REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
EL
JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE HACER USO DE PRINCIPIOS LÓGICOS
FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO JUDICIAL SE TRADUZCA EN UN
SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“Del escrito de alzada interpuesto, se desprende
que la queja del apelante consiste en la vulneración a las reglas de la sana
crítica, específicamente la vulneración al principio lógico de derivación o
razón suficiente y, como efecto reflejo, la infracción de los Arts. 175, 179 y
394 Pr. Pn.; pues en su escrito afirma que toda la prueba aportada para la
vista pública fue idónea y pertinente para establecer la participación del encausado
en el hecho que se le atribuye, señalando para ello en dicho libelo, toda la
prueba que se aportó en la vista pública; agregando además, que en razón de la
proximidad de la detención del encartado por otro hecho delictivo que se le
acusó, así como del resultado del análisis balístico forense del arma
incautada, como de las pericias efectuadas a los casquillos encontrados en la
escena del crimen y a los proyectiles recuperados del cadáver de la víctima se
logra acreditar la participación de este, en el homicidio que se le acusa.
En relación al motivo alegado, es necesario
precisar que de acuerdo a la forma en que se encuentra estructurado el proceso
penal en nuestra legislación, son los tribunales de sentencia los facultados de
conocer en vista pública de los procesos penales -con excepción de los jueces
de paz cuando conocen en procedimientos abreviados o sumarios, de conformidad a
los Arts. 417 y siguientes y 445 y siguientes Pr. Pn.-; en ese sentido, son
estos tribunales los que en la fase plenaria del proceso determinan la
situación jurídica de aquellas personas a quienes el ministerio fiscal imputa
un hecho delictivo, los cuales, previo a la discusión e inmediación de la
prueba incorporada y controvertida en el juicio, emiten una sentencia definitiva,
ya sea de carácter condenatorio o absolutorio, suministrando en ella las
razones que justifiquen el fallo; es decir, fundamentan su sentencia
justificando su decisión. Sin embargo, para llegar a dicho pronunciamiento, el
juzgador debe efectuar una valoración y análisis del universo probatorio con el
que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos formales, los cuales
permiten que el raciocinio judicial efectuado al valorar dichos elementos se
traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de la adecuada
valoración de la prueba; y, son precisamente estos principios los que conforman
la lógica como componente de las reglas de la sana crítica racional, que
consiste en un sistema de valoración donde el juez no está sometido a reglas
que prefijen el valor de la prueba, sino que el juzgador es libre en
apreciarlas; no obstante, dicha libertad supone la exigencia que las
conclusiones a las que llegue sean fruto racional de las pruebas analizadas y
discutidas en el desarrollo de la vista pública, sobre las cuales fundamenta su
fallo.”
LEYES DEL PENSAMIENTO QUE SUSTENTAN EL PRINCIPIO
LÓGICO
“En ese orden, el principio lógico, por su
parte, descansa en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha
derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la
que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento.
Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento,
las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación.”
PRINCIPIOS FORMALES DEL PENSAMIENTO
“En relación a la primera, de ella surgen los principios
formales del pensamiento que son: I) el principio lógico de identidad; II)
principio de contradicción; y, III) el principio lógico del tercero excluido;
respecto a la segunda de dichas leyes del pensamiento -es decir la derivación-,
a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con
el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un
juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro. De esta segunda ley
se extrae el principio lógico de razón suficiente, por medio del cual se
entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón
suficiente que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con
pretensión de verdad, más claramente, todo juicio realizado por el juez debe
ser “derivado” proveniente de valoraciones o deducciones coherentes, de tal
manera que la conclusión a la que arribe debe estar formada por deducciones
razonables derivadas de los elementos probatorios y de la sucesión de
conclusiones que se va determinando con base a ellas.”
PROCEDE
ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO
“Teniendo en cuenta los considerandos expuestos
con anterioridad y con el objeto de dar respuesta al reclamo impetrado, resulta
pertinente relacionar la única declaración vertida en el Plenario, consistente
en lo depuesto por el agente IECA, por ser este quien en compañía de otro
elemento policial ejecutó la captura del procesado IAAM, quien en lo medular
expresó: ““…el primero de enero de presente año, a las cero horas con treinta
minutos se dio la detención de (…) IAA, (…) en momentos que realizaban
patrullaje con el agente MAE, observaron a dos personas sobre la calle del
Catón el junquillo de Coatepeque, Santa Ana, deciden intervenirlos porque ellos
corrían, le realizó requisa personal a ambos, ellos acceden al llamado, a AA le
encontró un arma (…) en ese momento les avisaron vía radial el comandante (…)
de turno, de la subdelegación del Congo que hay dos personas (…) en calle del
Cantón el Junquillo de Coatepeque, lesionados por un arma de fuego, (…)
procedieron a verificar (…) y encontraron a dos personas lesionadas como a
cuatro cuadras que fueron víctimas de dos personas que pasaron por el lugar,
que son los antes mencionados, (…) supo que eran ellos porque le dijo el
comandante de guardia, fueron lesionados por arma de fuego, (…) se le manifestó
al imputado que quedaría detenido por el delito de homicidio simple y por
portación ilegal de arma de fuego, como a siete cuadras estaba el sujeto
fallecido, en el acta de detención se plasmaron los hechos, el arma es embalada
(…) la dejo para que realizaran las respectivas pruebas (…) A preguntas de la
defensa: intervinieron a dos sujetos porque los vieron corriendo, a cuatro
cuadras estaban los dos lesionados, no escuchó disparos, estas personas fueron
trasladadas a la subdelegación policial...” (Sic).
El juzgador luego de razonar los elementos
probatorios aportados para la vista pública, en la parte del análisis
intelectivo de la sentencia que hoy nos ocupa
expresó: “…Que RAHD murió entre la una hora y cuarenta y cinco minutos y
las tres horas y cuarenta minutos del día uno de enero de este año,
encontrándose su cuerpo en el polígono de la colonia Altos de la Cruz,
Coatepeque, a consecuencia de múltiples heridas de tórax y abdomen por
proyectil disparado por arma de fuego, rescatándose del cuerpo – en autopsia-
tres proyectiles calibre 9x9mm de los cuales según informe de folio 58 y 59 uno
de ellos presento iguales características con el arma de fuego marca GLOCK,
modelo diecisiete GEN4, serie externa **********, semiautomática, calibre
9x9mm. arma, que presentó a su vez residuos de pólvora y plomo, según folio 56
con lo que se concluyó que había sido disparada.---Tal conclusión policial
meramente especulativa, pudo robustecerse en juicio, de haberse ligado el arma
de fuego a la cual se le practicaron todas las experticias analizadas con la
incautada al imputado, pero en juicio, la representación fiscal no buscó
obtener de la declaración de IECA detalle de las características del
arma de fuego que incautó a IAA por lo que no pudo establecerse que, en efecto,
la misma arma a él incautada fuera aquella cuya aptitud para disparar se probó,
misma que había sido disparada y de la cual se originó uno de los proyectiles
encontrados en el cuerpo de (…) HD, no pudiendo el suscrito juez entrar en
especulaciones ante la falta de eficiencia en el interrogatorio fiscal a fin de
vincular al imputado (…) el arma de
fuego marca GLOCK, modelo diecisiete GEN4, serie externa **********,
semiautomática, calibre 9x9mm.; dicho esto a pesar del resultado del folio 64
en cuanto a que IAA, sí tenía en su mano derecha, residuos de bario y plomo que
llevaron a concluir pues ello no es suficiente para sostener que en efecto el
imputado disparó el arma de fuego que se relaciona como parte de los
instrumento mortales…”.
Relacionado lo anterior, debe de indicarse que
esta cámara no comparte la posición tomada por el juzgador en su sentencia, ya
que al analizar la totalidad de la prueba ofrecida por la representación fiscal
para acusar al procesado AM por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, misma que fue
inmediada en juicio, se advierte que el razonamiento efectuado por el juez
sentenciador carece de un verdadero ejercicio analítico y derivado, pues de
haber sido así, el resultado hubiese sido distinto, pues es certero que en este
casi no existe prueba directa; sin embargo, con las mismas probanzas es posible
extraer una serie de indicios los cuales al concatenarse entre sí, arrojan un
resultado positivo en cuanto a la participación del incoado en la muerte de la
víctima.
Lo anterior, es sostenible al retomar lo
concluido en el informe de Fs. 58 a 59, en el que se estableció que uno de los
proyectiles que fueron extraídos del cuerpo de la víctima, al ser analizado
resultó que el mismo, por la similitud de características que presentaba había
sido disparado por el arma de fuego decomisada al incoado AM. Esto al haber
sido analizada también dicha arma la cual portaba un cargador y tres cartuchos
de Fs. 56-, determinándose que en la
misma había residuos de pólvora y plomo, lo que indicaba de acuerdo al perito
que la misma había sido disparada; conclusiones que, por sí solas no logran
acreditar la participación del encartado; pero resulta que, también a Fs. 64 se
cuenta con el resultado del análisis realizado a muestras tomadas de ambas
manos y brazos, así como del rostro del incoado AM, con el fin de determinar la
presencia de residuos de disparos de arma de fuego, el cual resultó ser
positivo; es decir, que en las manos, brazos y rostro de este imputado se
hallaron rastros de que esta persona había percutido un arma de fuego.
En concatenación con lo anterior, es necesario
traer en mención que al efectuarse la inspección ocular en el lugar de los
hechos y el levantamiento del cadáver, además de relacionarse en el acta
respectiva los nombres de las personas que asistieron a dicha diligencia, la
descripción de la escena, las condiciones en que fue encontrado el cadáver de
la víctima y, la denominación de cada una de las evidencias que fueron
encontradas, consta que la médico forense Adriana Sánchez entre otras cosas
determinó que el occiso presentaba varias lesiones en distintas partes del
cuerpo, que la causa de la muerte fueron las múltiples heridas de cuello y
tórax provocadas por proyectil disparado por arma de fuego; y, que tenia de
tres a seis horas de fallecido. Al tener presente la anterior estimación de la
médico forense, así como también que ese levantamiento se realizó a las tres
horas con cuarenta y cinco minutos, entonces resulta que el deceso de la
víctima pudo haberse dado entre las veintiuna horas con cuarenta y cinco
minutos del treinta y uno de diciembre de dos mil quince, a las tres horas
cuarenta y cinco minutos del uno de enero de dos mil dieciséis.
En cuanto a este punto, de lo relacionado en la
autopsia hecha al cadáver de la víctima se tiene que la hora estimada de la
muerte de la víctima es distinta, ya que en dicha necropsia además de
ratificarse que la causa de la muerte del señor HD fueron las múltiples heridas
de tórax y abdomen producidas por proyectil disparado por dicha arma de fuego;
así como el haberse recuperado durante ese examen tres proyectiles -de los que
se determinó que uno de los mismos fue disparado por el arma incautada al
imputado-; se tiene que ese examen se hizo a las dieciséis horas cuarenta y
cinco minutos del uno de enero de dos mil dieciséis, en el que se determinó que
la víctima tenía de diez a quince horas de fallecido. Que sobre este dato, el
juez a quo establece en su sentencia que la víctima murió entre la una hora con
cuarenta y cinco minutos a las tres horas con cuarenta minutos del uno de enero
de dos mil dos mil dieciséis, dato que es el que resulta distinto, pues la hora
estimada de la muerte de la víctima por la médico forense que estuvo presente
en la escena de los hechos, es diferente a la que resulta como estimada en la
mencionada autopsia, sobre lo cual, esta cámara estima que esto en sí no debe
ser tomado como un elemento de suficiente peso como para estimar que se está en
presencia de una información contradictoria o falsa, pues como lo señalan ambas
galenos, esas horas son aproximadas por ello ha de entenderse que éstas no son
datos exactos, sino son las que resultan de una evaluación que se realiza a los
cuerpos sin vida de las personas, primeramente en el sitio exacto en donde son
encontrados como al momento de su autopsia; además, si se observa los tiempos
estimados no son distantes, sino es un tiempo de tres a cuatro horas.
Si se tiene en cuenta que las mismas peritos
aclaran que los tiempos que señalan como tiempo del fallecimiento de la víctima
son aproximados, cabe la posibilidad que haya un margen de error, obviamente
que este no será extenso, sino un error mínimo; así pues, puede considerarse
que a la víctima se le cegó la vida un poco antes de ser detenido el procesado,
es decir, antes de las cero horas treinta minutos del uno de enero de dos mil
dieciséis. Esta estimación al estar huérfana de otros datos que la refuercen
resulta ser eso, una mera estimación, empero, como ya se ha señalado, se cuenta
con otros indicios que al concatenarse entre sí refuerzan la misma, pues si
tomamos en cuenta que el incoado AM se le detuvo en horas de la medianoche en
momentos que es visto por agentes policiales que corría con otro sujeto, que al
efectuarle un registro se le encuentra un arma de fuego sin portar documentos y
por eso es detenido, que a una distancia de unas siete cuadras es encontrado
sin vida el cuerpo de una persona al cual al efectuarle la respectiva autopsia,
se estima que murió entre las veintiuna horas cuarenta y cinco minutos del día
anterior y las tres horas cuarenta minutos del siguiente día, cadáver al cual
le son extraídos tres proyectiles de los que uno de ellos al ser analizado se
determinó que había sido disparado por la misma arma de fuego que se le decomisó
al encausado; que pericialmente también se determinó que la referida arma de
fuego había sido disparada por tener en su interior residuos de pólvora y
plomo; y, que en las manos, brazos y rostro de AM había rastros de disparo de
arma de fuego.
Es por lo anterior, que los argumentos expuestos
por el juez sentenciador, no son los adecuados para fundamentar una sentencia
absolutoria a favor del imputado AM, por haber arribado a conclusiones sin
tomar en cuenta de acuerdo a las regla<s de la sana critica cada uno de los
elementos que se inmediaron en la Vista Pública, pues no tomó en cuenta
elementos decisivos que pusieron en evidencia la conducta del incoado, todo lo
cual aunado al hecho que dicho juzgador hace afirmaciones que no se desprenden
de una valoración de prueba producida en juicio y de conformidad con las reglas
de la sana crítica, pues no se encuentran originadas de razonamientos lógicos
ni coherentes y que extralimitan la experiencia común; por lo que, resultan ser
argumentos insostenibles, siendo necesario que se vuelva a realizar la vista
pública y eventualmente se efectúe una correcta valoración, de forma integral,
de los elementos de prueba agregados al proceso.
En conclusión ha existido una mala praxis
judicial en el manejo de la prueba de indicios, porque se tiene una serie de
ellos, que unidos inequívocamente nos conducen a una sola solución como era la
de declarar culpable a dicho imputado, sin embargo se absolvió.
Por lo tanto, se tiene que con dicha resolución,
el juez sentenciador incurrió en el vicio de la sentencia contemplado en el
numeral 5° del Art. 400 Pr. Pn.; en consecuencia, conforme a lo establecido en
el Arts. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá anularse la sentencia objeto de alzada,
así como de la vista pública que le dio origen, ya que la errónea valoración de
la prueba vertida en juicio, lícitamente obtenida y legalmente ingresada al
proceso, implica la inobservancia del principio básico de legalidad del proceso
previsto en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.; debiendo
remitirse el expediente a un juez distinto del que conoció de la vista pública,
con el objetivo que en un nuevo juicio oral, valore todos los elementos
probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate, de conformidad con
las reglas de la sana crítica.
A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el
expediente original remitido fue conocido por el juez suplente del Tribunal
Segundo de Sentencia de este distrito,
Víctor Hugo Polanco Calderón de manera unipersonal, conforme a lo
dispuesto en el inciso último del Art. 53 Pr. Pn., ha de remitirse dichas
actuaciones al tribunal de origen, para que este sea conocido por un juez
diferente del mismo, a efecto de que realice una nueva vista pública.”
ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA NO DEBE DICTAR
DIRECTAMENTE EL TRIBUNAL DE ALZADA LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE
REENVIARLO A NUEVO JUICIO
“Con relación a la figura procesal del reenvío,
es pertinente indicar que tal alternativa es la más adecuada en este tipo de
casos donde procede la anulación de la sentencia, en virtud que, este tribunal
no debe dictar directamente una sentencia condenatoria en contra del procesado,
aun cuando la prueba lo incrimine de forma irrefutable, esto en razón que no se
le ha desvirtuado su inocencia hasta el momento de dictar la presente
resolución, ya que fue declarado absuelto en primera instancia y si se
resolviera conforme al criterio que según esta cámara corresponde, se
vulneraría la tutela judicial efectiva en el sentido de tener derecho a
impugnar la sentencia definitiva condenatoria emitida en su contra, por medio
del recurso de apelación.
Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir
en apelación de una sentencia, y si la cámara dictara una sentencia
condenatoria en su contra, se anularía del derecho a impugnar por medio del
recurso de apelación, puesto que tal figura procesal procede únicamente contra
las resoluciones pronunciadas en primera instancia; además de conformidad con
el Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José, una de las garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante
para todo administrador de justicia por mandato constitucional Art. 144 Cn., es
decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la
República.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”