PÓLIZA DE FIANZA

CUANDO NO SE ESTIPULA PLAZO ALGUNO PARA QUE EL BENEFICIARIO DE LA FIANZA HAGA EL REQUERIMIENTO DE PAGO, ES VÁLIDO AFIRMAR, QUE AQUÉL PUEDE DARSE AÚN FUERA DE LA VIGENCIA DE LA MISMA Y HASTA DENTRO DE LOS TRES AÑOS

 

"5.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, consiste en que hubo infracción del derecho aplicado, en virtud que no se observó lo dispuesto en los Arts. 1437  Incs. 2° y 3° C.C., y 1550 C.Com., para resolver el caso sometido a juzgamiento, preceptos que a juicio del interponente eran aplicables.

5.2) En el escenario de las infracciones del derecho, este puede tener diferentes manifestaciones, ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de ley; b) aplicación errónea de ley; o c) una violación de ley.

La primera, hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la solución del caso; es decir, se aplica para dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda, es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido, de ello se deduce que ambas figuras son excluyentes; y la tercera, consiste en la inaplicación de una disposición legal vigente, que era aplicable al caso concreto, e implica que la norma jurídica que ha dejado de aplicarse tuvo que ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la pretensión planteada.

5.3) En el presente caso, el procurador de la sociedad [...], demandó en proceso ejecutivo mercantil a la sociedad [...], presentando como documento base de la pretensión una PÓLIZA QUE CONTIENE LA FIANZA MERCANTIL, emitida por el apoderado de la sociedad aseguradora, el día dos de febrero de dos mil dieciséis, ante los oficios del notario [...], hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual garantiza que la sociedad fiada, es decir, [...], cumplirá fielmente con las obligaciones que le impone el contrato de prestación de servicios de comercialización de productos de telecomunicaciones prepago, pidiendo que se le condene a la aludida sociedad demandada, a pagar a su mandante la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés legal del doce por ciento anual, a partir del día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

5.4) El mandatario de la parte demandada, para desvirtuar dicha pretensión, alegó los motivos de oposición regulados en el Art. 464 Ords. 2° y 3° CPCM., específicamente, la extinción de la obligación por caducidad, puesto que el plazo de vigencia de dicha fianza comprendía del dos de febrero de dos mil dieciséis al dos de febrero de dos mil diecisiete, habiéndose efectuado el reclamo, un mes y cuatro días fuera de tal plazo; y además, que el título ejecutivo no cumple con los requisitos legales, ya que no se acreditó el incumplimiento de la sociedad fiada, y por ello no es posible determinar la cuantía de lo adeudado, por ende no hay una cantidad líquida o liquidable. Y sobre tales motivos, la juzgadora emitió la sentencia de mérito, acogiendo el primero de ellos, lo que le bastó para desestimar la pretensión de la parte actora.

 5.5) Así las cosas, el punto a dilucidar estriba en determinar si el haber efectuado el reclamo del pago de la póliza que contiene la fianza mercantil, fuera de su plazo de vigencia, es suficiente para declarar caducada la obligación contenida en ella.

5.5.1) La fianza de carácter mercantil, es un contrato mediante el cual surge la obligación de una o más personas, denominadas fiadoras, que asumen como deber directo frente al acreedor del compromiso principal, cumplirlo total o parcialmente en defecto del deudor.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1540 C.Com., el fiador responde solidariamente por el fiado, sin gozar del beneficio de excusión de bienes, en otras palabras, el deber básico del deudor, lo asume el fiador, y consiste en pagar la obligación garantizada, una vez que sea exigible.       

Así pues, al ser la fianza un contrato accesorio, los efectos ejecutivos devienen intrínsecamente dentro de las pólizas de fianza, en ese sentido, el objeto de la pretensión ejecutiva, emana de los títulos correspondientes, siendo una obligación de pago exigible y líquida.

5.5.2) Por su parte, la caducidad, que es la figura que ha utilizado la operadora de justicia para tener por extinguida la obligación contenida en la póliza de fianza, es el lapso de tiempo que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.

El Inc. 1° del Art. 996 C.Com., establece que cuando un derecho deba ejercerse o un requisito deba llenarse dentro de un plazo determinado bajo pena de caducidad, no se aplicaran las normas sobre interrupción y suspensión de la prescripción contenidas en el Código Civil.

5.5.3) En ese contexto, de la lectura de la póliza de fs. […], en el párrafo tercero dice que su ejecución no precisará más que la comunicación oficial por escrito de [...], en la que manifieste el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, por parte de la sociedad [...], sin especificarse cuándo debe hacerse éste.

Más adelante, en el párrafo cuarto, que se refiere a la vigencia del contrato, señala que será durante el plazo de un año a partir del día doce de febrero de dos mil dieciséis.

De modo que, surge la necesidad de distinguir tres momentos que se presentan en torno a las condiciones de la fianza, el primero es la vigencia del contrato, es decir, el tiempo en el que la afianzadora, garantiza el cumplimiento de la obligación principal por parte del fiado; el segundo, atañe al plazo para efectuar el reclamo, siendo aquel momento, en que habiendo ocurrido el incumplimiento afianzado, el beneficiario solicita el pago de la fianza; y el tercero es el plazo de la prescripción de las acciones que se generan en torno al contrato de fianza, el que comienza a contar una vez la obligación se hace exigible.

En cuanto a la vigencia del contrato, es un término que está claramente definido en el contrato que ahora nos ocupa, pues ésta era de un año contado desde el día doce de febrero de dos mil dieciséis; sin embargo, el plazo para el requerimiento y por consiguiente, la época cierta en la que comienza a correr la prescripción, son momentos que no pueden extraerse de la póliza, lo que obedece a que nada se dispuso sobre la caducidad de la fianza, aunado al hecho que nuestro Código de Comercio no suple esa falencia, como sí ocurre, por ejemplo, en otros ordenamientos jurídicos, como en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas mexicana, que dispone en su Art. 120, que si la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.

En ese orden de ideas, la falta de previsión de un plazo para la solicitud del pago de la fianza, es imputable a la sociedad que se encarga de establecer las obligaciones garantizadas, valor y circunstancias de la garantía, siendo esta la sociedad [...], pues fue ella de manera unilateral y a petición del interesado, quien se constituyó como fiadora y principal pagadora de la sociedad [...],  por esa razón no puede alegarse como defensa, que el requerimiento de pago se hizo fuera de la vigencia del contrato de fianza, ya que para que pudiese oponerse esa circunstancia frente al beneficiario, debió establecerse en el texto de la póliza, y al no hacerlo puede resultar malicioso de parte de la sociedad afianzadora, para evitar responder ante el incumplimiento, escudándose en una situación no prevista dentro del documento que ella misma elaboró, y que como ya vimos, el requerimiento de pago y la vigencia de la fianza son momentos diferentes, ya que el primero hace exigible el cumplimiento de la obligación contenida en la póliza y es el punto de partida del plazo de la prescripción; mientras que el segundo, es el periodo de la cobertura, que hace alusión a que el hecho afianzado debe ocurrir cuando está vigente la fianza y no fuera del mismo.

En síntesis, cuando no se estipulare plazo alguno para que el beneficiario de la fianza haga el requerimiento de pago, es válido afirmar, que éste puede darse aún fuera de la vigencia de la misma y hasta dentro de los tres años a que hace referencia el Art. 1550 C.Com., pues no existe otra forma de establecer una fecha cierta en la que se pueda dar por caducado el derecho del beneficiario de efectuar el reclamo; salvo que se estipulare lo contrario dentro de la fianza.

La anterior consecuencia obedece a la teoría de los actos propios, que es aquel principio general del derecho fundado en la buena fe que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente. Tal doctrina se traduce en que se debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude, pues la redacción de los términos de la póliza de fianza responde a la estipulación unilateral que realizara la sociedad demandada [...].

5.5.4) Ahora bien, la parte apelante asevera que existió infracción en cuanto al derecho, ya que correspondía aplicar el criterio contenido en los Incs. 2° y 3° del Art. 1437 C.C., en virtud del cual, la juzgadora debió interpretar la cláusula de vigencia de la póliza en contra de la sociedad aseguradora, tomándose como válido el requerimiento administrativo efectuado, pues los hechos asegurados sí ocurrieron cuando la fianza se encontraba vigente.

5.5.5) Al respecto, este Tribunal estima pertinente acotar, que para determinar el significado que deba darse a los términos que resulten poco claros en una relación contractual, se debe tener en cuenta los criterios que estipula la ley, como lo son: a) El predominio de la intención común de las partes para determinar el significado de un elemento, conforme a lo regulado en el Art. 1431 C.C.; b) El criterio de razonabilidad, que se determina considerando las circunstancias pertinentes al caso, naturaleza y finalidad, significado común que se le atribuye en el ámbito comercial a los términos, expresiones utilizadas y los usos; c) La interpretación en su conjunto, conforme a la totalidad de los términos, incluyendo declaraciones y expresiones utilizadas; estos dos últimos, se encuentran contenidos en el Art. 1434 C.C.; y, d) La interpretación ya sea a favor del deudor o acreedor en caso de ambigüedad, según lo prescrito en el Art. 1437 C.C.

Sin embargo, el objetivo de la labor de interpretar actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, vale decir, aquello en lo que han consentido uniéndolos y determinándolos a contratar, aspectos que deben conocerse "claramente" para estarse a ello más que a la letra de la estipulación.

No debemos olvidar que los términos en que se encuentra redactada cierta estipulación contractual resulta esencial para definir su verdadero sentido y alcance, por cuanto si bien el Art. 1431 C.C., dispone que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, es evidente que el primer aspecto a considerar sin duda ha de ser la especificación de lo pactado, esto es, el texto, pues si los términos del mismo son claros y categóricos no cabe duda de que ha de valorarse éste con preponderancia. Por lo demás, para interpretar un contrato acudiendo a la intención de las partes no sólo se requiere como presupuesto lógico que su texto sea oscuro o dudoso, sino que además el juez sólo podrá desatender el tenor literal del contrato cuando la intención de los contratantes ha sido claramente conocida.

En ese sentido, de la lectura íntegra de la póliza de fianza, no se advierte ninguna cláusula oscura o ambigua que deba ser interpretada en uno u otro sentido, sino más bien, una falencia que atañe a la falta de previsión del término en que debe efectuarse el reclamo de pago, la que se le atribuye únicamente al responsable de la redacción de la póliza, es decir a la sociedad [...], por lo que se acoge el punto de apelación esgrimido, pero no por las argumentaciones esbozadas respecto a la interpretación de la cláusula de vigencia de la fianza, conforme a lo dispuesto en el Art. 1437 Incs. 2° y 3° C.C., sino por las razones expuestas en párrafos anteriores.

5.5.6) Por otra parte, en cuanto a los razonamientos que hiciera la jueza de primera instancia sobre la caducidad, no se observa que conste en el texto de la póliza, una cláusula de caducidad por falta de requerimiento de pago dentro de su plazo de vigencia, por esa razón, no es legalmente válido el argumento sostenido por la funcionaria judicial para estimar dicho motivo, ni para hacer las consideraciones que hizo referente al plazo prescripcional del Art. 1550 C.Com.

5.5.7) De tal manera, que al haberse acogido el punto de apelación esgrimido, es procedente pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejecutiva mercantil sometida a juzgamiento, y en virtud que el pago de la fianza quedó condicionado a la existencia de una reclamación oficial escrita del beneficiario, se estima que la demandante, TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, S.A. DE C.V., sí llevó a cabo el reclamo extrajudicial en debida forma a la compañía aseguradora, puesto que el requerimiento fue efectuado por escrito, recibiendo la sociedad destinataria una nota el día diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, como aparece en la fecha de recibido, puesta en el departamento de reclamos de AIG SEGUROS EL SALVADOR, S.A., que consta de fs. […], la que contiene los requisitos mínimos, como son: lugar, día, mes y año en que se expide, nombre y firma de la persona autorizada para suscribirlo, en la cual se manifiesta claramente que la sociedad fiada ha incumplido con las obligaciones que devienen del contrato de suministro garantizado, y que ese incumplimiento ha acontecido dentro del plazo de cobertura de la referida garantía, lo que comprueba con la constancia de fs. […], por tal motivo, la sociedad beneficiaria de la fianza está legitimada para incoar el reclamo por la vía ejecutiva, ya que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1544 C.Com., las instituciones fiadoras incurrirán en mora diez días después de que, por escrito, el beneficiario les haya solicitado el pago de la fianza; por lo que habiéndose presentado la póliza de seguro con los documentos que requiere el Art. 457 Ord. 6° CPCM., titulo ejecutivo que reúne todos los requerimientos que estipula el Art. 1541 C.Com; se tiene por establecida una deuda líquida que actualmente se encuentra en mora su cumplimiento, a partir del día veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, lo que la hace exigible de parte del acreedor y estando legitimadas tanto la parte activa como pasiva, es procedente estimar la pretensión ejecutiva mercantil a favor de la sociedad actora, en el sentido que se le ordenará a la sociedad demandada, pagar a la referida sociedad demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y condenar en costas a la parte demandada."

 

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES, EN VIRTUD QUE LA OBLIGACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE FIANZA NO ES PRODUCTO DE UNA RELACIÓN DE TIPO CREDITICIO

 

"5.6) En lo que concierne a la pretensión accesoria reclamada en el libelo de demanda, este Tribunal estima que el interés se conceptualiza como el provecho, utilidad o ganancia que se saca de alguna cosa; y especialmente el beneficio que obtiene un acreedor del dinero que se le debe y no le es pagado, en otras palabras, es la cantidad adicional que el acreedor percibe del deudor además del importe de la deuda. Cuando el monto o porcentaje asignado a ese interés se encuentra estipulado en la ley, es denominado legal; en el caso en estudio, por la naturaleza inherente al tipo de contrato celebrado, en el cual, previamente ha sido determinado un monto por ambas partes, el que conlleva el lucro perseguido en todo trato de naturaleza mercantil, no se ha generado pérdida de ganancia alguna que deba reponerse, porque la obligación no es producto de una relación de tipo crediticia propiamente dicha, en la que el deudor haya caído en mora y por esa razón deba ser condenado al pago de intereses. La naturaleza del contrato de fianza, no permite estipular el pago de intereses, ya que la fijación de un monto y el pago del mismo, ya comporta el lucro pactado por los contratantes.

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, no existe ningún motivo que enerve la pretensión ejecutiva mercantil incoada en la demanda de mérito, en virtud que la póliza de seguro y documentos que acreditan el cobro extrajudicial, aportados como documento base de la pretensión, cumplen con todos los requisitos necesarios para su ejecutividad.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, y dictar la que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia."