EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
DEBIDA
IDENTIFICACIÓN AL DETERMINAR EN EL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD LA PERSONA QUE
SE VA A EJECUTAR
“3.6 FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION: Se examinó el recurso de apelación
presentado por escrito, así como también los alegatos verbales que en audiencia
se plantearon, el expediente mismo y después de realizar un estudio en su
conjunto se analizó la solicitud presentada y el recurso de apelación por el
Abogado SANTOS RAFAEL MEDRANO CASTILLO, y
se ha llegado
a las siguientes conclusiones: Se analizó lo resuelto por el Juez Segundo de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad, que tiene cuatro decisiones tomadas en la
resolución que se impugnó, y también se desistió del literal “b”, por lo que
los puntos de análisis se centraron en el literal “a”, y “c”, del fallo; los
fundamentos dados por el apelante en este recurso menciono que habían defectos
procesales que se tenían que discutir y que por eso debería de suspenderse la
ejecución y esos defectos procesales es la falta de identificación suficiente
de la persona de quien se va a ejecutar, también impugnó en relación a eso lo
resuelto por el juez a quo, en aplicación del artículo dieciocho del Código
Procesal Civil y Mercantil, y sobre el mismo punto también la falta de
aplicación del artículo treinta y uno de la Ley del Ejercicio Notarial de
Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias y los artículos tres y
quinientos setenta y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil, esos son los
argumentos expresados por el apelante, y los motivos específicos los concretó
en el artículo quinientos diez ordinales primero y tercero; los argumentos plateados
por el apelante se centraron más en el problema de la identidad de la persona
que en el derecho aplicado específicamente al proceso en conocimiento y con
base en esos fundamentos y motivos de apelación pidió que se revocara la
resolución, pidió declarar ha lugar la oposición forzosa, y pidió declarar la
nulidad absoluta del título de ejecución y suspender la ejecución forzosa; esos
son los cuatro puntos de los que pidió en su escrito, y revocar los puntos “a”
y “c”, según lo dicho en esta audiencia; respecto a la identidad, como tanto
que se ha alegado la identidad la señora apelante se idéntico ante esta Cámara
en las audiencias anteriores como MDCQ,
al examinar este tribunal el proceso en conocimiento, se encuentra en la pieza
principal número uno, que la señora fue demandada con el nombre de MDCB, el abogado contestó la demanda
también en esos mismos términos y así está dicho en folios 58 de la primera
pieza principal, el poder fue otorgado por la señora MDCQ, así lo estipula el poder y esa fue la razón del porqué esta
Cámara al pronunciar sentencia, se tomó la decisión del nombre que tiene en su
Documento Único de Identidad, es el que
debe entonces utilizarse por la persona que quiere identificarse con un
documento como lo es el DUI, pero no está obligada según la Ley del Nombre de la Persona Natural y según el Código de
Familia, últimamente a utilizar la partícula “de”, ya que puede ser casada y
puede seguir utilizando los apellidos de soltera, y cuando una mujer es casada
no se le va a obligar y esto, sería como una cuestión demasiado formalista o
ritualista, tal como lo valoró el Juez a quo, obligarla a que se realice una
escritura de identidad conforme al artículo treinta y uno de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, pero es que solo
en El Salvador pueden ocurrir cosas como esas, de que una mujer que se ha
casado se haga una identidad para que utilice el apellido de soltera o casada,
cuando la ley da esa libertad de utilizar como ella desee, este es el argumento
más fuerte utilizado por el apelante, porque a su criterio el artículo
quinientos setenta del Código Procesal Civil y Mercantil, dice que debe constar
la identidad suficiente de la persona contra quien se va a ejecutar, esta
Cámara no tiene ninguna duda cuando se pronunció la primera resolución, que se
trata de la misma persona ya que existe identificación suficiente, admitida por
el mismo abogado representante de la apelante, no cuestionó esto en primera
instancia cuando debió tratar defectos de la demanda, o defectos
de legitimidad, no lo realizó en ese tiempo, lo aceptó con la contestación de
la demanda, así como también el mismo poder que otorga la señora utiliza el
apellido de soltera, el juez se entiende por la resolución pronunciada, tampoco
tiene ninguna duda de que hay suficiente identificación de la persona que se va
a ejecutar, los únicos motivos de oposición que señala la ley que se pueden
alegar y formularse son cinco, los que están en el artículo quinientos setenta
y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil y son los siguientes: el primero
es la falta de carácter o calidad del ejecutante, la ley aclara la calidad, porque
entonces el abogado apelante podría decir que la señora no tiene carácter, por
lo tanto no teniendo carácter ella tampoco puede ser ejecutada porque no lo
tiene, por eso la ley lo menciona “carácter o calidad”, se refiere a que sea
esa persona la misma que está siendo demandante, ejecutante, ejecutada; ya que
no hay duda de que se trate de esa misma persona, este tribunal no tiene
ninguna duda de que es la misma persona, ya que hay suficiente identificación
que por eso el título no tiene los requisitos legales y se venga a mencionar la
falta de requisitos legales del título y podríamos preguntar¿ y cuál es el
título? es la sentencia pronunciada y como se pronunció en contra de la persona
que según el DUI se llama MDCQ, y no la señora MDCB; que por eso no tiene los
requisitos legales, esos no son argumentos suficientes para considerar que sea
motivo de oposición, los demás motivos esta demás analizarlos, pues son: el
pago o cumplimiento, por haber prescrito o por la transacción, esos no se analizarán
y solamente nos quedamos con los primeros dos motivos, en esos dos motivos es
que se concreta este argumento alegado por el apelante, se supone que esos
motivos o más bien esos defectos fueron alegados conforme al artículo
quinientos ochenta y uno por tratarse de defectos procesales, el juez a quo en
audiencia estimó declarar no ha lugar lo pedido porque a él le pareció que era
una exageración estar diciendo de que la señora MDCB con la señora MDCQ no
es la misma persona y criterio del juez le pareció que esas alegaciones eran
ritualistas; en el caló de los tribunales antiguamente eso que el juez le llamó
ritualismo, se le denominaba “leguleyadas”, era un término común utilizado
antiguamente, pero hoy la ley le llama ritualismo o formalismo que lo que
denotan es la intención de dilatar el proceso, de no dar cumplimiento a la
demanda y para que no hubiese ninguna duda esta Cámara en la sentencia que se
pronunció fue clara en mencionar que se condena a la señora MDCQ, demandada como MDCB, a que reivindique el inmueble del
cual se le estaba reclamando, y lo seguimos sosteniendo hoy por la misma razón,
porque el mismo abogado ha venido sosteniendo, ya que en el mismo escrito de la
oposición a la ejecución en el romano I
menciona: “legitimación procesal, que mi personería con la que actúo ya
se encuentra acreditada en la etapa de conocimiento razón por la cual no agrego
poder a mi favor”, eso es correcto, el poder esta agregado pero el poder está
otorgado por MDCQ; con todo estos
escritos que existen en el expediente, tanto de conocimiento, en la fase de
conocimiento , como de ejecución forzosa, se denota que el mismo abogado
apelante tiene perfecto conocimiento de que se trata de la misma persona, que
no hay duda que sea otra persona, el estado de casado de una persona no lo hace
ser otra; es por ello que se ha cuestionado el derecho aplicado porque no se
aplicó el articulo treinta y uno de la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, estaría en tal caso un juez para
otorgar un derecho, violentado los artículos dos, once y doce de la
Constitución de la República de El Salvador, otorgando un derecho o sancionando
a alguien exigiéndole que se cumpla el Art. 31 de la Ley mencionada, sólo
porque es casada, aún en otros casos en donde son exigidos por un registro
público para poder inscribir un título de propiedad era una exageración del Registro
de la Propiedad exigir una escritura de identidad; es por ello que este
Tribunal observa que las actuaciones del abogado apelante más que todos son
tácticas dilatorias las alegadas en este proceso, tanto que el mismo Licenciado
SANTOS RAFAEL MEDRANO CASTILLO, hace
mención que desiste del punto “b”, que era suspender el proceso de ejecución;
pero ¿por qué desiste?, porque ya logró suspenderlo o retrasarlo hasta esta
instancia, sus actuaciones van encaminadas a que ha incumplido y no ha
permitido cumplir los artículos catorce y trece del Código Procesal Civil y
Mercantil, en tal sentido se denota que la demora en este proceso ha sido a
causa del actuar de la parte apelante, es por ello que se aplica el artículo
catorce del Código Procesal Civil y Mercantil, que habla de actuar con la
verdad, que la señora MDCQ, es la
misma que MDCB, por lo que es
procedente desestimar la pretensión planteada en el recurso y por ende se
sancionara en condena en costas procesales.”