POSESIÓN
Y TENENCIA
ELEMENTOS
QUE LO CONFIGURAN
“Este
tribunal advierte, que la finalidad de tráfico debe concurrir en cualquiera de
las modalidades descritas en el Artículo. 34 de la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas como delito de Posesión y Tenencia; y que
este elemento subjetivo, no siempre se desprenderá de las mismas condiciones
objetivas y subjetivas en todos los casos, sino variarán según cada hecho en
particular. También cabe mencionar, que el delito de Posesión y Tenencia solo
será punible en aquellas ocasiones en que se haya probado -sea mediante prueba
directa o indiciaria-, que la persona que ostenta la sustancia prohibida,
aunque sea en escasa cantidad (menores a dos gramos, o más, pero insignificante
a juicio discrecional del juzgador), la tiene para transmitirla a terceros y no
para su consumo (Cfr. Sentencia Ref. 291C2013 de fecha 07/04/2014).
Ahora
bien, en cuanto a la necesidad de que se demuestre la finalidad o destino de la
sustancia nociva conviene enfatizar en que, por tratarse de un elemento
subjetivo configurativo del tipo penal de Posesión y Tenencia, es una
obligación ineludible para la parte acusadora demostrarlo, pues de no probarse
directa o indirectamente que la droga se poseía con fines distintos del
autoconsumo, el simple comportamiento de poseer una exigua cantidad carecería
de relevancia jurídico penal, porque no representaría un peligro para la salud
ajena, y por consiguiente, sería innecesaria e injustificada la intervención
del poder penal del Estado. De tal manera que, si en el comportamiento falta el
resultado dañino para la salud pública, existe una conducta formalmente típica
porque aparece descrita en la norma penal, pero su resultado será irrelevante
para el Derecho Penal por falta de lesividad.”
SEGÚN EL PRINCIPIO DE LESIVIDAD DEL BIEN
JURÍDICO ESTE PROHÍBE IMPONER PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD SI LA ACCIÓN U OMISIÓN
NO LESIONA O PONE EN PELIGRO UN BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
“Lo anterior,
porque el principio de lesividad del bien jurídico regulado en el Artículo 3
Pn., prohíbe imponer pena o medida de seguridad si la acción u omisión no
lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal; y por
otra parte, el principio de responsabilidad penal garantiza que nadie será
sancionado si su acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa,
prohibiendo toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, sin tomar en
cuenta la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material al
que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto activo.
De tal
manera que, uniendo estos dos principios y aplicándolos al caso concreto
tenemos que, no tiene razón el
fiscal Vairo Bladimir Valiente Morán, ya que de las pruebas
vertidas en juicio se extrae -sin mayor esfuerzo intelectual- que la acción
atribuida al procesado GS, según la declaración del agente policial JEGZ, se
limitó a que el acusado el veinte de mayo del año dos mil dieciséis, como a eso
de las cero horas veinticinco minutos aproximadamente patrullaban el lugar
junto con el compañero FERA y el agente V; observaron a cuatro sujetos, les
ordenaron que salieran; el agente GZ le realizó requisa a uno de los sujetos
quien responde al nombre de MAGS y le encontró en la bolsa delantera derecha
del pantalón que vestía, tres porciones pequeñas al parecer marihuana y cinco
porciones pequeñas al parecer cocaína; por lo que proceden a trasladarlo a la
Sección Antinarcóticos, en ese lugar le realizaron la prueba de campo la que
resultó con orientación positiva a droga marihuana y cocaína respectivamente,
por lo que procedieron a la detención del mismo.
Si bien es cierto no consta en el acta de
detención en flagrancia de que el procesado haya alegado que era para su
consumo, posteriormente, ya encontrándose (el imputado) guardando prisión
provisional, se le realizó por medio de la licenciada Paulina Viñas Lazo,
Analista de la Sección de Toxicología, del Departamento de Química Forense del
Laboratorio Forense de Medicina Legal, Región Occidental de esta ciudad, una
experticia toxicológica el veintidós de agosto del año dos mil dieciséis, cuyo
resultado arrojó la presencia de metabolitos de marihuana en orina, de donde se
concluye que se trata de un consumidor de dicha sustancia, no así de
metabolitos de cocaína que no fueron encontrados, evidencia que más apunta a la
probabilidad de que la droga es para el autoconsumo; quedando alejada la
probabilidad de que sea para transferirla a terceros.
Visto lo
anterior, no existe duda de que -en términos literales- la acción descrita en
el artículo 34 inciso 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a
las Drogas coincide con el comportamiento de MAGS; no obstante, el principio de
lesividad (Art. 3 Pn.) constituye el fundamento axiológico y el límite
fundamental en la estructuración constitucional del delito, de tal manera que,
las conductas prohibidas por el legislador, por cuya infracción se determina
una sanción, encuentran justificación únicamente cuando van dirigidas a impedir
ataques concretos que lesionan o ponen en peligro, concreto o abstractamente,
bienes fundamentales de tipo individual o social, de tal manera que, el Derecho
Penal debe tener por objeto regular solamente las acciones de una persona en la
medida en que éstas incidan negativamente en la órbita de acción de otra
persona u otras personas; es así que, al hablar de salud pública como bien
jurídico protegido en los delitos de drogas, vemos que la norma va dirigida a
salvaguardar las condiciones mínimas de salud de los habitantes desde una
óptica general, y en particular, solo cuando se trata de la salud de terceras
personas es justificada la intervención estatal, quedando descartados aquellos
comportamientos que menoscaben la propia integridad física del sujeto activo
(conducta autorreferente), en conclusión no está acreditada la antijuridicidad
material solo la formal.”
POR EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD QUEDA
PROHIBIDA TODA CONDENA POR COMPORTAMIENTOS QUE SOLO APARECEN DESCRITOS EN LA
NORMA PENAL SIN HABER APRECIADO LA NORMA PENAL DEL SUJETO ACTIVO
“Por otra
parte, podemos concluir que en atención al principio de responsabilidad
regulado en el Art. 4 Pn., queda prohibida toda condena por comportamientos que
sólo aparecen descritos en la norma penal sin haberse apreciado la dirección de
la voluntad del sujeto activo, es decir, sin tomar en cuenta los elementos
subjetivos del tipo penal (dolo, finalidad o intencionalidad); y, siendo que en
el caso en estudio, se ha determinado que no existen pruebas que lleven a
concluir que la conducta atribuida al imputado fue realizada con la intención
de transmitir los 6.0 gramos de marihuana y 1.0 gramos de cocaína a terceras
personas; por el contrario, se estableció que el procesado GS es consumidor de
marihuana, por tanto, es válida la inferencia de que la cantidad de droga que
poseía al momento de su captura, era para su consumo personal, no siendo
necesario que se demostrara que es un consumidor adicto, sino que basta que en
el caso concreto su intención final al poseer la droga era consumirla él mismo,
pues de esta manera no se ve latente la puesta en peligro la salud de terceras
personas, razón por la cual esta cámara no encuentra justificación alguna a la
intervención estatal, y concluye que no existe la errónea aplicación del Art.
34 inciso 2° de la Ley de Drogas ya relacionada, alegada por el fiscal
recurrente licenciado Valiente Morán.
En
definitiva, habiéndose determinado la validez del juicio realizado por la Juez
del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, no es procedente acceder a
las pretensiones del fiscal, de revocar la sentencia absolutoria recurrida
dictada por la juez Lemus Guillén, en favor del imputado MAGS, por encontrarse
fundamentado en razones válidas y conforme a Derecho.
En consecuencia, sobre la base de los argumentos
esgrimidos anteriormente, este tribunal estima oportuno confirmar la sentencia
recurrida por encontrarse conforme a Derecho; debiéndose señalar además que las
restantes cuestiones resueltas en la sentencia de mérito permanecerán
inalterables, por no haber sido objeto de apelación por parte de la
representación fiscal.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas
únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al
conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación
que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la
vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten
recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas,
hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos
sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia
de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por
ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de
expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con
el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr.
Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los
que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más,
conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”