PÓLIZA DE FIANZA
CUANDO
NO SE ESTIPULA PLAZO ALGUNO PARA QUE EL BENEFICIARIO DE LA FIANZA HAGA EL
REQUERIMIENTO DE PAGO, ES VÁLIDO AFIRMAR, QUE AQUÉL PUEDE DARSE AÚN FUERA DE LA
VIGENCIA DE LA MISMA Y HASTA DENTRO DE LOS TRES AÑOS
"5.1)
EL PUNTO DE APELACIÓN, consiste en que hubo infracción
del derecho aplicado, en virtud que no se observó lo dispuesto en los Arts.
1437 Incs. 2° y 3° C.C., y 1550 C.Com., para
resolver el caso sometido a juzgamiento, preceptos que a juicio del
interponente eran aplicables.
5.2) En el
escenario de las infracciones del derecho, este puede tener diferentes
manifestaciones, ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de ley;
b) aplicación errónea de ley; o c)
una violación de ley.
La primera, hace referencia al defecto en la selección de
la disposición legal para la solución del caso; es decir, se aplica para
dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda,
es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el
conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que
le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador,
brindándole un alcance diferente al contenido, de ello se deduce que ambas
figuras son excluyentes; y la tercera, consiste en la
inaplicación de una disposición legal vigente, que era aplicable al caso
concreto, e implica que la norma jurídica que ha dejado de aplicarse tuvo que
ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la pretensión planteada.
5.3) En el presente caso,
el procurador de la sociedad [...], demandó en proceso
ejecutivo mercantil a la sociedad [...], presentando
como documento base de la pretensión una PÓLIZA QUE CONTIENE LA FIANZA MERCANTIL,
emitida por el apoderado de la sociedad aseguradora, el día dos de febrero de dos
mil dieciséis, ante los oficios del notario [...],
hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, la cual garantiza que la sociedad fiada, es decir, [...], cumplirá fielmente con las obligaciones que le impone
el contrato de prestación de servicios de comercialización de productos de
telecomunicaciones prepago, pidiendo que se le condene a la aludida sociedad
demandada, a pagar a su mandante la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés legal del doce por ciento anual, a
partir del día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
5.4)
El mandatario de la parte demandada, para desvirtuar dicha pretensión, alegó los
motivos de oposición regulados en el Art. 464 Ords. 2° y 3° CPCM.,
específicamente, la extinción de la obligación por caducidad, puesto que el
plazo de vigencia de dicha fianza comprendía del dos de febrero de dos mil
dieciséis al dos de febrero de dos mil diecisiete, habiéndose efectuado el
reclamo, un mes y cuatro días fuera de tal plazo; y además, que el título
ejecutivo no cumple con los requisitos legales, ya que no se acreditó el incumplimiento
de la sociedad fiada, y por ello no es posible determinar la cuantía de lo
adeudado, por ende no hay una cantidad líquida o liquidable. Y sobre tales
motivos, la juzgadora emitió la sentencia de mérito, acogiendo el primero de
ellos, lo que le bastó para desestimar la pretensión de la parte actora.
5.5) Así las cosas, el punto a dilucidar estriba en
determinar si el haber efectuado el reclamo del pago de la póliza que contiene
la fianza mercantil, fuera de su plazo de vigencia, es suficiente para declarar
caducada la obligación contenida en ella.
5.5.1) La
fianza de carácter mercantil, es un contrato mediante el cual surge la obligación de una o más personas, denominadas fiadoras, que asumen como deber directo frente al acreedor del
compromiso principal, cumplirlo total o parcialmente en defecto del deudor.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1540
C.Com., el fiador responde solidariamente por el fiado, sin gozar del beneficio
de excusión de bienes, en otras palabras, el deber básico del deudor, lo asume el fiador, y
consiste en pagar la obligación garantizada, una vez que sea exigible.
Así pues, al
ser la fianza un contrato accesorio, los efectos ejecutivos devienen
intrínsecamente dentro de las pólizas de fianza, en ese sentido, el objeto de
la pretensión ejecutiva, emana de
los títulos correspondientes, siendo una obligación de pago exigible y líquida.
5.5.2) Por su parte, la caducidad, que es la figura que ha utilizado la
operadora de justicia para tener por extinguida la obligación contenida en la
póliza de fianza, es el lapso de tiempo que produce la pérdida o extinción de
una cosa o de un derecho.
El Inc. 1° del Art. 996 C.Com., establece que cuando un derecho deba
ejercerse o un requisito deba llenarse dentro de un plazo determinado bajo pena
de caducidad, no se aplicaran las normas sobre interrupción y suspensión de la
prescripción contenidas en el Código Civil.
5.5.3) En ese
contexto, de la lectura de la póliza de fs. […], en el párrafo tercero dice que
su ejecución no precisará más que la comunicación oficial por escrito de [...], en la que manifieste el
incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, por parte de la
sociedad [...], sin especificarse cuándo debe
hacerse éste.
Más adelante, en
el párrafo cuarto, que se refiere a la vigencia del contrato, señala que será
durante el plazo de un año a partir del día doce de febrero de dos mil
dieciséis.
De modo que, surge
la necesidad de distinguir tres momentos que se presentan en torno a las condiciones
de la fianza, el primero es la vigencia del contrato, es decir, el tiempo en el
que la afianzadora,
garantiza el cumplimiento de la obligación principal por parte del fiado; el
segundo, atañe al plazo para efectuar el reclamo, siendo aquel momento, en que habiendo
ocurrido el incumplimiento afianzado, el beneficiario solicita el pago de la
fianza; y el tercero es el plazo de la prescripción de las acciones que se
generan en torno al contrato de fianza, el que comienza a contar una vez la
obligación se hace exigible.
En cuanto a la vigencia del contrato, es
un término que está claramente definido en el contrato que ahora nos ocupa,
pues ésta era de un año contado desde el día doce de febrero de dos mil
dieciséis; sin embargo, el plazo para el requerimiento y por consiguiente, la
época cierta en la que comienza a correr la prescripción, son momentos que no
pueden extraerse de la póliza, lo que obedece a que nada se dispuso sobre la
caducidad de la fianza, aunado al hecho que nuestro Código de Comercio no suple
esa falencia, como sí ocurre, por ejemplo, en otros ordenamientos jurídicos,
como en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas mexicana, que dispone en su
Art. 120, que si la institución de fianzas se
hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por
caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro
del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los
ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la
fianza.
En ese orden de ideas, la falta de
previsión de un plazo para la solicitud del pago de la fianza, es imputable a
la sociedad que se encarga de establecer las obligaciones garantizadas, valor y
circunstancias de la garantía, siendo esta la sociedad [...], pues fue ella de manera unilateral y a petición del interesado,
quien se constituyó como fiadora y principal pagadora de la sociedad [...], por esa razón
no puede alegarse como defensa, que el requerimiento de pago se hizo fuera de
la vigencia del contrato de fianza, ya que para que pudiese oponerse esa
circunstancia frente al beneficiario, debió establecerse en el texto de la
póliza, y al no hacerlo puede resultar malicioso de parte de la sociedad
afianzadora, para evitar responder ante el incumplimiento, escudándose en una
situación no prevista dentro del documento que ella misma elaboró, y que como
ya vimos, el requerimiento de pago y la vigencia de la fianza son momentos
diferentes, ya que el primero hace exigible el cumplimiento de la obligación
contenida en la póliza y es el punto de partida del plazo de la prescripción; mientras
que el segundo, es el periodo de la cobertura, que hace alusión a que el hecho afianzado
debe ocurrir cuando está vigente la fianza y no fuera del mismo.
En síntesis, cuando no se estipulare
plazo alguno para que el beneficiario de la fianza haga el requerimiento de pago,
es válido afirmar, que éste puede darse aún fuera de la vigencia de la misma y
hasta dentro de los tres años a que hace referencia el Art. 1550 C.Com., pues no
existe otra forma de establecer una fecha cierta en la que se pueda dar por
caducado el derecho del beneficiario de efectuar el reclamo; salvo que se
estipulare lo contrario dentro de la fianza.
La anterior consecuencia obedece a la teoría de los actos propios, que es aquel principio
general del derecho fundado en la buena fe que impone un deber jurídico de
respeto y sometimiento a una situación jurídica creada por la conducta del
mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño
consiguiente. Tal doctrina se traduce en que se debe mantener en el derecho una
conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración de la regla por la
cual nadie puede aprovecharse de
su propio dolo o fraude, pues la redacción de los términos de la póliza
de fianza responde a la estipulación unilateral que realizara la sociedad
demandada [...].
5.5.4) Ahora bien, la parte apelante asevera que existió
infracción en cuanto al derecho, ya que correspondía aplicar el criterio
contenido en los Incs. 2° y 3° del Art. 1437 C.C., en virtud del cual, la
juzgadora debió interpretar la cláusula de vigencia de la póliza en contra de
la sociedad aseguradora, tomándose como válido el requerimiento administrativo
efectuado, pues los hechos asegurados sí ocurrieron cuando la fianza se
encontraba vigente.
5.5.5) Al respecto, este Tribunal estima
pertinente acotar, que para determinar el significado que deba darse a los
términos que resulten poco claros en una relación contractual, se debe tener en
cuenta los criterios que estipula la ley, como lo son: a) El predominio de la
intención común de las partes para determinar el significado de un elemento, conforme
a lo regulado en el Art. 1431 C.C.; b) El criterio de razonabilidad, que se
determina considerando las circunstancias pertinentes al caso, naturaleza y
finalidad, significado común que se le atribuye en el ámbito comercial a los
términos, expresiones utilizadas y los usos; c) La interpretación en su
conjunto, conforme a la totalidad de los términos, incluyendo declaraciones y
expresiones utilizadas; estos dos últimos, se encuentran contenidos en el Art.
1434 C.C.; y, d) La interpretación ya sea a favor del deudor o acreedor en caso
de ambigüedad, según lo prescrito en el
Art. 1437 C.C.
Sin embargo, el objetivo de la labor de
interpretar actos y contratos radica
en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la
voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate,
vale decir, aquello en lo que han consentido uniéndolos y determinándolos a
contratar, aspectos que deben conocerse "claramente" para estarse a
ello más que a la letra de la estipulación.
No debemos olvidar que los términos en
que se encuentra redactada cierta estipulación contractual resulta esencial
para definir su verdadero sentido y alcance, por cuanto si bien el Art. 1431 C.C., dispone
que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella
más que a lo literal de las palabras, es evidente que el primer aspecto a
considerar sin duda ha de ser la especificación de lo pactado, esto es, el
texto, pues si los términos del mismo son claros y categóricos no cabe duda
de que ha de valorarse éste con preponderancia. Por lo demás, para
interpretar un contrato acudiendo a la intención de las partes no sólo se requiere
como presupuesto lógico que su texto sea oscuro o dudoso, sino que además el
juez sólo podrá desatender el tenor literal del contrato cuando la intención de
los contratantes ha sido claramente conocida.
En ese sentido, de la lectura íntegra
de la póliza de fianza, no se advierte ninguna cláusula oscura o ambigua que
deba ser interpretada en uno u otro sentido, sino más bien, una falencia que
atañe a la falta de previsión del término en que debe efectuarse el reclamo de
pago, la que se le atribuye únicamente al responsable de la redacción de la
póliza, es decir a la sociedad [...], por lo que se acoge el punto de
apelación esgrimido, pero no por las argumentaciones esbozadas respecto a la
interpretación de la cláusula de vigencia de la fianza, conforme a lo dispuesto
en el Art. 1437 Incs. 2° y 3° C.C., sino por las razones expuestas en párrafos
anteriores.
5.5.6) Por otra parte, en cuanto a
los razonamientos que hiciera la jueza de primera instancia sobre la caducidad,
no se observa que conste en el texto de la póliza, una cláusula de
caducidad por falta de requerimiento de pago dentro de su plazo de vigencia,
por esa razón, no es legalmente válido el argumento sostenido por la
funcionaria judicial para estimar dicho motivo, ni para hacer las
consideraciones que hizo referente al plazo prescripcional del Art. 1550 C.Com.
5.5.7) De tal manera, que al haberse
acogido el punto de apelación esgrimido, es procedente pronunciarse sobre el
fondo de la pretensión ejecutiva mercantil sometida a juzgamiento, y en virtud
que el pago de la fianza quedó
condicionado a la existencia de una reclamación oficial escrita del
beneficiario, se estima que la demandante, TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, S.A. DE
C.V., sí llevó a cabo el
reclamo extrajudicial en debida forma a la compañía aseguradora, puesto que el requerimiento
fue efectuado por escrito, recibiendo la sociedad destinataria una nota el día diecisiete
de marzo de dos mil diecisiete, como aparece en la fecha de recibido,
puesta en el departamento de reclamos de AIG SEGUROS EL SALVADOR, S.A., que
consta de fs. […], la que contiene los requisitos mínimos, como son: lugar,
día, mes y año en que se expide, nombre y firma de la persona autorizada para
suscribirlo, en la cual se manifiesta claramente que la sociedad fiada ha
incumplido con las obligaciones que devienen del contrato de suministro
garantizado, y que ese incumplimiento ha acontecido dentro del plazo de
cobertura de la referida garantía, lo que comprueba con la constancia de fs. […],
por tal motivo, la sociedad beneficiaria
de la fianza está legitimada para incoar el reclamo por la vía ejecutiva, ya
que de conformidad a lo dispuesto
en el Art. 1544 C.Com., las instituciones fiadoras incurrirán en mora diez días
después de que, por escrito, el beneficiario les haya solicitado el pago de la
fianza; por lo que habiéndose presentado
la póliza de seguro con los documentos que requiere el Art. 457 Ord. 6° CPCM.,
titulo ejecutivo que reúne todos los requerimientos que estipula el Art. 1541
C.Com; se tiene por establecida una deuda líquida que actualmente se encuentra
en mora su cumplimiento, a partir del día veintiocho de marzo de dos mil
diecisiete, lo que la hace exigible de parte del acreedor y estando legitimadas
tanto la parte activa como pasiva, es procedente estimar la pretensión
ejecutiva mercantil a favor de
la sociedad actora, en el sentido que se le ordenará a la sociedad demandada,
pagar a la referida sociedad demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y condenar en costas a la parte demandada."
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES, EN VIRTUD QUE LA
OBLIGACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE FIANZA NO ES PRODUCTO DE UNA RELACIÓN DE
TIPO CREDITICIO
"5.6)
En lo que concierne a la pretensión accesoria reclamada en el libelo de demanda,
este Tribunal estima que el interés se conceptualiza como el provecho,
utilidad o ganancia que se saca de alguna cosa; y especialmente el beneficio
que obtiene un acreedor del dinero que se le debe y no le es pagado, en otras
palabras, es la cantidad adicional que el acreedor percibe del deudor además
del importe de la deuda. Cuando el monto o porcentaje asignado a ese interés se
encuentra estipulado en la ley, es denominado legal; en el caso en estudio, por
la naturaleza inherente al tipo de contrato celebrado, en el cual, previamente
ha sido determinado un monto por ambas partes, el que conlleva el lucro
perseguido en todo trato de naturaleza mercantil, no se ha generado pérdida de
ganancia alguna que deba reponerse, porque la obligación no es producto de una
relación de tipo crediticia propiamente dicha, en la que el deudor haya caído
en mora y por esa razón deba ser condenado al pago de intereses. La naturaleza
del contrato de fianza, no permite estipular el pago de intereses, ya que la
fijación de un monto y el pago del mismo, ya comporta el lucro pactado por los
contratantes.
VI.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, no
existe ningún motivo que enerve la pretensión ejecutiva mercantil incoada en la
demanda de mérito, en virtud que la póliza de seguro y documentos que acreditan
el cobro extrajudicial, aportados como documento base de la pretensión, cumplen
con todos los requisitos necesarios para su ejecutividad.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, y
dictar la que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia."