PROCESO EJECUTIVO

EN MATERIA PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL NO EXISTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NI LA DUDA, Y EN CONSECUENCIA, NO TIENE APLICACIÓN EL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO

 

"4.2) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, radica en la falta de motivación para desestimar la excepción referente a que no fue el avalista quien firmó el pagaré documento base de la pretensión, obviando aplicar lo más favorable al demandado en caso de duda

4.2.1) Al respecto, la fundamentación de la sentencia esencialmente consiste en que ésta debe comprender las razones en que el juzgador se basa para la declaración de los hechos que estima probados, incluyendo además del juicio valorativo, la historia procesal.

El Art. 216 CPCM, establece que salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante.

La motivación debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos de hecho y de derecho del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.

4.2.2) En esa línea de pensamiento, el otro demandado en su concepto de avalista, señor JWAC, por medio de su anterior apoderado, licenciado […], en el escrito de contestación a la demanda, de fs. […], opuso la excepción de “falta de consentimiento en la firma del títulovalor presentado como base de la pretensión”, argumentando que no fue el quien suscribió el mencionado pagaré, basándose en lo previsto en el romano II de la disposición legal citada, por lo que solicitó la práctica de prueba grafotécnica, la cual fue admitida por auto de fs. […], al considerar la juzgadora que era una prueba útil, pertinente e idónea, pues era necesaria para verificar la autenticidad de la firma del referido demandado; y para tal efecto, se designó a un perito de la División de la Policía Técnica y Científica, para su práctica.

El resultado de tal medio probatorio fue la emisión de dos informes de la Sección de Documentoscopía de dicha división, agregados de fs. 98 a 99 y 101 a 102 p.p., respectivamente, de cuyo análisis se extrae que en ambos documentos, el perito calígrafo llegó a la conclusión que no era posible determinar si la firma objeto de análisis había sido elaborada o no por el señor JWAC, por presentar características similares y diferentes con las firmas proporcionadas para comparación, lo que no es suficiente para determinar su autoría.

 4.2.3) Como se sabe, el informe pericial es una forma de complementar los conocimientos del juez, de suministrarle un elemento primordial, que integre el concepto del mismo. Por consiguiente, la eficacia probatoria contenida en éste, depende de la claridad de su conclusión.

4.2.4) El Art. 389 CPCM., regula el valor probatorio de la prueba pericial, la que deberá analizarse y valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta la idoneidad del perito, el contenido del dictamen y la declaración vertida en la audiencia probatoria, según sea el caso, de tal forma que al aplicar estas reglas, es posible que el juzgador pueda llegar a apartarse de las conclusiones del dictamen pericial, por supuesto, fundamentando su decisión. 

4.2.5) No obstante lo anterior, la aseveración que formula el impetrante es que ante la falta de determinación de la autoría de firma por parte del perito, de conformidad con lo normado en los Arts. 12 Cn., y 19 CPCM., debió aplicarse el principio de “lo más favorable al reo”.

4.2.5.1) Sobre dicha afirmación, este Tribunal estima pertinente acotar, que la primera disposición legal citada, establece la presunción de que un imputado es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en un juicio público, asegurándole todas las garantías de defensa, y esta regla básicamente le indica al juez cómo tiene que dictar su resolución en aquellos supuestos en los que no se haya satisfecho la curiosidad probatoria.

Este principio constitucional es desarrollado en los Arts. 6 y 7 del vigente C.Pr.Pn., consiste en que toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y será tratada como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio oral y público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa, y en su parte final dispone que la carga de la prueba corresponde a los acusadores.

Históricamente, y sólo para efectos de ilustración, en el ámbito civil se regulaba tal principio en el Código de Procedimientos Civiles derogado, específicamente en el Art. 1301 Pr.C., el cuál disponía que cualquier duda en el procedimiento judicial, en la apreciación de los hechos controvertidos o en la aplicación del derecho, se resolvería a favor del demandado, incluso, uno de los supuestos hipotéticos que contenía ese precepto legal, según se plasma en la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con referencia 307-CAM-2012, era que se absolvería al demandado, cuando se produjese prueba no concluyente, capaz de generar la incertidumbre o duda; pero vale recalcar dos situaciones importantes, la primera es, que como se acotó, hoy por hoy, esa disposición legal no tiene vigencia; y la segunda, es que nos encontramos ante la producción de una prueba pericial no determinante, lo que no es suficiente para atacar la veracidad de que goza un títulovalor. 

En el anterior escenario legal, dicha Sala mediante la sentencia pronunciada a las catorce horas y treinta minutos del día dos de diciembre de dos mil nueve, con referencia número 21CAM-2008, acogió el criterio relativo a que en un caso similar como el que nos ocupa, en el que no se categoriza que las firmas hayan sido puestas por el demandado, la prueba es dudosa, por lo que ante la DUDA en los hechos controvertidos, se vincula al juzgador expresamente a resolver a favor del reo.

Sin embargo, previo a continuar esbozando las consideraciones atinentes al caso, es menester puntualizar algunos aspectos que atañen a la terminología penal utilizada dentro del derogado Código de Procedimientos Civiles, el que entró en vigencia el primero de enero de 1882, y que tenía una peculiaridad, consistente en que en él se contemplaban también los procedimientos en materia penal y no fue sino hasta el 20 de abril de 1882, que fueron separados con la emisión del primer Código de Instrucción Criminal, por ello, en ciertas disposiciones legales como las contenidas en los Arts. 13, 15 y 33 del Código de Procedimientos Civiles, quedaron algunos resabios de derecho procesal penal, y dentro de los cuales también se encuentra el Art. 1301 al que hemos hecho alusión.

Así las cosas, en el actual Código Procesal Civil y Mercantil, que entró en vigencia el 1 de julio de 2010, en ninguna de sus disposiciones legales, ha retomado el texto del Art. 1301 Pr.C., y es que en materia procesal civil y mercantil la duda no tiene cabida, sino que es la falta o insuficiencia de prueba, o prueba impertinente.

La presunción de inocencia, regulada en el Art. 12 Cn., también tiene reconocimiento en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Art. 11, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14 n° 2;  en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Art. XXVI, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos Arts. 5 n° 4 y 8 n° 2.

Debiendo aclarar que este principio está dirigido especialmente para el derecho de defensa de un imputado en los procesos penales, ligado al tema de la duda, lo que se extrae de la exposición de motivos del Código Procesal Penal derogado y que fue publicado el 20 de enero de 1997.

Hoy en día, la presunción de inocencia se concibe como una solución en favor del reo, pues se prohíbe toda forma de responsabilidad objetiva, tal como lo establece el Art. 4 C.Pn., lo que significa que en todos aquellos casos en los que no se tenga la certeza suficiente para probar algo en contra del imputado o para condenarlo, es decir que exista duda, debe aplicársele lo más favorable al reo.

De tal manera que es válido afirmar, que en materia penal las presunciones legales sobre la existencia de un hecho o la culpabilidad del procesado, no operan, ya que éstas tienen por cierto lo que es dudoso, por seguro lo que es simplemente probable, situación que podría desbordar en un procedimiento arbitrario, contrario a la verdad y por ende cometer un injusto contra un acusado.

Ahora bien, lo anterior no tiene aplicación en caso de las presunciones legales en materia civil de las que habla el Art. 45 C.C., relacionado con los Arts. 1569 y 1583 del mismo cuerpo legal, ya que aquí se trata de probar o no probar las presunciones de hecho y legales, lo que se vincula a la teoría de los indicios probatorios, o sea que debe de respetarse el principio de necesidad de la prueba y la prohibición de que el juez aplique el conocimiento particular de las cosas, lo que está regulado en el Art. 415 CPCM., es decir, que debe producirse prueba, caso contrario, el juez no podrá estimar las pretensiones o excepciones que se aleguen.  

En tal sentido, una cosa es la duda que se puede definir como la simple incertidumbre sobre la verdad de un hecho, y otra es la insuficiencia probatoria, que es la que en la actualidad priva en materia procesal civil, y radica en que el juez se encuentra ante un hecho incierto, pero por no encontrar elementos de prueba suficientes para dictar una sentencia absolutoria o condenatoria.

4.2.5.2) En nuestra legislación adjetiva civil vigente, la carga de la prueba le corresponde a las partes, por lo que las afirmaciones de hecho que formulen, deben ser probadas por cada una de ellas, pues la demostración de su veracidad permitirá la aplicación de una norma sustantiva con efectos favorables.

La distribución de ésta carga consiste básicamente en que el actor debe probar los hechos constitutivos de su demanda, mientras que el demandado debe probar aquellas excepciones que alegue; lo que tiene fundamento legal en lo perceptuado en el Art. 321 CPCM., por lo que el principio de inocencia como derivación de lo más favorable al reo, de ninguna manera tiene cabida en el caso que nos ocupa.

4.2.5.3) De modo que no es viable dictar una sentencia desestimatoria, ante la presencia de dos dictámenes periciales grafotécnicos que no lograron determinar la autoria de la firma de la persona que figura como avalista en el pagaré sin protesto, por la razón que atendiendo a las reglas de la sana critica, que se componen de la razón, lógica y máximas de la experiencia, el juez, ante una labor probatoria en la que los hechos hayan quedado inciertos, es decir, la referida insuficiencia probatoria, debe tomar en cuenta además de la prueba practicada, todos los elementos jurídicos que lo rodean.

Y es que como se ha venido mencionando, los títulosvalores son una prueba preconstituida, en virtud de la cual, el actor no debe probar su derecho, sino que solo lo reclama, presentando dicho título ejecutivo, por ello, le corresponde al demandado acreditar las excepciones que alega, y si después de concluida la actividad probatoria desarrollada en legal forma, el resultado no le favorece,  la autenticidad, veracidad, validez y ejecutividad de que goza el pagaré no se desvirtúa, y procede desestimar su oposición, como apropiadamente lo hizo la operadora de justicia, por ello, los suscritos comparten la aseveración contenida en la sentencia, relativa a que no se acreditó con prueba útil, conducente e idónea la oposición presentada por el referido avalista; pues sostener lo contrario implicaría que cualquier insuficiencia probatoria bastaría para enervar el derecho literal y autónomo consignado en el pagaré documento base de la pretensión.

4.2.6) En ese contexto, de la lectura de la parte argumentativa de la sentencia impugnada, se colige que no adolece de fundamentación, como lo aduce el recurrente, pues este Tribunal es del criterio que la motivación, no significa que sea abundante, sino que debe contener lo necesario para comprender cómo y porqué se llegó a sostener el fallo; por lo que el punto de apelación esgrimido no tiene fundamento legal.


V. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, es del criterio que en materia procesal civil y mercantil, no existe la presunción de inocencia ni la duda, y por ende, no tiene aplicación el principio del in dubio pro reo, por lo que para estimar la excepción de falta de consentimiento en la firma que consta en el pagaré, en lo que concierne al referido avalista, el dictamen pericial debió ser categórico en el sentido de manifestar que dicha firma no fue puesta de su puño y letra; lo que no ocurre en el caso de autos.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."