INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA
CUANDO
EXPRESAMENTE EN EL ACUERDO CONCILIATORIO SE HA ESTABLECIDO QUE LA VÍCTIMA AL
VENCIMIENTO DEL PLAZO DEBE INFORMAR AL TRIBUNAL DEL CUMPLIMIENTO O NO DEL ACUERDO Y GUARDA SILENCIO
SE GENERA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
"N° 1.- Argumenta la apelante que con la emisión de un sobreseimiento definitivo y extinción de la acción penal y civil se ha aplicado erróneamente el precepto legal contemplado en los arts. 31 numeral 3, 39 inciso 4° parte final y 350 inciso 2° CPP; pues, el juzgador debió informar a la fiscalía del cumplimiento parcial del imputado o citar a la víctima y su representante legal para que se pronunciaran al respecto; por ello, el estudio y análisis de la causa por parte de esta Cámara, estará orientado a dilucidar quién era la parte procesal obligada a informar al tribunal a quo, si los acuerdos de la conciliación [18 de diciembre de 2013] habían sido cumplidos por el imputado -Art. 459 CPP.
N° 2.- El punto central a determinar es si ha concurrido la causal prevista en el inciso 4° del Art. 39 CPP, cuyo epígrafe se titula “Trámite de la Conciliación y Mediación”, que dice: “Si las obligaciones o condiciones pactadas están sujetas a plazo, éste no excederá de cuatro años para los delitos graves; en los delitos menos graves no excederá de dos años. La acción penal se tendrá por extinguida cuando el plazo finalice sin que se haya informado del incumplimiento.”
N° 3.- Para garantizar lo anterior, es fundamental la forma en la cual se toman los acuerdos conciliatorios, puesto que si expresamente se determinó que la víctima debía informar del incumplimiento vencido el plazo, y si la víctima consiente este aspecto que le ha sido explicado, y ella lo ha comprendido, asume la carga procesal de informar al tribunal al vencimiento del plazo del cumplimiento o no del acuerdo conciliatorio, y su silencio, cuando expresamente adquirió ese compromiso y así consta en acta, genera la extinción de la acción penal por ministerio de ley. Ahora bien, si sobre el acuerdo, no se ha estipulado dicha clausula de obligación especial de la víctima de informar al vencimiento del plazo, tendrá que ser notificada del deber de informar para resolver la situación jurídica del imputado."
NO INFORMAR
AL JUEZ DE CONOCIMIENTO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS
HACE PROCEDENTE CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
"N° 4.- Así las cosas, a las diez horas del 18 de diciembre de 2013, se instaló la audiencia inicial en el Juzgado Segundo de Paz de San Marcos contra el imputado [...], conocido por [...]; en la cual, la fiscal del caso, Licenciada [...], solicitó se autorizara el beneficio procesal de la conciliación entre la representante legal de los menores víctimas y el imputado, pues habían llegado a los siguientes acuerdos: 1) El día 22 de diciembre de 2013, el imputado depositaría en la cuenta de ahorros (…) del Banco Agrícola, a nombre de la señora [...], la cantidad de doscientos dólares, que comprenden la matrícula y el primer mes de colegiatura del año 2014 de ambos menores en el Colegio **********, ubicado en **********.
N° 5.-2) A partir de enero de 2014, todos los meses el imputado abonará cien dólares, que comprende abono a la deuda de cuota alimenticia retrasada por la suma de cuatro mil quinientos veinte dólares, y cinco punto ochenta y tres dólares será abono a cuota alimenticia a futuro; deuda total contabilizada a partir del 16 de junio de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2013 ,venciendo dicho plazo en cuatro años, es decir, el 16 de diciembre de 2017. Por su parte, la señora [...] manifestó su deseo de conciliar con el imputado, con quien platicó previamente y llegaron a los acuerdos antes relacionados.
N° 6.- También consta en el acta de dicha audiencia, que previo a resolver sobre lo solicitado, el Juez A quo hizo tres consideraciones sobre la conciliación y la mediación y la expresión “homologar”, pues el juez debe homologar los términos de los acuerdos a los que han llegado las partes materiales, siempre y cuando, no contravengan derechos y garantías fundamentales de la víctima e imputado; por ello, habiendo constatado que no existía vulneración a los derechos de las partes, ni al interés superior del niño y del adolescente a que se refiere el Art. 12 LEPINA, autorizó la conciliación planteada entre la representante legal de los menores, [...] y el procesado [...].
N° 7.-Se advirtió a ambos por el Juez A quo, que la conciliación era una salida alterna al proceso, en la que el imputado debía respetar el acuerdo pactado y que de incumplir sin justa causa las condiciones estipuladas y dentro del plazo establecido, el procedimiento continuaría como si no se hubiera conciliado [Art. 39 inciso 5° CPP]; que una vez cumplidas las condiciones en el plazo estipulado, genera como consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con el Art. 31 N° 3 CPP y en su momento procesal oportuno, conforme al Art. 350 inciso 2° CPP, se emitiría el respectivo sobreseimiento definitivo a favor del imputado [...]. De todo lo anterior, quedaron legalmente notificadas las partes en estrado por la lectura del acta, como lo establece el Art. 300 inciso 2° CPP.
N° 8.- Para verificar el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la audiencia inicial, el 19 de diciembre de 2017, el Juez A quo ordenó la cita (fs. 53) de la señora [...], con el auxilio judicial del Juzgado de Paz de Ilopango; asimismo, el 21 de diciembre de dicho año y con la misma finalidad, citó (fs. 56) al imputado [...], quien compareció ante dicho juzgado (fs. 57) manifestando que desconoce donde reside la señora [...], ya que se acompañó y dejó a sus hijos [...] y **********; que su hijo le comentó que le había llamado su madre y que tenía conocimiento que se trataba de localizarla por parte de este juzgado; que no ha cumplido totalmente con la obligación adquirida, pero a sus hijos les ha entregado dinero, no recordando la cantidad, ya que no están al lado de su madre. Posteriormente, consta a fs. 58 el acta de fecha 03 de enero de este año, donde el citador del juzgado hace constar que llamó al teléfono móvil [...] y fue atendido por la señora [...], a quien explicó el motivo de la llamada, comprometiéndose a comparecer a la sede judicial el 05 de enero del corriente año.
N° 9.- La carga de la prueba corresponde a la parte acusadora [parte final art. 6 CPP]. Así, esta disposición incorpora dos significados: Por un lado, constituye una regla de tratamiento del imputado, y por otro, la regla de juicio conforme a la cual, la prueba debe ser suministrada por la acusación. En este caso, reconoce la apelante que el Ministerio Fiscal ejerce la pretensión punitiva del Estado y tiene el monopolio de la acción penal -Arts. 193 N° 4 Cn y 17 CPP; por su parte, la señora [...], en representación de sus hijos, autorizó a la F.G.R. para que ejerciera la acción penal correspondiente (fs. 23). Lo anterior nos indica, que en definitiva, era el Ministerio Fiscal el obligado a informar sobre el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios.
N° 10.- En tal sentido, debido a la finalización del plazo estipulado en el acta de la audiencia inicial para el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios, el procedimiento o persecución penal no puede proseguir, ya que ni la víctima [...], ni la representante legal del adolescente **********, señora[...], ni la Fiscalía informaron al juez de la causa del incumplimiento de las obligaciones pactadas, ni solicitaron dentro del plazo establecido, la continuación del procedimiento penal. Siendo ellos los obligados a informar al tribunal a quo, sobre el incumplimiento de los acuerdos, en ningún momento puede obligarse al juez de conocimiento que actúe de oficio, como relaciona la apelante [...].
N° 11.- En consecuencia, la decisión del Juez A quo, tomada con base a lo dispuesto en la parte final del inciso 4° del Art. 39 CPP, habiéndose citado a la representante legal de los menores y al imputado para verificar el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios; sin embargo, la Fiscalía General de la República no cumplió con su obligación de informar al juez de la causa el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios y por ello, la resolución pronunciada de extinción de la acción penal, conforme al número 3) del Art. 31 y 39 CPP y de sobreseimiento definitivo, dictado en conformidad a lo establecido en el número 4 e inciso 2° del Art. 350 CPP, se encuentra ajustada a derecho, y por ello, debe confirmarse."