PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

INEXISTENCIA DE APLICACIÓN ERRÓNEA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA ANTE LA FALTA DE SUSTENTO LEGAL AL HABERSE UTILIZADO UNA NORMA CON FINES ILUSTRATIVOS PARA EXPLICAR LA PRUEBA DE LA POSESIÓN

 

"5.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, radica en la errónea valoración de la prueba vinculado con la errónea aplicación e interpretación del Art. 926 C.C.

5.1.1) Al respecto, la prueba es la actividad encaminada a demostrar que existe una coincidencia entre los hechos que se alegan ocurridos y los probados, siendo ésta directa cuando el administrador de justicia tiene conocimiento o relación con el objeto de la prueba, a través de sus propios sentidos; e indirecta cuando es por medio de hechos, cosas o personas.

5.1.2) La valoración de la prueba establece la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a su finalidad, ello debido a que los aplicadores de justicia perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad a través de la prueba, y al mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.

5.1.3) De tal manera que el sistema de valoración de la sana crítica, se puede definir como el conjunto de juicios formados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto, siendo la lógica apreciación de ciertas conclusiones empíricas de que todo ser humano se sirve, y que parten de las máximas de la experiencia y los principios lógicos.

En otras palabras, es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad, las ciencias, artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso.

Por ende, sus reglas se constituyen como pautas de correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

5.1.4) El apoderado del recurrente, asevera que la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio promovida no es un juicio posesorio, en virtud que no se pretendía conservar o recuperar la posesión de ningún bien raíz o derecho real, sino que lo que se pretendía es obtener el dominio extinguiéndoselo a su legítimo titular; el Art. 926 C.C., indica en qué casos es aplicable, es decir, los procesos posesorios, cosa que no es este proceso.

Al analizar la sentencia venida en grado, se observa que entre la abundante legislación utilizada por la Juzgadora para fundamentar su fallo, efectivamente se utiliza la disposición legal mencionada. Ahora bien, al leer el contexto jurídico en la cual es utilizada, se observa que considera que los Arts. 2249 y 2250 C.C., determinan parte de los requisitos que el poseedor debe demostrar y que le han permitido adquirir el dominio de una cosa ajena por el modo de adquirir denominado prescripción adquisitiva. La aplicadora de justicia señala además que un supuesto básico para demostrarla, es el establecido en el concepto legal que de prescripción nos da el Art. 2231 C.C., indicando que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales.

En esa línea de pensamiento, de la lectura del siguiente párrafo se ve claramente que aunque indica el Art. 926 C.C., ésta mención se utiliza con fines ilustrativos para explicar lo que implica la posesión, manifestando incluso que la misma, debe probarse con “hechos positivos” e incluso alude a que legislador cita a título de ejemplo, algunas actividades de aquel que se pretende dueño de la cosa; procediendo después al análisis de la prueba.

5.1.5) Desde esa perspectiva, el análisis de la prueba realizado, obedece no al artículo citado como base para sostener la sentencia, sino a lo establecido en los Arts. 2237, 2249 y 2250 C.C., los cuales se relacionaron con lo dispuesto en el Art. 416 CPCM.; por lo que el punto de apelación invocado por el apoderado de la parte recurrente, no tiene sustento legal."

 

PRESUNCIONES CONSTITUIRÁN ARGUMENTO DE PRUEBA SOLO SI SE FUNDA EN HECHOS PROBADOS O CUANDO LOS INDICIOS POR SU PRECISIÓN, GRAVEDAD, NÚMERO Y CONCORDANCIA FUERAN CAPACES DE PRODUCIR LA CONVICCIÓN JUDICIAL

 

"5.2) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, estriba en la inaplicación de las presunciones judiciales reguladas en el Art. 415 CPCM.

5.2.1) Al respecto, la presunción no es un medio de prueba en puridad, sino que funciona una vez incorporados al proceso los resultados de los medios de prueba, los que son valorados críticamente por el juez. En este sentido, solamente cuando el juez crea acreditado un hecho determinado se puede formar la presunción, superponiéndose a los resultados de los medios de prueba en concreto.

La referida norma jurídica establece la facultad que la ley le otorga al juzgador al amparo de la sana crítica para tener por establecidos determinados hechos a partir de indicios  probados durante la audiencia probatoria.

5.2.2) Ahora bien, el apoderado de la parte recurrente, hace la afirmación en su escrito de alzada, que las presunciones, conocidas en el derecho procesal penal como prueba indiciaria, no fueron aplicadas por la juzgadora, ya que no realizó las inferencias legalmente permitidas por la ley, lo cual era valorado, y se demostró con prueba directa una serie de indicios que en conjunto conllevaban a una conclusión lógica.

5.2.3) Desde el punto de vista procesal civil, indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de la deducción, al conocimiento de otro hecho desconocido.

En ese sentido, un indicio no es una prueba que aporte certeza en el juez, y si bien es cierto entre la presunción y el indicio existe cierta conexidad de elementos tales como el hecho conocido, inferencia lógica y hecho desconocido; afirmación base, enlace y afirmación resultado; mucho más cierto es que en la presunción, el segundo elemento, el raciocinio, ha sido fijado de antemano por el legislador, mientras que en el indicio debe ser elaborado por el juez.

5.2.4) En ese orden de ideas, la presunción judicial, es un mecanismo  por medio del cual se construye o forma la convicción del juzgador a partir de hechos que por sí mismos nada o poco revelan, pero que mediante un proceso lógico deductivo con ellos, se puede formular una conclusión razonable y aceptable de los hechos alegados por las partes.

5.2.5) De tal manera que, en las presunciones judiciales, es el funcionario judicial quien tiene por probado el hecho presumido, si considera acreditados los hechos presuntos, justificando el vínculo de unión entre ellos; pero el enlace entre ambos hechos es esencial, por cuanto debe ser el resultado de un razonamiento que lleve a admitir dicha conclusión con la sustracción de cualquier otra, mediante criterios derivados de la razón, la lógica y la experiencia, a diferencia de la presunciones legales que en éstas, la unión se verifica por la aplicación del precepto legislativo de origen sustancial, por medio del cual se ordena dar por establecido algún hecho, siempre que otro, indicador del primero, haya sido acreditado en forma suficiente.

5.2.6) En ese contexto, la ley prevé qué tipo de hechos-base podrían tenerse en cuenta por el servidor judicial para fijar aquel que aparece como controvertido, pero deja a criterio del aplicador de justicia el apreciarlo así o no en el caso concreto (es decir, que a pesar de probarse el hecho base, el juez puede no dar por acreditado el hecho consecuencia si otros datos contradicen esa conclusión), por lo que la decisión de la administradora de justicia de no sustentar su sentencia en presunciones judiciales, fue acertada; por la razón que para la aplicación de lo dispuesto en el Art. 415 CPCM., dicha presunción constituirá argumento de prueba solo si se funda en hechos probados o cuando los indicios por su precisión, gravedad, número y concordancia fueran capaces de producir la convicción judicial, de conformidad a las reglas de la sana crítica, lo que no ocurre en el caso de autos; en consecuencia, el segundo punto de apelación esgrimido, también carece de fundamento legal."

 

NECESARIA ACREDITACIÓN DE PRUEBA CONJUNTA SOBRE LA POSESIÓN DE AMBOS LITISCONSORTES NECESARIOS QUE PRETENDEN ADQUIRIR EL INMUEBLE POR PRESCRIPCIÓN

 

"5.3) EL TERCER PUNTO DE APELACIÓN, consiste en la errónea aplicación del litisconsorcio.

5.3.1) Al respecto, tal figura procesal es la actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya sea que intervengan como actoras, o como demandadas. Cuando el litisconsorcio se forma por la voluntad de las partes es facultativo o voluntario, en este caso, la sentencia puede afectar de manera distinta a los litisconsortes; por lo que los recursos son independientes pudiendo quedar ejecutoriada la sentencia para las demás intervinientes en el proceso, porque no existe una relación de dependencia o solidaridad procesal.

5.3.2) Ahora bien, nuestra legislación a través de los Arts. 76 y 80 CPCM.,  recoge la institución del litisconsorcio necesario y voluntario respectivamente, compartiendo ambos el requisito común de la pluralidad de demandantes o de demandados, pero con un sentido y unas consecuencias, esencialmente diferentes.

Así pues, en el voluntario, no se trata de una única relación jurídica que vincula simultáneamente a varios sujetos y determina, por ello mismo, la reunión de todos en la litis con el fin de garantizar la defensa y la cosa juzgada unitaria; más bien, suele tratarse de una pluralidad de relaciones jurídicas que guardan entre sí una conexión objetiva, y que justamente por concernir a varias personas, comporta también un problema de legitimación y no sólo de acumulación de pretensiones.

Bajo esa óptica, ya que ha dependido de la voluntad del actor, demandar a quienes éste considere, en ese sentido, la acción es divisible, tan es así, que del mérito de las pruebas del proceso podría ser diferente para uno de los demandados y para otro de los que están en esa misma calidad.

5.3.3) En consonancia con lo expresado, se observa que de la prueba aportada, no se estableció para los demandantes el ánimo de ser señor y dueño, ni la posesión quieta y pacífica, elementos indispensables para determinar la prescripción adquisitiva, pues no basta acreditar únicamente el tiempo requerido por la ley en lo que concierne al demandante [...], de quien se dijo ha poseído durante treinta años las porciones de terreno, si no que los testigos de mérito debieron dar fe de que los actores [...], han poseído las dos porciones de terreno, y además  probar inequívocamente a lo largo de ese tiempo la ejecución de hechos o actos que son demostrativos del ánimo de señor y dueño.

5.3.4) Así las cosas, con relación a la prescripción adquisitiva de dominio alegada por los mencionados demandantes, es procedente acotar que para tener por establecida dicha pretensión  es necesario demostrar tres requisitos esenciales: a) que estemos en presencia de una cosa susceptible de prescripción; b) la existencia de la posesión en manos de quienes la pretenden; y c) el transcurso de un plazo de treinta años.

En ese contexto, con la prueba documental admitida, la parte actora ha comprobado que el inmueble en litigio son dos porciones de terreno de naturaleza rustica, inscrito a favor de la demandada […], por lo que estamos en presencia de un inmueble que se encuentra dentro del comercio, y por ende, susceptible de ser adquirido por prescripción.

5.3.5) En lo que atañe al requisito de la posesión del inmueble en manos de quienes lo pretenden y el establecer tal posesión por un plazo de treinta años, la parte demandante ha sucumbido en demostrar dicho presupuesto, pues según la demanda incoada, ambos han poseído las dos porciones de terreno que pretenden adquirir por prescripción, por lo que es ilógico que los aludidos testigos no hayan mencionado a la demandante, señora EPSDC, ya que es un punto fundamental que debieron acreditar; por la razón que como antes se dijo, ellos manifiestan que las poseen conjuntamente, por lo que este Tribunal disiente de la afirmación que formula el interponente, en el libelo recursivo, ya que no es cierto que cada uno de los litisconsortes, es absolutamente independiente al otro; por lo que el tercer punto de agravio esgrimido, queda desvirtuado.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, se ha realizado una adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso e interpretación del derecho, en virtud que la juzgadora analizó y comprendió todos los medios probatorios, argumentando suficientemente el porqué de su fallo, pues para que prospere la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, es necesario que se prueben los tres requisitos esenciales relacionados, de modo que si falta uno, es viable la desestimación de dicha pretensión, ya que la sentencia de mérito no puede basarse en presunciones juridiciales a las que concluye el recurrente, y que demuestran su inconformidad con la valoración de la prueba.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."