REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

EL JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE HACER USO DE PRINCIPIOS LÓGICOS FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO JUDICIAL SE TRADUZCA EN UN SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“Del escrito de alzada interpuesto, se desprende que la queja del apelante consiste en la vulneración a las reglas de la sana crítica, específicamente la vulneración al principio lógico de derivación o razón suficiente y, como efecto reflejo, la infracción de los Arts. 175, 179 y 394 Pr. Pn.; pues en su escrito afirma que toda la prueba aportada para la vista pública fue idónea y pertinente para establecer la participación del encausado en el hecho que se le atribuye, señalando para ello en dicho libelo, toda la prueba que se aportó en la vista pública; agregando además, que en razón de la proximidad de la detención del encartado por otro hecho delictivo que se le acusó, así como del resultado del análisis balístico forense del arma incautada, como de las pericias efectuadas a los casquillos encontrados en la escena del crimen y a los proyectiles recuperados del cadáver de la víctima se logra acreditar la participación de este, en el homicidio que se le acusa.

En relación al motivo alegado, es necesario precisar que de acuerdo a la forma en que se encuentra estructurado el proceso penal en nuestra legislación, son los tribunales de sentencia los facultados de conocer en vista pública de los procesos penales -con excepción de los jueces de paz cuando conocen en procedimientos abreviados o sumarios, de conformidad a los Arts. 417 y siguientes y 445 y siguientes Pr. Pn.-; en ese sentido, son estos tribunales los que en la fase plenaria del proceso determinan la situación jurídica de aquellas personas a quienes el ministerio fiscal imputa un hecho delictivo, los cuales, previo a la discusión e inmediación de la prueba incorporada y controvertida en el juicio, emiten una sentencia definitiva, ya sea de carácter condenatorio o absolutorio, suministrando en ella las razones que justifiquen el fallo; es decir, fundamentan su sentencia justificando su decisión. Sin embargo, para llegar a dicho pronunciamiento, el juzgador debe efectuar una valoración y análisis del universo probatorio con el que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio judicial efectuado al valorar dichos elementos se traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y, son precisamente estos principios los que conforman la lógica como componente de las reglas de la sana crítica racional, que consiste en un sistema de valoración donde el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, sino que el juzgador es libre en apreciarlas; no obstante, dicha libertad supone la exigencia que las conclusiones a las que llegue sean fruto racional de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la vista pública, sobre las cuales fundamenta su fallo.”

 

LEYES DEL PENSAMIENTO QUE SUSTENTAN EL PRINCIPIO LÓGICO

 

“En ese orden, el principio lógico, por su parte, descansa en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación.”

 

PRINCIPIOS FORMALES DEL PENSAMIENTO

 

“En relación a la primera, de ella surgen los principios formales del pensamiento que son: I) el principio lógico de identidad; II) principio de contradicción; y, III) el principio lógico del tercero excluido; respecto a la segunda de dichas leyes del pensamiento -es decir la derivación-, a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro. De esta segunda ley se extrae el principio lógico de razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad, más claramente, todo juicio realizado por el juez debe ser “derivado” proveniente de valoraciones o deducciones coherentes, de tal manera que la conclusión a la que arribe debe estar formada por deducciones razonables derivadas de los elementos probatorios y de la sucesión de conclusiones que se va determinando con base a ellas.”

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO

 

“Teniendo en cuenta los considerandos expuestos con anterioridad y con el objeto de dar respuesta al reclamo impetrado, resulta pertinente relacionar la única declaración vertida en el Plenario, consistente en lo depuesto por el agente IECA, por ser este quien en compañía de otro elemento policial ejecutó la captura del procesado IAAM, quien en lo medular expresó: ““…el primero de enero de presente año, a las cero horas con treinta minutos se dio la detención de (…) IAA, (…) en momentos que realizaban patrullaje con el agente MAE, observaron a dos personas sobre la calle del Catón el junquillo de Coatepeque, Santa Ana, deciden intervenirlos porque ellos corrían, le realizó requisa personal a ambos, ellos acceden al llamado, a AA le encontró un arma (…) en ese momento les avisaron vía radial el comandante (…) de turno, de la subdelegación del Congo que hay dos personas (…) en calle del Cantón el Junquillo de Coatepeque, lesionados por un arma de fuego, (…) procedieron a verificar (…) y encontraron a dos personas lesionadas como a cuatro cuadras que fueron víctimas de dos personas que pasaron por el lugar, que son los antes mencionados, (…) supo que eran ellos porque le dijo el comandante de guardia, fueron lesionados por arma de fuego, (…) se le manifestó al imputado que quedaría detenido por el delito de homicidio simple y por portación ilegal de arma de fuego, como a siete cuadras estaba el sujeto fallecido, en el acta de detención se plasmaron los hechos, el arma es embalada (…) la dejo para que realizaran las respectivas pruebas (…) A preguntas de la defensa: intervinieron a dos sujetos porque los vieron corriendo, a cuatro cuadras estaban los dos lesionados, no escuchó disparos, estas personas fueron trasladadas a la subdelegación policial...” (Sic).

El juzgador luego de razonar los elementos probatorios aportados para la vista pública, en la parte del análisis intelectivo de la sentencia que hoy nos ocupa expresó: “…Que RAHD murió entre la una hora y cuarenta y cinco minutos y las tres horas y cuarenta minutos del día uno de enero de este año, encontrándose su cuerpo en el polígono de la colonia Altos de la Cruz, Coatepeque, a consecuencia de múltiples heridas de tórax y abdomen por proyectil disparado por arma de fuego, rescatándose del cuerpo – en autopsia- tres proyectiles calibre 9x9mm de los cuales según informe de folio 58 y 59 uno de ellos presento iguales características con el arma de fuego marca GLOCK, modelo diecisiete GEN4, serie externa **********, semiautomática, calibre 9x9mm. arma, que presentó a su vez residuos de pólvora y plomo, según folio 56 con lo que se concluyó que había sido disparada.---Tal conclusión policial meramente especulativa, pudo robustecerse en juicio, de haberse ligado el arma de fuego a la cual se le practicaron todas las experticias analizadas con la incautada al imputado, pero en juicio, la representación fiscal  no buscó obtener de la declaración de IECA detalle de las características del arma de fuego que incautó a IAA por lo que no pudo establecerse que, en efecto, la misma arma a él incautada fuera aquella cuya aptitud para disparar se probó, misma que había sido disparada y de la cual se originó uno de los proyectiles encontrados en el cuerpo de (…) HD, no pudiendo el suscrito juez entrar en especulaciones ante la falta de eficiencia en el interrogatorio fiscal a fin de vincular al imputado (…)  el arma de fuego marca GLOCK, modelo diecisiete GEN4, serie externa **********, semiautomática, calibre 9x9mm.; dicho esto a pesar del resultado del folio 64 en cuanto a que IAA, sí tenía en su mano derecha, residuos de bario y plomo que llevaron a concluir pues ello no es suficiente para sostener que en efecto el imputado disparó el arma de fuego que se relaciona como parte de los instrumento mortales…”.

Relacionado lo anterior, debe de indicarse que esta cámara no comparte la posición tomada por el juzgador en su sentencia, ya que al analizar la totalidad de la prueba ofrecida por la representación fiscal para acusar al procesado AM por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, misma que fue inmediada en juicio, se advierte que el razonamiento efectuado por el juez sentenciador carece de un verdadero ejercicio analítico y derivado, pues de haber sido así, el resultado hubiese sido distinto, pues es certero que en este casi no existe prueba directa; sin embargo, con las mismas probanzas es posible extraer una serie de indicios los cuales al concatenarse entre sí, arrojan un resultado positivo en cuanto a la participación del incoado en la muerte de la víctima.

Lo anterior, es sostenible al retomar lo concluido en el informe de Fs. 58 a 59, en el que se estableció que uno de los proyectiles que fueron extraídos del cuerpo de la víctima, al ser analizado resultó que el mismo, por la similitud de características que presentaba había sido disparado por el arma de fuego decomisada al incoado AM. Esto al haber sido analizada también dicha arma la cual portaba un cargador y tres cartuchos de  Fs. 56-, determinándose que en la misma había residuos de pólvora y plomo, lo que indicaba de acuerdo al perito que la misma había sido disparada; conclusiones que, por sí solas no logran acreditar la participación del encartado; pero resulta que, también a Fs. 64 se cuenta con el resultado del análisis realizado a muestras tomadas de ambas manos y brazos, así como del rostro del incoado AM, con el fin de determinar la presencia de residuos de disparos de arma de fuego, el cual resultó ser positivo; es decir, que en las manos, brazos y rostro de este imputado se hallaron rastros de que esta persona había percutido un arma de fuego.  

En concatenación con lo anterior, es necesario traer en mención que al efectuarse la inspección ocular en el lugar de los hechos y el levantamiento del cadáver, además de relacionarse en el acta respectiva los nombres de las personas que asistieron a dicha diligencia, la descripción de la escena, las condiciones en que fue encontrado el cadáver de la víctima y, la denominación de cada una de las evidencias que fueron encontradas, consta que la médico forense Adriana Sánchez entre otras cosas determinó que el occiso presentaba varias lesiones en distintas partes del cuerpo, que la causa de la muerte fueron las múltiples heridas de cuello y tórax provocadas por proyectil disparado por arma de fuego; y, que tenia de tres a seis horas de fallecido. Al tener presente la anterior estimación de la médico forense, así como también que ese levantamiento se realizó a las tres horas con cuarenta y cinco minutos, entonces resulta que el deceso de la víctima pudo haberse dado entre las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de diciembre de dos mil quince, a las tres horas cuarenta y cinco minutos del uno de enero de dos mil dieciséis.

En cuanto a este punto, de lo relacionado en la autopsia hecha al cadáver de la víctima se tiene que la hora estimada de la muerte de la víctima es distinta, ya que en dicha necropsia además de ratificarse que la causa de la muerte del señor HD fueron las múltiples heridas de tórax y abdomen producidas por proyectil disparado por dicha arma de fuego; así como el haberse recuperado durante ese examen tres proyectiles -de los que se determinó que uno de los mismos fue disparado por el arma incautada al imputado-; se tiene que ese examen se hizo a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del uno de enero de dos mil dieciséis, en el que se determinó que la víctima tenía de diez a quince horas de fallecido. Que sobre este dato, el juez a quo establece en su sentencia que la víctima murió entre la una hora con cuarenta y cinco minutos a las tres horas con cuarenta minutos del uno de enero de dos mil dos mil dieciséis, dato que es el que resulta distinto, pues la hora estimada de la muerte de la víctima por la médico forense que estuvo presente en la escena de los hechos, es diferente a la que resulta como estimada en la mencionada autopsia, sobre lo cual, esta cámara estima que esto en sí no debe ser tomado como un elemento de suficiente peso como para estimar que se está en presencia de una información contradictoria o falsa, pues como lo señalan ambas galenos, esas horas son aproximadas por ello ha de entenderse que éstas no son datos exactos, sino son las que resultan de una evaluación que se realiza a los cuerpos sin vida de las personas, primeramente en el sitio exacto en donde son encontrados como al momento de su autopsia; además, si se observa los tiempos estimados no son distantes, sino es un tiempo de tres a cuatro horas.

Si se tiene en cuenta que las mismas peritos aclaran que los tiempos que señalan como tiempo del fallecimiento de la víctima son aproximados, cabe la posibilidad que haya un margen de error, obviamente que este no será extenso, sino un error mínimo; así pues, puede considerarse que a la víctima se le cegó la vida un poco antes de ser detenido el procesado, es decir, antes de las cero horas treinta minutos del uno de enero de dos mil dieciséis. Esta estimación al estar huérfana de otros datos que la refuercen resulta ser eso, una mera estimación, empero, como ya se ha señalado, se cuenta con otros indicios que al concatenarse entre sí refuerzan la misma, pues si tomamos en cuenta que el incoado AM se le detuvo en horas de la medianoche en momentos que es visto por agentes policiales que corría con otro sujeto, que al efectuarle un registro se le encuentra un arma de fuego sin portar documentos y por eso es detenido, que a una distancia de unas siete cuadras es encontrado sin vida el cuerpo de una persona al cual al efectuarle la respectiva autopsia, se estima que murió entre las veintiuna horas cuarenta y cinco minutos del día anterior y las tres horas cuarenta minutos del siguiente día, cadáver al cual le son extraídos tres proyectiles de los que uno de ellos al ser analizado se determinó que había sido disparado por la misma arma de fuego que se le decomisó al encausado; que pericialmente también se determinó que la referida arma de fuego había sido disparada por tener en su interior residuos de pólvora y plomo; y, que en las manos, brazos y rostro de AM había rastros de disparo de arma de fuego.

Es por lo anterior, que los argumentos expuestos por el juez sentenciador, no son los adecuados para fundamentar una sentencia absolutoria a favor del imputado AM, por haber arribado a conclusiones sin tomar en cuenta de acuerdo a las regla<s de la sana critica cada uno de los elementos que se inmediaron en la Vista Pública, pues no tomó en cuenta elementos decisivos que pusieron en evidencia la conducta del incoado, todo lo cual aunado al hecho que dicho juzgador hace afirmaciones que no se desprenden de una valoración de prueba producida en juicio y de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues no se encuentran originadas de razonamientos lógicos ni coherentes y que extralimitan la experiencia común; por lo que, resultan ser argumentos insostenibles, siendo necesario que se vuelva a realizar la vista pública y eventualmente se efectúe una correcta valoración, de forma integral, de los elementos de prueba agregados al proceso.

En conclusión ha existido una mala praxis judicial en el manejo de la prueba de indicios, porque se tiene una serie de ellos, que unidos inequívocamente nos conducen a una sola solución como era la de declarar culpable a dicho imputado, sin embargo se absolvió.

Por lo tanto, se tiene que con dicha resolución, el juez sentenciador incurrió en el vicio de la sentencia contemplado en el numeral 5° del Art. 400 Pr. Pn.; en consecuencia, conforme a lo establecido en el Arts. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá anularse la sentencia objeto de alzada, así como de la vista pública que le dio origen, ya que la errónea valoración de la prueba vertida en juicio, lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso, implica la inobservancia del principio básico de legalidad del proceso previsto en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto del que conoció de la vista pública, con el objetivo que en un nuevo juicio oral, valore todos los elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por el juez suplente del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, Víctor Hugo Polanco Calderón de manera unipersonal, conforme a lo dispuesto en el inciso último del Art. 53 Pr. Pn., ha de remitirse dichas actuaciones al tribunal de origen, para que este sea conocido por un juez diferente del mismo, a efecto de que realice una nueva vista pública.”

 

ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE EL TRIBUNAL DE ALZADA LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO

 

“Con relación a la figura procesal del reenvío, es pertinente indicar que tal alternativa es la más adecuada en este tipo de casos donde procede la anulación de la sentencia, en virtud que, este tribunal no debe dictar directamente una sentencia condenatoria en contra del procesado, aun cuando la prueba lo incrimine de forma irrefutable, esto en razón que no se le ha desvirtuado su inocencia hasta el momento de dictar la presente resolución, ya que fue declarado absuelto en primera instancia y si se resolviera conforme al criterio que según esta cámara corresponde, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el sentido de tener derecho a impugnar la sentencia definitiva condenatoria emitida en su contra, por medio del recurso de apelación.

Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, y si la cámara dictara una sentencia condenatoria en su contra, se anularía del derecho a impugnar por medio del recurso de apelación, puesto que tal figura procesal procede únicamente contra las resoluciones pronunciadas en primera instancia; además de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional Art. 144 Cn., es decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”