la valoración de la prueba y los fundamentos de derecho en base a los cuales se adoptó el fallo de la misma.
Respecto al segundo motivo de apelación.
En primer lugar, cabe mencionar que existen tres reglas generales que aplican para la prescripción, indistintamente ésta sea extintiva o adquisitiva, siendo las siguientes: a) El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, de conformidad con el Art. 2232 C.C., lo cual ha acaecido en el presente caso, pues, la misma fue alegada en la demanda que dio inicio el presente proceso; b) La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida de conformidad con el Art. 2233 C.C., lo cual no ha acontecido en el presente caso; y c) La reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor o en contra de las personas que pueden demandar o ser demandadas por prescripción, de conformidad con el Art. 2236 del Código Civil. En el presente caso tanto la parte demandante como la parte demandada, tienen la libre administración de sus bienes.
En segundo lugar, tanto en la ley-Arts. 2231 y 2237 C.C., - como en la doctrina, se reconocen como los requisitos para que proceda la prescripción adquisitiva, los siguientes: a) que la cosa sea ajena y susceptible de ser adquirida por prescripción; b) que se tenga la posesión de la cosa con las condiciones legales y c) el transcurso del plazo de ley.
En tercer lugar, de conformidad con el Art. 2246 C.C. para adquirir por prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el plazo de tres años, si el bien que se pretende adquirir es mueble y durante el plazo de diez años, si el bien que se pretende adquirir es inmueble. En cambio para adquirir por prescripción extraordinaria no se requiere posesión regular, pero se exige que la misma sea ejercida por un plazo ininterrumpido de treinta años, de conformidad con el Art. 2250 C.C.
En ese sentido es procedente analizar si en el presente caso se han cumplido con los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio, tomando en cuenta que se ha alegado la de tipo extraordinaria.
Respecto del primer requisito, es decir, que la cosa sea ajena y susceptible de ser adquirida por prescripción, se advierte que la cosa que se pretende prescribir son porcentajes del derecho proindiviso de tres inmuebles, es más, los mismos demandantes han reconocido que son dueños en proindivisión junto con los demandados de los tres inmuebles que se pretenden prescribir. Al respecto, cabría realizar algunas consideraciones sobre la posibilidad que una persona que se encuentra en proindivisión pueda adquirir por prescripción las cuotas de los otros copropietarios o comuneros, sin embargo, esta Cámara prescindirá de pronunciarse al respecto, puesto que, no ha sido un punto controvertido en el recurso de apelación.
Respecto al segundo requisito consistente en que se hayan poseído los porcentajes de propiedad de los inmuebles que se pretende ganar por prescripción de forma exclusiva, quieta, pacífica e ininterrumpidamente.
Primeramente vale mencionar que de conformidad con el Art. 745 C.C. dos son los elementos de la posesión: el corpus y el animus, entendiéndose por el corpus, el poder físico de la cosa o la potestad de disponer materialmente de ella, en forma directa e inmediata, sin injerencia extraña alguna y por el animus, que la posesión no sólo implica una potestad de hecho sobre la cosa sino también la existencia de una voluntad especial en el que pretende poseer, este segundo elemento es de carácter psicológico o intelectual y consiste en la intención de obrar como propietario, como señor o dueño (animusdominis) o en la intención de tener la cosa para sí. La idea de la posesión exige el “animusdominis”, lo cual implica que el que tenga la cosa se conduzca a su respecto como propietario, como señor o dueño de la misma.
En el presente caso a criterio esta Cámara no se ha cumplido el requisito de ejercer posesión exclusiva, quieta, pacífica e ininterrumpidamente, por las razones que se expresan a continuación. En cuanto al primer inmueble, identificado con la matrícula número **********, ubicado en ********** correspondiente a la ubicación geográfica de San Ignacio, Departamento de Chalatenango, puesto que, aun y cuando con las deposiciones de los testigos […] se pretendió establecer que los demandantes ejercen actos de posesión de forma exclusiva, quieta, pacífica e ininterrumpida, expresando que lo cuidan, cultivan y lo cercan, con las copias de la certificación del proceso de conciliación, agregadas a folios […], se probó que existió conflictividad durante la posesión alegada, puesto que, el día veinte de junio de dos mil siete, el señor […], quien fue contratado por el señor […]- empleado de los demandantes para el cuido del inmueble, según su deposición como testigo-y otra, quemó los cultivos que mandó a realizar en el terreno la demandada señora […].
Asimismo, con dicha certificación también se probó que la señora […], realizó actos de dueño sobre el inmueble, pues, mandó a cultivar sus tierras con siembras de frijol y maíz, lo cual entra en contradicción con lo expresado por el testigo […], quien expresó que solo los demandantes lo cultivan.
Además se probaron actos de dueño de parte de la referida demandada con el documento privado autenticado de contrato de arrendamiento de inmueble para vivienda que corre agregado a folios […], pues, el día veintisiete de abril de dos mil cinco, la referida demandada dio en arrendamiento el inmueble para vivienda a la señora […].
En cuanto al segundo inmueble matrícula **********, ubicado en ********** correspondiente a la ubicación geográfica de San Ignacio, Departamento de Chalatenango en vista que a criterio de esta Cámara no se probó de forma inequívoca la posesión de los demandantes, pues, únicamente se presentó una deposición de un testigo-prueba idónea para probar actos continuados de posesión, pues, el reconocimiento judicial únicamente es útil probar la posesión actual- a fin de establecer los actos de posesión relativos a este inmueble, específicamente, la del señor […], deposición la cual es confusa, ya que el testigo se limitó a responder que los demandantes cercan los terrenos y los cuidan, entendiéndose que se refiere al inmueble ubicado en “**********” . Pero también expresó que cuidan, cercan y tienen casas en el “inmueble **********”, sin especificar a qué inmueble se refiere, es decir, sin aclarar si se refería al mismo ubicado en ********** o a otro, puesto que, según consta en el reconocimiento judicial practicado únicamente el inmueble ubicado en **********, tiene construcciones. Lo cual se vuelve aun más confuso, con las respuestas del testigo, a preguntas de la contraparte, en las que expresó que los demandantes vivían en las casas de esos terrenos, pero posteriormente, expresó que no había casas en **********.
En cuanto al tercer inmueble matrícula **********, ubicado en ********** correspondiente a la ubicación geográfica de San Ignacio, Departamento de Chalatenango, en vista que igual como sucedió con el segundo inmueble, a criterio de esta Cámara la prueba presentada a efectos de probar su posesión no fue suficiente, ya que tal como consta en el acta de la audiencia probatoria, únicamente se presentó una deposición de un testigo a fin de establecer los actos de posesión relativos a este inmueble, específicamente, la del señor […] deposición que es confusa, ya que dicho testigo se limitó a responder a preguntas de la parte demandante que los demandantes viven en sus casas, cercan y cuidan los terrenos, pero al contestar las preguntas del contrainterrogatorio expresó que en ********** no habían viviendas construidas, así como que les compraba pasto para ganado en dicho inmueble( Entendiéndose que siempre se refiere al ubicado en **********), por lo que no es claro, de cuál de los dos inmuebles relacionados, es que el testigo declaró sobre actos de posesión ejercidos por los demandantes.
Sobre la necesidad que las declaraciones de los testigos deben ser suficientes y no contradictorias a fin de hacer fe en los procesos de prescripción se ha pronunciada la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, como hizo en la sentencia de las nueve horas del dieciséis de marzo de dos mil cinco, pronunciada en el expediente de Casación 18-C-2004, así:
“Los testigos debieron dar fe de que los demandantes han poseído durante treinta años los inmuebles en disputa y debieron dar fe, también, de la ejecución a lo largo de ese tiempo, de aquellos hechos que son demostrativos del ánimo de señor y dueño con que se ejerce la tenencia material, es decir probar en forma inequívoca la ejecución de actos de señor y dueño, los cuales junto a la tenencia del bien por el tiempo estipulado por la ley, demuestren que los demandantes están habilitados para adquirir por prescripción los inmuebles que ocupan. Sin embargo respecto a este punto los testigos antes mencionados, no son terminantes ni concluyentes, pues en sus deposiciones no dieron fe de manera indudable del tiempo durante el cual los demandantes han poseído los inmuebles ni tampoco dejaron establecido el animus domini de los supuestos poseedores…”
Así como en la sentencia de las once horas y treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil once, pronunciada en el expediente de Casación 27-CAC-2011: “En el caso en referencia los testigos debieron dar fe de que los demandantes han poseído durante treinta años los inmuebles en disputa y debieron dar fe, también, de la ejecución a lo largo de ese tiempo, de aquellos hechos que son demostrativos del ánimo de señor y dueño con que se ejerce la tenencia material, es decir probar en forma inequívoca la ejecución de actos de señor y dueño, los cuales junto a la tenencia del bien por el tiempo estipulado por la ley, demuestren que los demandantes están habilitados para adquirir por prescripción los inmuebles que ocupan. Sin embargo respecto a este punto los testigos antes mencionados, no son terminantes ni concluyentes, pues en sus deposiciones no dieron fe de manera indudable del tiempo durante el cual los demandantes han poseído los inmuebles (No señalaron una fecha específica); ni tampoco dejaron establecido el animus domini de los supuestos poseedores.”
Por tanto, las deposiciones de los testigos no han probado que los demandantes ejercen actos de posesión exclusiva sobre los inmuebles objeto del proceso.
Como conclusión de lo anterior, cabe mencionar que tal y como consta en el testimonio de la escritura pública de donación que corre agregada a folios […], el día seis de junio de dos mil dos, el señor […], antecesor de los demandantes, también ejerció actos de dueño al donarles su derecho proindiviso de propiedad de los inmuebles objeto del proceso, acto al cual, comparecieron los referidos demandantes a aceptar la donación.
En ese sentido, a criterio de esta Cámara los actos de uso y goce ejercidos por los demandantes más podrían considerarse como actos de mera tolerancia de los demandados, pero sin que se comprometa en ningún momento, el derecho del cual son titulares los demandados, todo de conformidad con el Art. 2238 C.C.
Respecto el requisito del plazo de la posesión, que para la prescripción extraordinaria es de treinta años, aunque se reconociera la posesión exclusiva, quieta, pacífica e ininterrumpida de parte de los demandantes, a criterio de esta Cámara no existiría certeza desde qué fecha los demandantes ya ejercían en conjunto actos de posesión, mucho menos de cuando inició la posesión de cada uno de ellos, en primer lugar, en vista que los testigos no fueron congruentes, concisos y lo suficientemente claros en sus deposiciones respecto a ese punto, es decir, de la fecha exacta en que los demandantes empezaron a ejercer actos de posesión y como adquirieron los inmuebles, ya que si bien es cierto todos los testigos manifestaron que actualmente los demandantes realizan actos de posesión sobre los inmuebles; al referirse al aspecto temporal, los testigos sin hacer vinculación a los mencionados actos de posesión expresaron: el señor […] que los demandantes son dueños de los inmuebles desde hace cincuenta años, refiriéndose al inmueble ubicado en **********; el señor […], que “conoce” a los demandantes desde hace cincuenta años; el señor […], que “los ha visto allí” desde hace cincuenta años, haciendo alusión al inmueble ubicado en **********; y el señor […], que los “conoce” desde hace treinta y cinco años. Por ende, no se puede interpretar que el conocer a una persona, el ver a una persona en un lugar o el creer que una persona es dueña de un lugar, se puede equiparar a la constatación de actos de posesión desde la fecha aludida, lo cual no se justifica, como arguye la apelante en el nivel de escolaridad de los testigos, por tanto, no es cierto que la exigencia de claridad en las deposiciones de los testigos devendría en un ritualismo excesivo, pues, la prueba de la posesión y del transcurrir del plazo, debe de ser clara y no dar lugar a dudas.”
IMPOSIBILIDAD QUE POR SÍ SOLA UNA PERSONA QUE NO TENGA LA LIBRE ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES PUEDA ADQUIRIR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE
“En segundo lugar, en virtud que los demandantes pretenden probar que son poseedores del porcentaje de los inmuebles objeto del proceso desde su nacimiento, pues su padre también creció allí, lo cual no es posible, puesto que, la adquisición de la posesión de las cosas inmuebles exige en el sujeto adquirente la plena capacidad de ejercicio o la autorización que corresponda tratándose de los incapaces que tienen el suficiente discernimiento, pues de esta autorización sólo pueden prescindir, conforme a la ley (que para el Código Chileno es el Art. 723, que equivale al 762 del Código Civil salvadoreño ) para adquirir la posesión de una cosa mueble (Alessandrí Rodríguez y Somarriva Undurrga, en su obra antes citada, pág. 492) En ese sentido, no es posible que los demandantes poseyeran los inmuebles desde su nacimiento como lo arguye la apelante, puesto que, no es jurídicamente posible que por sí sola una persona que no tenga la libre administración de sus bienes pueda adquirir la posesión de un inmueble, consecuentemente, atendiendo a la fecha de nacimiento de los demandantes, resulta que el plazo de posesión máximo que los demandantes hubieran podido tener a la fecha de la demanda era de treinta y nueve años, cincuenta años, cuarenta y cuatro años, treinta y siete años y treinta y seis años, respectivamente. Sin embargo, como se dijo más arriba no se ha probado con claridad la fecha exacta en que los demandantes empezaron a ejercer su posesión y la fecha en que finalizó la posesión de su ultimo antecesor, pues, únicamente se infiere que fue su padre el señor […], en vista de la escritura de donación que consta agregada a folios […].
En ese orden de ideas, de lo único que se tiene certeza es que la posesión de los demandantes no pudo haber sido ejercida con anterioridad a la fecha en la cual se celebró la donación que consta agregada a folios […], es decir, el día seis de junio de dos mil dos, fecha en la cual el señor […] les donó a los referidos demandantes sus derechos proindivisos sobre los inmuebles objeto del proceso, haciéndoles según reza el documento, la tradición del dominio y la posesión, así como la entrega material, quienes a su vez comparecieron al acto a aceptar la donación y la tradición que se les hacía, por ello que la posesión de los demandantes solo puedo haber comenzado a partir de esa fecha.
Aunado a lo anterior, se advierte que a criterio de esta Cámara el reconocimiento judicial si fue valorado, puesto que, con dicho medio probatorio el Juez Aquo tuvo por acreditado expresamente en la sentencia apelada lo siguiente: a) la existencia física de los inmuebles, b) que los mismos son susceptibles de ser adquiridos por prescripción y c) que hay casas construidas dentro de uno de los inmuebles, las cuales están en posesión de los demandantes.
Sin embargo, siendo que el juez A quo fue breve en su sentencia en cuanto a la valoración de este medio de prueba, esta Cámara estima oportuno referir que con el mismo además de identificarse físicamente los inmuebles objeto del proceso, se probó que al momento de la inspección los demandantes y su representante procesal expresaron encontrarse en posesión de los inmuebles. Aunado a lo anterior se probó respecto del primer inmueble, que hay cultivos de maíz y tomate propiedad de una persona que cuida el inmueble a nombre de los demandantes, así como que no hay construcción, habitantes, ni cerco perimetral. Respecto del segundo, que estaba cercado, que se utiliza para pastar ganado, que no está cultivado y no tiene construcciones. Y respecto al tercer inmueble, tal como lo refirió el en el párrafo que antecede, que el mismo contiene construcciones, específicamente las viviendas de los demandantes en las cuales habitan los mismos, o las alquilan a terceras personas, asimismo, que los demandantes se encuentran en posesión de dichas porciones de terreno.
No se probó que los demandantes se encontraban en posesión de los inmuebles de forma exclusiva, quieta, pacífica e interrumpida por más de treinta años, ni la fecha exacta en que supuestamente entraron en posesión. Lo anterior, en vista que con el reconocimiento judicial únicamente se puede probar la posesión actual de un terreno.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida, con las aclaraciones formuladas a la argumentación del tribunal de primera instancia y en virtud de haberse desestimado la pretensión recursiva, de conformidad a los arts. 275 en relación al 272 CPCM, se condenará en costas al recurrente.”