PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
INEXISTENCIA DE APLICACIÓN ERRÓNEA DE VALORACIÓN DE LA
PRUEBA ANTE LA FALTA DE SUSTENTO LEGAL AL HABERSE UTILIZADO UNA NORMA CON FINES
ILUSTRATIVOS PARA EXPLICAR LA PRUEBA DE LA POSESIÓN
"5.1) EL
PRIMER PUNTO DE APELACIÓN,
radica en la errónea valoración de la prueba vinculado con la errónea aplicación e
interpretación del Art. 926 C.C.
5.1.1)
Al respecto, la prueba es la actividad encaminada a
demostrar que existe una coincidencia entre los hechos que se alegan ocurridos
y los probados, siendo ésta directa cuando el administrador de justicia tiene
conocimiento o relación con el objeto de la prueba, a través de sus propios
sentidos; e indirecta cuando es por medio de
hechos, cosas o personas.
5.1.2) La valoración de la prueba establece
la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a su finalidad,
ello debido a que los aplicadores de justicia perciben las afirmaciones de
hecho que les son trasladadas de la realidad a través de la prueba, y al mismo
tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma
jurídica.
5.1.3) De tal manera que el sistema de valoración de
la sana crítica, se puede definir como el conjunto de juicios formados sobre la
observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto, siendo
la lógica apreciación de ciertas conclusiones empíricas de que todo ser humano
se sirve, y que parten de las máximas de la experiencia y los principios
lógicos.
En otras palabras, es el arte de juzgar atendiendo a
la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la
dialéctica, la experiencia, la equidad, las ciencias, artes afines y auxiliares
y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza
sobre la prueba que se produce en el proceso.
Por ende, sus reglas se constituyen como pautas de
correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la
experiencia del tiempo y lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los
principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
5.1.4) El apoderado del recurrente, asevera que la
acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio promovida no es un
juicio posesorio, en virtud que no se pretendía conservar o recuperar la
posesión de ningún bien raíz o derecho real, sino que lo que se pretendía es
obtener el dominio extinguiéndoselo a su legítimo titular; el Art. 926 C.C., indica
en qué casos es aplicable, es decir, los procesos posesorios, cosa que no es
este proceso.
Al analizar la sentencia venida en grado, se observa
que entre la abundante legislación utilizada por la Juzgadora para fundamentar
su fallo, efectivamente se utiliza la disposición legal mencionada. Ahora bien,
al leer el contexto jurídico en la cual es utilizada, se observa que considera
que los Arts. 2249 y 2250 C.C., determinan parte de los requisitos que el
poseedor debe demostrar y que le han permitido adquirir el dominio de una cosa
ajena por el modo de adquirir denominado prescripción adquisitiva. La
aplicadora de justicia señala además que un supuesto básico para demostrarla,
es el establecido en el concepto legal que de prescripción nos da el Art. 2231
C.C., indicando que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el
dominio de las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso, y
concurriendo los demás requisitos legales.
En esa línea de pensamiento, de la lectura del
siguiente párrafo se ve claramente que aunque indica el Art. 926 C.C., ésta
mención se utiliza con fines ilustrativos para explicar lo que implica la
posesión, manifestando incluso que la misma, debe probarse con “hechos
positivos” e incluso alude a que legislador cita a título de ejemplo, algunas
actividades de aquel que se pretende dueño de la cosa; procediendo después al
análisis de la prueba.
5.1.5) Desde esa perspectiva, el análisis de la
prueba realizado, obedece no al artículo citado como base para sostener la
sentencia, sino a lo establecido en los Arts. 2237, 2249 y 2250 C.C., los
cuales se relacionaron con lo dispuesto en el Art. 416 CPCM.; por lo que el
punto de apelación invocado por el apoderado de la parte recurrente, no tiene
sustento legal."
PRESUNCIONES CONSTITUIRÁN ARGUMENTO DE PRUEBA SOLO
SI SE FUNDA EN HECHOS PROBADOS O CUANDO LOS INDICIOS POR SU PRECISIÓN,
GRAVEDAD, NÚMERO Y CONCORDANCIA FUERAN CAPACES DE PRODUCIR LA CONVICCIÓN
JUDICIAL
"5.2) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, estriba en la inaplicación de las presunciones
judiciales reguladas en el Art. 415 CPCM.
5.2.1) Al respecto, la
presunción no es un medio de prueba en puridad, sino que funciona una vez
incorporados al proceso los resultados de los medios de prueba, los que son
valorados críticamente por el juez. En este sentido, solamente cuando el juez
crea acreditado un hecho determinado se puede formar la presunción,
superponiéndose a los resultados de los medios de prueba en concreto.
La referida norma jurídica
establece la facultad que la ley le otorga al juzgador al amparo de la sana
crítica para tener por establecidos determinados hechos a partir de
indicios probados durante la audiencia
probatoria.
5.2.2) Ahora bien, el apoderado de la parte recurrente,
hace la afirmación en su escrito de alzada, que las presunciones, conocidas en
el derecho procesal penal como prueba indiciaria, no fueron aplicadas por la
juzgadora, ya que no realizó las inferencias legalmente permitidas por la ley,
lo cual era valorado, y se demostró con prueba directa una serie de indicios
que en conjunto conllevaban a una conclusión lógica.
5.2.3) Desde el punto de vista procesal civil, indicio es
todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y, en general, todo hecho
conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por
vía de la deducción, al conocimiento de otro hecho desconocido.
En ese sentido, un indicio no es una prueba que
aporte certeza en el juez, y si bien es cierto entre la presunción y el indicio
existe cierta conexidad de elementos tales como el hecho conocido, inferencia
lógica y hecho desconocido; afirmación base, enlace y afirmación resultado; mucho
más cierto es que en la presunción, el segundo elemento, el raciocinio, ha sido
fijado de antemano por el legislador, mientras que en el indicio debe ser
elaborado por el juez.
5.2.4) En ese orden de ideas, la presunción judicial,
es un mecanismo por medio del cual se
construye o forma la convicción del juzgador a partir de hechos que por sí
mismos nada o poco revelan, pero que mediante un proceso lógico deductivo con
ellos, se puede formular una conclusión razonable y aceptable de los hechos
alegados por las partes.
5.2.5) De tal manera que, en las presunciones
judiciales, es el funcionario judicial quien tiene por probado el hecho
presumido, si considera acreditados los hechos presuntos, justificando el
vínculo de unión entre ellos; pero el enlace entre ambos hechos es esencial,
por cuanto debe ser el resultado de un razonamiento que lleve a admitir dicha
conclusión con la sustracción de cualquier otra, mediante criterios derivados
de la razón, la lógica y la experiencia, a diferencia de la presunciones legales
que en éstas, la unión se verifica por la aplicación del precepto legislativo
de origen sustancial, por medio del cual se ordena dar por establecido algún
hecho, siempre que otro, indicador del primero, haya sido acreditado en forma
suficiente.
5.2.6) En ese contexto, la ley prevé qué tipo de
hechos-base podrían tenerse en cuenta por el servidor judicial para fijar aquel
que aparece como controvertido, pero deja a criterio del aplicador de justicia
el apreciarlo así o no en el caso concreto (es decir, que a pesar de probarse
el hecho base, el juez puede no dar por acreditado el hecho consecuencia si
otros datos contradicen esa conclusión), por lo que la decisión de la administradora
de justicia de no sustentar su sentencia en presunciones judiciales, fue
acertada; por la razón que para la aplicación de lo dispuesto en el Art. 415
CPCM., dicha presunción constituirá argumento de prueba solo si se funda en
hechos probados o cuando los indicios por su precisión, gravedad, número y
concordancia fueran capaces de producir la convicción judicial, de conformidad
a las reglas de la sana crítica, lo que no ocurre en el caso de autos; en
consecuencia, el
segundo punto de apelación esgrimido, también carece de fundamento legal."
NECESARIA ACREDITACIÓN DE PRUEBA CONJUNTA SOBRE LA
POSESIÓN DE AMBOS LITISCONSORTES NECESARIOS QUE PRETENDEN ADQUIRIR EL INMUEBLE
POR PRESCRIPCIÓN
"5.3) EL
TERCER PUNTO DE APELACIÓN,
consiste en la errónea aplicación del litisconsorcio.
5.3.1) Al respecto, tal
figura procesal es la actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya sea
que intervengan como actoras, o como demandadas. Cuando el litisconsorcio se
forma por la voluntad de las partes es facultativo o voluntario, en este caso,
la sentencia puede afectar de manera distinta a los litisconsortes; por lo que
los recursos son independientes pudiendo quedar ejecutoriada la sentencia para
las demás intervinientes en el proceso, porque no existe una relación de
dependencia o solidaridad procesal.
5.3.2) Ahora bien, nuestra legislación a través de los Arts.
76 y 80 CPCM., recoge la institución del
litisconsorcio necesario y voluntario respectivamente, compartiendo ambos el requisito
común de la pluralidad de demandantes o de demandados, pero con un sentido y
unas consecuencias, esencialmente diferentes.
Así pues, en el voluntario, no se trata de una única
relación jurídica que vincula simultáneamente a varios sujetos y determina, por
ello mismo, la reunión de todos en la litis con el fin de garantizar la defensa
y la cosa juzgada unitaria; más bien, suele tratarse de una pluralidad de
relaciones jurídicas que guardan entre sí una conexión objetiva, y que
justamente por concernir a varias personas, comporta también un problema de
legitimación y no sólo de acumulación de pretensiones.
Bajo esa óptica, ya que ha dependido de la voluntad
del actor, demandar a quienes éste considere, en ese sentido, la acción es
divisible, tan es así, que del mérito de las pruebas del proceso podría ser diferente
para uno de los demandados y para otro de los que están en esa misma calidad.
5.3.3) En consonancia con lo expresado, se observa
que de la prueba aportada, no se estableció para los demandantes el ánimo de
ser señor y dueño, ni la posesión quieta y pacífica, elementos indispensables
para determinar la prescripción adquisitiva, pues no basta acreditar únicamente
el tiempo requerido por la ley en lo que concierne al demandante [...],
de quien se dijo ha poseído durante treinta años las porciones de terreno, si
no que los testigos de mérito debieron dar fe de que los actores [...], han poseído las dos porciones de terreno, y además probar inequívocamente a lo largo de ese
tiempo la ejecución de hechos o actos que son demostrativos del ánimo de señor
y dueño.
5.3.4) Así las cosas, con relación a la prescripción
adquisitiva de dominio alegada por los mencionados demandantes, es procedente
acotar que para tener por establecida dicha pretensión es necesario demostrar tres requisitos
esenciales: a) que estemos en presencia de una cosa susceptible de
prescripción; b) la existencia de la posesión en manos de quienes la pretenden;
y c) el transcurso de un plazo de treinta años.
En ese contexto, con la prueba documental admitida,
la parte actora ha comprobado que el inmueble en litigio son dos porciones de
terreno de naturaleza rustica, inscrito a favor de la demandada […], por lo que
estamos en presencia de un inmueble que se encuentra dentro del comercio, y por
ende, susceptible de ser adquirido por prescripción.
5.3.5) En lo que atañe al requisito de la posesión del
inmueble en manos de quienes lo pretenden y el establecer tal posesión por un
plazo de treinta años, la parte demandante ha sucumbido en demostrar dicho
presupuesto, pues según la demanda incoada, ambos han poseído las dos porciones
de terreno que pretenden adquirir por prescripción, por lo que es ilógico que
los aludidos testigos no hayan mencionado a la demandante, señora EPSDC, ya que
es un punto fundamental que debieron acreditar; por la razón que como antes se
dijo, ellos manifiestan que las poseen conjuntamente, por lo que este Tribunal disiente
de la afirmación que formula el interponente, en el libelo recursivo, ya que no
es cierto que cada uno de los litisconsortes, es absolutamente independiente al
otro; por lo que el tercer punto de agravio esgrimido, queda desvirtuado.
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en
el caso que se juzga, se ha realizado una adecuada valoración de las pruebas
aportadas al proceso e interpretación del derecho, en virtud que la juzgadora
analizó y comprendió todos los medios probatorios, argumentando suficientemente
el porqué de su fallo, pues para que prospere la acción de prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio, es necesario que se prueben los tres
requisitos esenciales relacionados, de modo que si falta uno, es viable la
desestimación de dicha pretensión, ya que la sentencia de mérito no puede
basarse en presunciones juridiciales a las que concluye el recurrente, y que
demuestran su inconformidad con la valoración de la prueba.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente
confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia
a la parte apelante."